CC - A205-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A205-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 205/21 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y se pretende reabrir debate jurídico Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-438 de 2020
Solicitante: María Victoria González de
Pérez
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-438 de 2020, proferida por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la sentencia de tutela cuya nulidad se solicita1
1. En la Sentencia T-438 de 20202, la Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela formulada por la señora Caren Dayana Caliz Oteca en contra de la señora María Victoria González de Pérez. Esto debido a que consideró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, salud, dignidad humana, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada por maternidad, al terminarse su vinculación laboral con la demandada, pese a que se encontraba
en estado de embarazo. La accionante -quien para ese momento tenía 29 años y pertenece a la comunidad indígena Páezlaboraba como empleada interna de servicio doméstico en la casa de la demandada, desde el 30 de marzo de 2019, mediante un contrato de trabajo. 1 El texto íntegro de la Sentencia T-438 de 2020 se encuentra disponible en el siguiente vínculo: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-438-20.htm 2 M.P. Diana Fajardo Rivera.
2. Sin embargo, todo cambió luego de que la señora Caren Dayana le comunicó verbalmente a la accionada su estado de embarazo. Con el fin de verificar tal condición, el 13 de agosto de 2019, la empleadora remitió a la actora a un médico particular el cual confirmó su condición de gravidez. Tres días después, el 16 de agosto, la demandante y la demandada suscribieron un documento denominado “Paz y salvo laboral” con el asunto de “terminación de contrato”. En dicho documento se indicó que la actora certificaba que había laborado para la accionada y que durante ese periodo la demandada había cumplido con sus obligaciones laborales, por lo cual se declaraba que quedaban a paz y salvo de todo concepto laboral. Además, se afirmó que “la razón de la terminación del contrato durante el periodo laborado fue por que
(sic) el empleado lo manifestó y fue voluntario. Se aclara que recibe de conformidad y a plena satisfacción el valor correspondiente a las acreencias laborales a que tiene derecho.” Sobre este tema, la accionante afirmó en la tutela que, ese mismo día, la demandada le entregó “carta de terminación del
contrato de trabajo sin justa causa [y le] manifestó que debía retira[rse] de la casa.”
3. El 13 de septiembre de 2019, la demandante radicó acción de tutela contra la señora María Victoria González. Argumentó, en esencia, que no había consentido libremente en la terminación del contrato y que, de todos modos, existe una prohibición general de despido de las mujeres por motivo de embarazo, salvo que se cuente con la autorización previa del Ministerio de Trabajo. Por lo anterior, solicitó que se ordene: (i) el reintegro laboral; (ii) el pago de la indemnización del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) la afiliación a seguridad social y pago de la licencia de maternidad. La demanda se opuso, señalando que la actora mintió al afirmar que la terminación del contrato correspondió a un despido, debido a que, a su juicio, la finalización del vínculo fue producto de una renuncia voluntaria.
4. En sede de revisión, la Sala Segunda concedió el amparo definitivo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad de la señora Caren Dayana. Comprobó que se trataba de un contrato de trabajo, que durante la vigencia de este la actora se encontraba en estado de embarazo, y que su empleadora conocía de su condición de gravidez. Además, decidió declarar ineficaz la terminación de la relación de trabajo en razón a que: (i) las particulares circunstancias del caso evidenciaron que la accionante no renunció, pese a que así fue alegado por la demandada; y
(ii) las partes no podían acordar de mutuo consentimiento que la terminación había sido voluntaria y que la empleadora se encontraba a paz y salvo de todo concepto laboral, pues ello involucraba un derecho cierto e indiscutible como lo es el fuero de maternidad, sobre el cual no es posible transigir. En virtud de lo anterior, dispuso en la parte resolutiva: “PRIMERO. REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, respectivamente, el 24 de septiembre de 2019 y el 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la 2 acción de tutela presentada por la señora Caren Dayana Caliz Oteca contra María Victoria González de Pérez, con las cuales se negó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo definitivo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la terminación de la relación laboral existente entre Caren Dayana Caliz Oteca y María Victoria González de Pérez y, en consecuencia, ORDENAR que la señora María Victoria González de Pérez, en el término de 8 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia: (i) reintegre a la señora Caren Dayana Caliz Oteca al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones; (ii) le pague a la accionante la licencia de maternidad -si esta no se hubiese hecho ya por parte del sistema de seguridad social en salud;
(iii) cancele a la tutelante los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su reintegro; y (iv) le entregue a la actora la indemnización prevista en el artículo 239 del C.S.T. […]” 3
5. De acuerdo con el procedimiento que rige la acción de tutela, el expediente fue devuelto al juzgado de instancia para que adelantara las notificaciones correspondientes y velara por el cumplimiento del fallo.
2. La solicitud de nulidad
6. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2020, la señora María Victoria González de Pérez formuló incidente de nulidad contra la Sentencia T-438 de 2020. En su parecer, se configuró la causal que deriva del artículo 34 del Decreto-Ley 2591 de 1991, debido a que la Sala Segunda de Revisión se habría apartado de la jurisprudencia constitucional sobre la protección por estabilidad reforzada, cuando el trabajador renuncia a su empleo de forma libre y voluntaria.
7. Para desarrollar el cargo, la solicitante presentó dos sentencias de tutela con situaciones aparentemente similares, esto es, mujeres en estado de gestación que renuncian a su trabajo (T-1097 de 2012 y T-148 de 2014); igualmente, refirió tres decisiones de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud (T-457 de 2010, T-674 de 2014, y T-199 de 2015). Por último, citó la Sentencia SL1451-2018 de la Sala de Casación Laboral. A partir de estos insumos, concluyó que la ratio decidendi defendida tanto por la Corte
Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia sería la siguiente: “La ratio decidendi de las sentencias antes citadas se condensa en los siguientes puntos: 3
Sentencia T-438 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 En materia de estabilidad laboral reforzada, cuando la dimisión es espontánea, libre de coacción y producto de la voluntad, la acción de tutela resulta improcedente en virtud del principio de subsidiariedad. Cuando la Sala de Revisión no tiene los elementos probatorios necesarios para decidir si existió o no renuncia voluntaria de la accionante, el asunto deberá ventilarse en la jurisdicción laboral.”4
8. En consecuencia, sostiene que la Sala Segunda de Revisión se apartó del precedente jurisprudencial vigente. Explica que, a pesar de que la Sentencia T438 de 2020 “reconoce que no hay suficientes elementos probatorios para determinar si existió o no renuncia voluntaria de la accionante, termina concluyendo de forma equivocada que la terminación del vínculo laboral no se produjo en razón a la renuncia de la trabajadora.” Y para sustentar dicha conclusión “no acude a los elementos probatorios aportados al proceso, sino principalmente a inferencias lógicas.”5 Según la señora González, ante la duda sobre el carácter voluntario o no de la renuncia, lo correcto habría sido declarar la improcedencia de la acción de tutela, para que fuese la jurisdicción laboral quien resolviera el asunto.
9. Con base en lo expuesto, pide declarar la nulidad de la Sentencia T-438 de
2020, concluyendo que “la Sala Segunda de Revisión cambió la jurisprudencia sin tener la competencia para ello, al apartarse de los dispuesto por la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela cuando no existen elementos probatorios suficientes para establecer si el vínculo laboral se terminó por renuncia o no del accionante.”6
3. Trámite de la solicitud de nulidad
10. Mediante Oficio del 13 de enero de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, quien fungió como juez de instancia, para que informara la fecha en que se notificó la sentencia de la Corte Constitucional.
11. Sin embargo, la respuesta suministrada por el despacho de primera instancia no fue clara. En atención a lo anterior y a lo dispuesto por el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional,7 la Magistrada sustanciadora, en Auto del 08 de marzo de 2021, dispuso (i) comunicar el incidente de nulidad de la Sentencia T-438 de 2020 a los interesados que hicieron parte de la acción de tutela de la referencia, para que se pronunciaran al respecto; y (ii) requerir al juzgado de primera instancia para que certificara la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia en cuestión.
4 Solicitud de nulidad, pág. 8. 5 Solicitud de nulidad, pág. 9. 6 Solicitud de nulidad, pág. 10. 7 Acuerdo 02 de 2015. 4
12. Dentro de esta oportunidad, las partes no allegaron ninguna comunicación
adicional. Por su parte, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá señaló que la Sentencia T-438 de 2020 fue notificada mediante correo electrónico del 15 de enero de 2021.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento
Interno.8
14. A continuación, se reiterará la jurisprudencia constitucional en torno al incidente extraordinario de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, especialmente respecto a la causal de cambio de precedente.
Con estos insumos, se analizará luego la solicitud formulada por la señora María Victoria González.
2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional como mecanismo estrictamente excepcional9
15. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto como en el marco del control concreto, es por regla general improcedente.
16. Esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica.10 Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 199111 y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la
garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas 8 Acuerdo 02 de 2015, artículo 106. 9 En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en los autos 428 de 2019, 499 de 2019 y 459 de 2020, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 10 Ver, entre otros, los siguientes autos: 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 118 de 2017 y 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”
5 sobre la decisión o sus efectos.12 Desde el inicio de la jurisprudencia la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante: “[se] trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”13
17. Se trata, por tanto, de criterios realmente exigentes. Como dice la Corte, los argumentos presentados “sólo pueden provocar la nulidad” en aquellos casos en que los que demuestren el error alegado de forma “indudable” y “cierta”. No pueden ser argumentos que dejen espacio a dudas o hagan parte de una cuestión que, justamente, fue objeto de debate. Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo, rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en su Sala Plena o en sus
respectivas Salas de Revisión de tutela, realizó en su momento o ventilar simples desacuerdos originados en relación con la controversia que fue objeto de discusión.14 12 Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 13
Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de
2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; más recientemente, en los autos 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera.
14 Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el Auto 245 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado.” En el mismo sentido, ver el
Auto 043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Igualmente, ver, entre otros, los autos: 127A de
2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la
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18. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres: (i) que se haya presentado oportunamente, (ii) por alguien parte del proceso (legitimidad), y (iii) cumpliendo con la carga argumentativa requerida.
19. Oportunidad: cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesta dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación.15
20. Legitimación: el incidente de nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.16
21. Carga argumentativa: se debe explicar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas, cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental. No pueden ser cargos nuevos de inconstitucionalidad o razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al disgusto o inconformidad del solicitante con la determinación adoptada.17
22. Si la solicitud supera estos tres presupuestos de procedibilidad mencionados, le corresponde entonces a la Sala Plena realizar un estudio de fondo de la solicitud para determinar si se ha configurado alguna causal que dé lugar a una declaración excepcional de nulidad. A manera de ejemplo la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes escenarios de grave violación al debido proceso: (i) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (ii) cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una
magistrada Diana Fajardo Rivera. 15 Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31
del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 256 de 2009, 280 de 2010 y 155 de 2013 con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; 024 de
2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 056 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 547 de 2018. M.P.
José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Autos 018A de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17
Ver entre otros los autos: 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 049 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 181 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández y 009 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional o el principio de publicidad; (v) cuando la parte resolutiva de una sentencia da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados
del proceso; (vi) en aquellos eventos en donde de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.
3. Causal de nulidad de desconocimiento del precedente de la Sala Plena y de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión18
23. Esta causal de nulidad es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional19específicamente en los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 59 del Acuerdo 02 de 2015-.20 En particular, el Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena, por lo que si una de las salas de Revisión se apropia de dicha función, se estaría extralimitando en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.21
24. La interpretación armónica de esta disposición - con los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato ante la ley y la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares, configuran el desarrollo jurisprudencial de la causal de nulidad por el desconocimiento de posiciones jurisprudenciales definidas por la Sala Plena o a través de la jurisprudencia en vigor de las salas de Revisión,22 esto es, de un conjunto de decisiones reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes de las referidas salas;23 es decir, no contradichas por otra Sala de Revisión, pues cuando esto ocurre ya no se está en presencia de dicho fenómeno.24 Esto quiere decir que
esta causal de nulidad puede ser invocada frente al cambio de una línea jurisprudencial suficientemente clara y sostenida -según lo expuesto-, aun cuando en su formulación no hubiere intervenido la Sala Plena.25 18 La Sala Plena de la Corte seguirá de cerca la exposición desarrollada en el Auto 272 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Autos 209 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 155 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. 21 Autos 009 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 326 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Aunque el concepto “jurisprudencia en vigor” fue acuñado por la Corte Constitucional a través del Auto 013 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo -reiterado en múltiples oportunidades por la Sala Plena-, la causal de nulidad de desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión solo vino a ser claramente establecido a partir del Auto 397 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Autos 397 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 153 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 099 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 447 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Autos 397 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 188 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y 043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
25 Auto 020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8
25. Al respecto, la Corte ha precisado que (i) la acreditación del desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena requiere de dos elementos de comparación (1) la ratio decidendi de la sentencia emitida por la Sala Plena y (2) la ratio de la sentencia cuya nulidad se alega, los cuales resultan suficientes para establecer si la última confrontó o desconoció la primera; y (ii) el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión como causal de nulidad está condicionado a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado, lo cual comporta una mayor exigencia en su acreditación, puesto que se requiere una pluralidad de decisiones anteriores (“precedentes”) que traten problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.26
26. En relación con esto, la Sala Plena ha determinado que deben confluir los siguientes parámetros que permiten establecer el carácter vinculante de las sentencias de la Corte: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.27 A propósito de lo anterior, es necesario realizar las siguientes
precisiones:
27. El precedente vinculante para el caso concreto está determinado por la ratio decidendi de la sentencia,28 esto es, por aquellos apartes específicos y
concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva de la decisión.29 Esto implica que, si se invoca la causal de cambio de jurisprudencia, solo será procedente la nulidad si se modifica dicha regla decisional.30
28. Es imprescindible que exista una palpable identidad entre la situación de hecho que originó la decisión respecto de la cual se solicita su nulidad y las de las decisiones que constituyen precedente.31 Dicha similitud fáctica tiene un carácter estricto, por lo que no basta con que ambos asuntos refieran a materias que puedan agruparse en un mismo género, sino que debe estarse ante dos supuestos de hecho que comparten características esenciales.32
29. En consecuencia, esta causal de nulidad (i) excluye los cargos fundados en diferencias con respecto a argumentos comprendidos en una decisión anterior
26 Autos 549 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 099 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 389 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 457 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Autos 397 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 186 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 28 Auto 447 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 29 Autos 208 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 288 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa y 020 de
2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
30 Auto 447 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 31 Auto 020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 32 Autos 270 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 319 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 319 de
2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y 229 de 2017. M.P. (e) Antonio Cepeda Amarís. 9 que no fueron determinantes para la decisión adoptada -obiter dictum-; (ii) genera una carga para el solicitante que consiste en la identificación del precedente que, a su juicio, fue desconocido, la cual no se cumple con la sola enunciación de las sentencias sino que exige la identificación de su ratio decidendi, que permita establecer el desconocimiento del precedente; y (iii) no se agota con la enumeración o la diferencia con sentencias de las salas de revisión que no puedan identificarse dentro de una línea de jurisprudencia en vigor.33
30. Finalmente, es necesario dejar claro que esta causal no elimina la autonomía interpretativa de la Sala Plena,34 ni tampoco afecta el ejercicio decisorio de las salas de revisión, que preservan su autonomía de interpretación y la posibilidad de desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena.35
4. Análisis de la solicitud de nulidad: la señora María Victoria González de Pérez no cumplió con la carga argumentativa para proponer un cargo de nulidad contra la Sentencia T-438 de 2020
31. Oportunidad. De acuerdo con la documentación aportada por el Juzgado
36 Civil Municipal de Bogotá, quien obró como juez de tutela de primera instancia, la providencia T-438 de 2020 fue notificada por correo electrónico de
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