CC - A205-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A205-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 205/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-1168
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral de Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones1, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de James Gómez Hernández2, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 19186 del 27 de octubre de 2006 del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se le reconoció una indemnización sustitutiva de vejez.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho se solicitó que: (i) se reintegren los montos cancelados en ejecución del acto administrativo, (ii) se ordene la indexación de los valores a reintegrar y, (iii) se ordene el pago de los intereses a los que haya lugar.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que, autoridad judicial que mediante Auto del 2 de diciembre
de 2020 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces 1De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022. 2Expediente Digital CJU-1168. Carpeta “76001310501820210026300”, Archivo “01Expediente01820210026300.pdf”, páginas 2 a 14 laborales3. Fundamentó su decisión en que la demanda trata de una controversia de seguridad social con un trabajador del sector privado, por lo que según los artículos 104.4 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011 la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para asumir el estudio.
3. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, por medio de Auto del 23 de junio de 2021 declaró su falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo entre jurisdicciones4. Lo anterior, al considerar que la controversia se asimila a lo que se denominaba acción de lesividad en el Código Contencioso Administrativo, lo que conlleva a que no se cumpla con el factor objetivo de competencia, según el artículo 2, numeral 4° de la Ley 712 de 2001, pues es una entidad administrativa la que está atacando la legalidad de un acto propio que pone en riesgo los intereses propios de la administración. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 104, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, su estudio les corresponde a los jueces contencioso administrativos.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20155.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
5. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6.
6. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario
3Expediente Digital CJU-1168. Carpeta “76001310501820210026300”, Archivo “01Expediente01820210026300.pdf”, páginas 342 a 344. 4Expediente Digital CJU-1168. Carpeta “76001310501820210026300”, Archivo “02AutoDeclaraConflictoDeCompetencia.pdf”. 5 El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 6 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
2 que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo7, entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones8. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional9. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial
7. Según lo indicado en el Auto 316 de 2021, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que la administración ataque su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador –artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011– les corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…]
por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”10. 7 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). 10 Corte Constitucional. Auto 316 de 2021. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por
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III. CASO CONCRETO En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales que se declararon sin competencia para conocer el asunto. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali fue la autoridad que propuso conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.
9. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial en el que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo proferido por COLPENSIONES, por medio del cual se reconoció un derecho pensional al demandado.
10. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaron su postura. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali indicó que la competencia no le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 104, numeral 4°, y el artículo 155, numeral 2° de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, señaló que la competencia
correspondía a la jurisdicción administrativa debido a que se pretende la nulidad de un acto administrativo propio, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2, numeral 4° de la Ley 712 de 2001.
11. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.
12. De acuerdo con los hechos descritos en el acápite de antecedentes, la Sala Plena considera que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad judicial competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 19186 del 27 de octubre de 2006 del Instituto de Seguros Sociales, interpuesta por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.
4 Colpensiones, dado que se trata de una “acción de lesividad”11. En efecto, por medio de esta acción, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto, mediante el cual reconoció un derecho particular y concreto del demandado (supra 7). Por tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.
13. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción
contenciosa administrativa conocer el proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– en contra de James Gómez Hernández. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali conocer del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESen contra de James Gómez Hernández. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1168 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta 11Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte
Constitucional). 5
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6