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CC - A205-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A205-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A205-24TEMAS-SUBTEMAS Auto A-205/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobrerecobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 205 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4603

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La acción judicial. Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante, Aliansalud EPS) interpusodemanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el ConsorcioFIDUFOSYGA 2005 (en adelante, los demandados). Esto, con el fin de que, (i) se declaren responsablessolidariamente a las demandadas “por los daños antijuridicos causados a ALIANSALUD EPS S.A., comoconsecuencia del no pago de medicamentos y servicio no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y demás gastosno incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo (POS) suministradospor la EPS dando cumplimiento a las órdenes del Comité Técnico científico de la EPS” y (ii) se les condene al pagode “los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante a favor de [la demandante]”, los intereses de mora “ala máxima tasa legal aplicable”, la indexación, y los gastos administrativos “que como mínimo deberá corresponder al porcentaje del 15% por recobro” y cualquier otro daño material demostrado[1].2. Primer reparto. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de

al porcentaje del 15% por recobro” y cualquier otro daño material demostrado[1].2. Primer reparto. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B[2], autoridad judicial que, mediante auto del 10 de agosto de 2011,admitió la demanda y ordenó su notificación. El 13 de julio de 2012, remitió el proceso a la Subsección C de lamisma corporación judicial. Mediante auto del 12 de julio de 2016, la Subsección C, resolvió declarar su falta decompetencia y remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Argumentó que, de acuerdo con el auto del 11de agosto de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los procesojudiciales declarativos que, “en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte deadministradores del sistema de salud contra el Estado […] cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios deNO POS con base en las facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son competencia de la jurisdicción ordinaria ensu especialidad laboral y de la seguridad social”. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de lademandante. Mediante auto del 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección C[3], reiteró los argumentos del auto del 12 de Julio de 2016 y resolvió confirmar la decisión y remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá (reparto)[4].

3. Segundo reparto. El proceso fue asignado al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá[5], autoridadjudicial que, mediante auto del 3 de agosto de 2023, resolvió (i) declarar su falta de competencia para adelantar eltrámite del proceso, (ii) provocar un conflicto negativo de jurisdicciones, y (iii) remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su resolución[6]. Argumentó que “una cosa es la prestación del servicio [de salud] y otra, es lafinanciación del servicio que ya fue prestado, en especial si dicha controversia recae sobre una entidad que […] nopresta servicios de salud, como [lo es] el Ministerio de Salud y Protección Social y el consorcio Fidufosyga 2005”[7]. En tal sentido, al concluir que no se trataba de una controversia sobre la prestación del servicio de laseguridad social en salud, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y en concordancia con el artículo 2 del Código Procesal delTrabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). 4. El 24 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 26 de octubre 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[8].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

26 de octubre 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[8].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidadcon lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología 6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre la competenciapara conocer una acción judicial en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y ConsorcioFIDUFOSYGA 2005. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridadesjudiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competenciaen asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS(hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS (II.4 infra). En tercer lugar,reiterará las reglas de transición establecidas ante la variación de la regla de competencia para conocer de losprocesos relacionados con el pago de recobros (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál esla autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones sepresentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], loscuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte dedistintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto dejurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [11]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

8. En la controversia sub examine se configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones: 8.1. Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones,esto es, (i) al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) alTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que forma parte de la jurisdicción

de lo contencioso administrativo[14].8.2. Satisface el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan la demanda presentada porAliansalud EPS S.A. en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y ConsorcioFIDUFOSYGA 2005, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.8.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones deíndole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(ver párrs. 2 y 3 supra). 4. Competencia para el trámite judicial de controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales alEstado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a lasfacturas entre entidades del SGSSS. Reiteración de los autos 389 de 2021 y 862 de 2021

9. En el auto 389 de 2021[15], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidosen el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en elinciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte deuna EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. || Este tipo de controversias no corresponde a lasprevistas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lamedida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social.En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a lafinanciación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

10. La Sala consideró que el procedimiento de recobro (i) es más que una simple presentación de facturas al cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo[16] que (ii) concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación[17]. Así mismo, la Salaestimó que los asuntos relacionados con el pago de recobros no son controversias de la seguridad social, porque (i)no versan sobre la prestación de los servicios de la seguridad social, dado que el servicio ya se suministró y lopretendido es restablecer el desequilibrio económico entre el Estado y una EPS[18] y (ii) son litigios entre entidadesadministradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni aempleadores, razón por la cual, a este tipo de asuntos no les es aplicable el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS,

modificado por el artículo 622 del CGP[19].

11. Por lo demás, en el auto 862 de 2021[20] la Corte Constitucional precisó que la regla de decisión fijada enel auto 389 de 2021 es aplicable a los asuntos de recobros que van dirigidos en contra del Ministerio de Salud yProtección Social. Esto, porque “si bien, no se cuestiona un acto administrativo expedido directamente por laADRES sino por la mencionada cartera ministerial, lo cierto es que la referida administradora está adscrita alministerio y asumió la defensa en los procesos judiciales que estaban a cargo de la Dirección de Administración deFondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, así como le fueron transferidos todossus derechos y obligaciones y, por lo tanto, en la actualidad es la encargada de asumir lo relacionado con losrecobros tramitados ante el ministerio”. 5. Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial efectuado mediante el auto 389 de 2021

12. En el auto 1942 de 2023[21], la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció frente a las dificultadesderivadas del cambio de jurisprudencia realizado mediante el auto 389 de 2021, en cuanto a la regla decompetencia para conocer las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales por prestaciones no

incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS[22].Las referidas dificultades se presentan, principalmente, porque antes de que la Corte Constitucional estableciera laregla de competencia prevista en el auto 389 de 2021, las controversias relacionadas con el pago de recobrosjudiciales eran asignadas y conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridadsocial. De este modo, al variarse la competencia para conocer de estos asuntos y asignarse la misma a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, los casos se enfrentan a circunstancias, tales como: (i) Rechazo o inadmisión de la demanda por no haberse agotado los requisitos de procedibilidad de (a) interponerlos recursos previos en la vía administrativa; (b) haber agotado la conciliación prejudicial, o (c) haberinterpuesto la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses.(ii) Un segundo conflicto entre jurisdicciones en casos en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura ya había resuelto un conflicto de esta naturaleza previamente, asignando el asunto a la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con la regla vigente antes de la expedición del auto 389 de2021. 13. Para afrontar estas dificultades y tomando en consideración los efectos del auto 389 de 2021 en el tiempo, laCorte adoptó las siguientes reglas de transición:

Reglas de transición En relación conel agotamientode los recursosadministrativosobligatorios El requisito de agotar previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nula finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el p Las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ny restablecimiento del derecho sea admitido. En relación conel agotamientode laconciliaciónextrajudicial El requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, es decir, el ag En aquellos eventos en los que exista un acuerdo conciliatorio entre las partes, el mismo deberá ser Los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo previsto en el artículo 180 del CPACA.En relación conlos términos decaducidad delmedio decontrol Los jueces administrativos deberán contabilizar el término de caducidad de las demandas ordinariacuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de admitir la demanda. En relación conla publicidaddel auto 1942de 2023 Las reglas de transición descritas podrán ser consultadas en la página web y en las redes sociales dtérmino de un (1) mes. Se dispuso comunicar el contenido del auto 1942 de 2023 a (i) las EPS que actualmente se encuenliquidadas, y (iii) a todos los jueces de la República.

14. En todo caso, la Sala Plena precisó que las reglas de transición descritas son aplicables a los casos que seenmarquen en las siguientes hipótesis:

Casos en los que serán aplicables las reglas de transición del auto 1942 de 2023

14. En todo caso, la Sala Plena precisó que las reglas de transición descritas son aplicables a los casos que seenmarquen en las siguientes hipótesis:

Casos en los que serán aplicables las reglas de transición del auto 1942 de 2023 Demandas que estaban entrámite ante la JurisdicciónOrdinaria Laboral (i) almomento de expedición delauto 389 de 2021 y/o (ii) que seencontraban en trámite alexpedir el auto 1942 de 2023, yque, a partir del cambio deprecedente: a) Los expedientes fueron remitidos a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, yen esa sede judicial se adoptó una decisión derechazo o inadmisión. b) Los expedientes fueron remitidos a lajurisdicción de lo contencioso administrativohasta máximo seis (6) meses después de lapublicación del auto 1942 de 2023. Y en esa sedejudicial se deba adoptar una decisión de rechazoo inadmisión. Demandas presentadas ante laJurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo conposterioridad a la expedicióndel auto 389 de 2021 y que, apartir del cambio deprecedente: c) Los expedientes fueron inadmitidos orechazados por incumplir con los requisitos deprocedibilidad, según el medio de controlelegido por el accionante. d) Los expedientes se encuentran en trámite almomento de la expedición auto 1942 de 2023 yse encuentran en la etapa de estudio deadmisibilidad.

Demandas que no han sidopresentadas y que: e) Los expedientes sean radicados hasta máximoseis (6) meses después de la publicación del auto1942 de 2023 por parte del Consejo Superior dela Judicatura.

15. Así mismo, la Sala concluyó que las reglas adoptadas en el auto 1942 de 2023 no son aplicables en los casosen los que exista decisión previa del Consejo Superior de la Judicatura en un conflicto entre jurisdicciones con elmismo objeto y en el que se concluyó que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de un procesorelacionado con el pago de recobros judiciales al Estado. Esto, porque las decisiones proferidas por esa entidadgozan del principio de intangibilidad y no pueden ser revocadas o reformadas. 16. Por otro lado, las reglas de transición adoptadas en el auto 1942 de 2023 son aplicables específicamente enlos procesos iniciados en contra del Ministerio de Salud y Protección Social en relación con el pago de recobros.Esto, porque el proceso administrativo que se adelantaba ante el Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA– se

puede equiparar en gran medida al que se adelanta actualmente ante la ADRES[23]. En tal sentido, el auto 1942 de 2023 precisó que el procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES[24] consagra un mecanismo de réplicafrente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma entidad. En concreto, el artículo 56 de laResolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercerun trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES. Al verificar el procedimiento de recobros quese adelantaba antes de que la ADRES asumiera dicha función, se advierte que la solicitud de recobro ante elFOSYGA debía presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la ProtecciónSocial. El Ministerio de la Protección Social o la entidad que se definía para tal efecto, adelantaba el estudio de lasolicitud de recobro e informaba a la entidad reclamante el resultado del mismo, a más tardar dentro de los dos (2)meses siguientes a su radicación. La comunicación del resultado de la auditoría efectuada por el Ministerio de laProtección Social podía ser objetada por la entidad recobrante acudiendo ante quien emitió dicha comunicación, para que confirmara o modificara su decisión inicial[25]. Asimismo, se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006[26]. Teniendo en cuenta que aún no existía la ADRES,las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud. 6. Caso concreto

recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006[26]. Teniendo en cuenta que aún no existía la ADRES,las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud. 6. Caso concreto

17. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita elconflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para resolver la demanda presentada por Aliansalud EPS en contra de la Nación – Ministerio de Salud yProtección Social y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005. Esto, porque en la acción judicial sub examine (i) la EPSaccionante cuestiona las decisiones tomadas por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Consorcio FIDUFOSYGA 2005[27]; (ii) se pretende el reconocimiento y pago de cuentas de recobros; y (iii) se cuestionan lasdecisiones del ministerio demandado, por medio de las cuales negó el pago de las cuentas presentadas, en el marcodel trámite administrativo de recobro. Por lo tanto, no se trata de un asunto relacionado con la prestación de losservicios de la seguridad social. La Sala reitera que, conforme a lo dispuesto por el auto 389 de 2021, lacompetencia para conocer de los conflictos de jurisdicciones relacionados con el pago de recobros judiciales es dela jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección C y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4603 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y elTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el sentido de DECLARAR que, elTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, es la autoridad competente para conocerla demanda promovida por Aliansalud EPS S.A. en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social yConsorcio FIDUFOSYGA 2005.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4603 al el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección C, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en estetrámite y al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. 01Expediente.pdf, págs. 1– 61 [ 2 ] Expediente digital. 01Expediente.pdf, p 62 [ 3 ] Expediente digital. 01Expediente.pdf, pp. 471 - 477 [ 4 ] Ib., p. 477. [ 5 ] Ib., p. 481. [ 6 ] Expediente digital. 10AutoProvocaConflicto.pdf. [ 7 ] Expediente digital. 10AutoProvocaConflicto.pdf., p 2. [ 8 ] 03CJU-4603 Constancia de Reparto.pdf [ 9 ] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 0 ] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 1 ] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[ 1 1 ] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 2 ] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a)se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo116 de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [ 1 3 ] Ib. [14] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dichanorma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3.Juzgados civiles, laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [ 1 5 ] Expediente CJU-072. [ 1 6 ] Cfr. Ib., p. 36. [ 1 7 ] Cfr. Ib., p. 37.

[ 1 5 ] Expediente CJU-072. [ 1 6 ] Cfr. Ib., p. 36. [ 1 7 ] Cfr. Ib., p. 37. [ 1 8 ] Cfr. Ib., p. 24. [ 1 9 ] El numeral 4º del arculo 2 del CPTSS, modificado por el arculo 622 del CGP, enmarca las controversias relavas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,beneficiarios o usuarios, los empleadores y las endades administradoras o prestadoras. C f r . Ib. s. 25 y 30. [ 2 0 ] Expediente CJU-403. [ 2 1 ] Expediente CJU-1741. [ 2 2 ] En parcular, el Consejo Superior de la Judicatura remió a la Corte una comunicación del Juzgado 4 Administravo de Bogotá en el que adviró una serie de dificultades derivadas del cambio dejurisprudencia adoptado por la Corte Constucional en el auto 389 de 2021.

[ 2 3 ] El auto 1942 de 2023 precisó que el procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la mismaendad. En concreto, el arculo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administravo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicacióninicial de la ADRES. Al verificar el procedimiento de recobros que se adelantaba antes de que la ADRES asumiría dicha función, se encuentra lo siguiente. La solicitud de recobro ante el FOSYGA debíapresentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social. El Ministerio de la Protección Social o la endad que se definía para tal efecto, adelantaba el estudio de lasolicitud de recobro e informaba a la endad reclamante el resultado del mismo, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación. La comunicación del resultado de la auditoria efectuadapor el Ministerio de la Protección Social podía ser objetada por la endad recobrante acudiendo ante quien emió dicha comunicación, para que confirmara o modificara su decisión inicial. Por lo demás, seevidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006; teniendo en cuenta que aún no exisa la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente alMinisterio de Salud. [ 2 4 ] Ministerio de Salud y Protección Social, Resolución 1885 de 2018. [ 2 5 ] Ministerio de la Protección Social, Resolución 3099 de 2008.

[ 2 4 ] Ministerio de Salud y Protección Social, Resolución 1885 de 2018. [ 2 5 ] Ministerio de la Protección Social, Resolución 3099 de 2008. [ 2 6 ] Cfr. Resoluciones 2933 de 2006, 458 de 2013, 5395 de 2013, 1328 de 2016. [ 2 7 ] Según el arculo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES tendrá por objeto, entre otros, “administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garanas (Fosyga)”

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