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CC - A2053-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2053-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A2053-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

AUTO 2053 DE 2025

Referencia: Expediente T-11.228.125.

Asunto: Acción de tutela presentada por

Jorge Andrés Alvarado Gómez contra Meta Platforms, Inc.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Lina Marcela Escobar Martínez, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela

1. El 24 de abril de 2025, Jorge Andrés Alvarado Gómez presentó una acción de tutela en contra de Meta Platforms, Inc., en la que pidió el amparo de sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad; al acceso a la información veraz e imparcial; al trabajo; al mínimo vital; y al debido proceso[1].

2. El accionante manifestó que, desde el 13 de marzo de 2025, sus cuentas personales y empresariales en WhatsApp, Facebook e Instagram

fueron suspendidas. Aunque el demandante intentó controvertir esta decisión mediante las vías previstas por las plataformas, solo recibió respuestasautomatizadas y preestablecidas. En dichas respuestas, al señor Alvarado Gómez se le informó que sus cuentas fueron cerradas por una presunta infracción de la política de “explotación, maltrato y desnudos de menores”[2].

3. De acuerdo con el accionante, las cuentas que fueron suspendidas eran sus medios de comunicación con otras personas y en ellas desarrollaba actividades comerciales relacionadas con su empresa, tales como el contacto con clientes actuales y potenciales, la promoción de servicios y el acceso a canales empresariales como Facebook Business Suite y WhatsApp Business.

4. En consecuencia, el señor Alvarado Gómez pidió que se ordene a Meta Platforms, Inc. (i) dar una explicación detallada sobre los motivos que llevaron a la suspensión de sus cuentas; (ii) emitir disculpas públicas por vincular su nombre con actos de explotación, maltrato o desnudos de menores; (iii) restablecer el acceso a sus cuentas suspendidas; y (iv) que se reconozca la obligación de las plataformas digitales de garantizar los derechos fundamentales de sus usuarios[3].

5. Asimismo, el accionante expuso que presentó una petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC), a quien le preguntó sobre el cumplimiento de las normas de protección al consumidor por parte de Meta Platforms, Inc. y sobre sus derechos como usuario para

controvertir el cierre de sus cuentas. En respuesta, la SIC señaló que: (i) la consulta referida al cumplimiento de las leyes de protección al consumidor fue trasladada al Grupo de Trabajo de Conceptos y Apoyo Legal para su gestión; y (ii) en relación con los “inconvenientes de carácter particular”, la SIC solo sería competente para conocer una demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de personas jurídicas domiciliadas en Colombia o que tengan representación judicial en el país[4].

6. Para sostener sus afirmaciones, el accionante allegó las capturas de pantalla de correos electrónicos intercambiados con distintas cuentas que, al parecer, corresponden al sistema de servicio al cliente de Facebook, Instagram y WhatsApp, así como la petición que envió a la SIC y la respuesta de dicha entidad[5].

2. El trámite de instancia

7. El 24 de abril de 2025, el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó vincular al proceso a la SIC, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante, MinTIC), y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante, CRC)[6].

8. Al intentar notificar a Meta Platforms, Inc. por medios electrónicos, las comunicaciones fueron remitidas a Facebook Colombia S.A.S. y a los abogados Felipe González Arboleda y Juan Sebastián Arias Arias, de la firmaPhilippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría, quienes manifestaron no tener la capacidad de recibir notificaciones a nombre de la accionada[7].

9. Debido a que, en su respuesta, Facebook Colombia S.A.S. manifestó que el servicio de WhatsApp en Colombia es facilitado por la empresa

capacidad de recibir notificaciones a nombre de la accionada[7].

9. Debido a que, en su respuesta, Facebook Colombia S.A.S. manifestó que el servicio de WhatsApp en Colombia es facilitado por la empresa WhatsApp LLC, mediante auto del 5 de mayo de 2025, el juzgado ordenó vincular al proceso a dicha empresa[8].

10. El 6 de mayo de 2025, la secretaría del juzgado publicó una notificación dirigida a “Meta Inc.” en la cartelera física del despacho y en el micrositio del juzgado en la página web de la Rama Judicial[9].

3. Contestación de las accionadas y vinculadas

11. Facebook Colombia S.A.S. manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene relación alguna con los hechos objeto de la tutela. Esta empresa señaló que, al parecer, el juzgado la notificó por error al intentar vincular al proceso a Meta Platforms, Inc., pues no tiene la capacidad legal de actuar como mandataria, agente o representante de dicha compañía. Asimismo, Facebook Colombia S.A.S. sostuvo que, de acuerdo con las condiciones de uso disponibles en Internet, Meta Platforms, Inc. es la empresa encargada de la administración y el manejo de los servicios de Facebook e Instagram para los usuarios ubicados en Colombia, mientras que para el servicio de WhatsApp lo es la compañía WhatsApp LLC[10].

12. La Comisión de Regulación de Comunicaciones pidió ser desvinculada del trámite porque el accionante no alegó que la presunta

vulneración de sus derechos fundamentales fuera causada por una acción u omisión de esta entidad. En efecto, la CRC sostuvo que es el órgano regulador del mercado de las telecomunicaciones en Colombia, en cuya calidad ha expedido reglas generales para la protección de los usuarios del sector, pero no puede ejercer funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la empresa accionada[11].

13. La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante debido a que respondió de forma completa su petición. En este caso, quien presuntamente violó sus derechos fundamentales fue Meta Platforms, Inc., y no la entidad pública[12].

14. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que el demandante no le atribuyó alguna acción u omisión en la tutela ni es competente para adelantar acciones contra Meta Platforms, Inc.

El MinTIC argumentó que, en virtud del principio de legalidad, solo puede ejercer las funciones que específicamente le asignen la Constitución y la ley[13].15. Las accionadas Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC no contestaron la acción de tutela, a pesar de que, según el juez de primera instancia, fueron “debidamente notificadas”[14].

4. La sentencia objeto de revisión

16. El 8 de mayo de 2025[15], el juzgado negó el amparo solicitado por el accionante por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Según la

sentencia, la acción de tutela solo es procedente contra particulares en situaciones excepcionales, y ninguna de ellas ocurrió en este caso, pues: (i) la parte accionada no presta un servicio público; (ii) su conducta no afectó en forma grave y directa un interés colectivo; y (iii) el accionante no estaba en una situación de indefensión o subordinación respecto de las empresas accionadas.

17. Frente a este último punto, el juez de instancia argumentó que, para controvertir el cierre de sus cuentas, el petente debía acudir a los mecanismos de reclamación previstos por las plataformas, pero no acreditó haberlos agotado. El juzgado citó, a pie de página, los enlaces de los canales de reclamación a los que se refería, que parecen corresponder a formularios para “apelar” el cierre de una cuenta[16]. Para el juzgado, aunque dichos mecanismos no se consideran una instancia judicial, sí constituyen el principal escenario ante el cual los usuarios deben acudir para controvertir las decisiones tomadas por las plataformas digitales.

18. Asimismo, el juzgado manifestó que el señor Alvarado Gómez tenía una relación contractual con las compañías accionadas, que surgió al aceptar los términos y condiciones de cada una de las plataformas, por lo que el juez de tutela no podía inmiscuirse en aquel vínculo sin que se hubiera demostrado la configuración de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. Por último, frente al argumento del demandante según el cual

se vulneraron sus derechos al buen nombre y la honra con la sindicación de haber incurrido en conductas de explotación, maltrato y desnudos de menores, el juez señaló que dicha afirmación no fue divulgada ni podía afectar la reputación o causarle un “daño moral tangible”[17] al accionante.

19. Esta sentencia no fue impugnada.

5. Actuaciones relevantes ante la Corte Constitucional

5.1. Trámite inicial

20. La Sala de Selección de Tutelas No. 7 de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia para su revisión[18]. De acuerdo con el artículo 51 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala indicó que los criterios orientadores de selección fueron los objetivos relacionados con la existencia de un asunto novedoso y la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, y el subjetivo referido a la urgencia de proteger un derecho fundamental.21. El 10 de septiembre de 2025, el juzgado de primera instancia envió a la Corte el expediente completo del proceso de tutela. En el oficio remisorio, el secretario del juzgado manifestó que en el expediente se encuentra el “aviso” publicado en la cartelera y el micrositio web del despacho, “en el que se notifica a Meta, haciendo la salvedad que esta entidad incluye varias plataformas y productos, entre ellos las redes sociales y aplicaciones de mensajería como Facebook, Instagram, WhatsApp y Messenger”[19].

5.2. El auto que ordenó la notificación de las accionadas y decretó pruebas

22. Mediante auto del 3 de octubre de 2025, la magistrada sustanciadora determinó que la notificación realizada a las accionadas Meta Platforms, Inc.

5.2. El auto que ordenó la notificación de las accionadas y decretó pruebas

22. Mediante auto del 3 de octubre de 2025, la magistrada sustanciadora determinó que la notificación realizada a las accionadas Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC tenía falencias. En consecuencia, ordenó notificar a esas compañías mediante el envío del auto admisorio de la demanda y copia del expediente por medio de mensajería física a la dirección de notificaciones de cada una de ellas. La magistrada sustanciadora explicó que, si bien en la Sentencia T-256 de 2025[20] la Sala Primera de Revisión de Tutelas ordenó a Meta Platforms, Inc. crear un canal electrónico de comunicaciones accesible y visible que permita la notificación de providencias dictadas en procesos de tutela originados en Colombia, para ese momento no había vencido el término otorgado para que la compañía cumpliera la orden. Además, como WhatsApp LLC no fue parte del proceso que resultó en la sentencia mencionada, esta compañía no fue la destinataria de la obligación de crear un canal de comunicaciones.

23. Finalmente, la magistrada sustanciadora decretó pruebas, para cuyo recaudo fijó el término de 10 días desde la notificación de la providencia[21].

En particular, ordenó a WhatsApp LLC, a Meta Platforms, Inc., al accionante y a la SIC responder varias preguntas para esclarecer cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las cuales pueden ser relevantes al momento de decidir. Para la magistrada

sustanciadora, no existían suficientes elementos de convicción acerca de por qué y cómo se produjo el cierre de las cuentas de WhatsApp, Instagram y Facebook del accionante y cuál fue el procedimiento que siguió el demandante ante las empresas accionadas para solicitar el restablecimiento de su cuenta, así como la labor de la SIC ante la consulta formulada por el demandante.

5.3. Las solicitudes de nulidad formuladas por Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC

24. El 28 de octubre de 2025[22], Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC solicitaron a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela a partir del auto admisorio de la demanda, por la indebida notificación de dicha providencia a las accionadas, según lo previsto en el artículo 133-8 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). En consecuencia, pidieron dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores, ordenar la debidaintegración del contradictorio, notificar en debida forma el auto admisorio y otorgarles un término para contestar la demanda.

25. Las sociedades manifestaron que están domiciliadas en los Estados Unidos, por lo que las notificaciones judiciales se deben hacer de acuerdo con el Convenio de La Haya del 15 de noviembre de 1965[23], cuyos artículos 8 y 10 prevén que se realicen por medio de agentes diplomáticos o consulares, o directamente por vía postal cuando el Estado de destino no se oponga a esa vía[24]. Igualmente, las accionadas expusieron que, según el

artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el medio de notificación en la tutela debe ser expedito y eficaz, es decir, que debe ser idóneo para garantizar el derecho de defensa de quienes son vinculados, lo que implica asegurar que tengan la posibilidad real de conocer la existencia del proceso[25].

26. En este caso, según manifestaron las accionadas, no recibieron ninguna comunicación acerca de la existencia del proceso, sino hasta que la Corte les remitió el auto admisorio de la demanda por vía postal, de acuerdo con lo ordenado en el auto del 3 de octubre de 2025. En consecuencia, la sentencia de única instancia fue proferida sin que hubieran tenido la oportunidad de conocer y participar en el proceso.

5.4. La oposición del accionante a las solicitudes de nulidad

27. El 5 de noviembre de 2025, dentro del término de traslado de las solicitudes de nulidad, el accionante se opuso a dichas peticiones con cinco argumentos[26]: (i) la irregularidad en la notificación a las accionadas fue corregida por la Corte, pues la comunicación hecha en sede de revisión cumplió con la finalidad de permitir que las demandadas ejerzan su derecho de defensa (artículo 136-4 del CGP); (ii) no existió una afectación material de este derecho, pues el juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la tutela[27]; (iii) la Corte tiene la competencia para corregir el vicio procesal sin retrotraer el trámite[28]; (iv) la conducta de las accionadas es

contraria al principio de buena fe, pues piden la protección de su derecho al debido proceso pero, justamente, la acción de tutela se basa en que ellas vulneraron el debido proceso del demandante; y (v) las gestiones adelantadas por el juzgado de instancia para notificar a las sociedades accionadas fueron razonables y diligentes.

5.5. La suspensión de los términos para fallar

28. Por medio de auto del 30 de octubre de 2025, la Sala Primera de Revisión suspendió por 2 meses los términos para fallar el presente asunto, pues para ese momento no había vencido el término otorgado a las accionadas para contestar la demanda. Por lo tanto, la suspensión era necesaria para que las accionadas pudieran ejercer su derecho de defensa y se recaudaran las pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora.

5.6. Las contestaciones de las accionadas a la acción de tutela y las otras respuestas al auto del 3 de octubre de 202529. El 10 de noviembre de 2025, dentro del plazo concedido por la magistrada sustanciadora, las accionadas Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC contestaron la acción de tutela[29]. Aunque cada una presentó una respuesta propia, sus argumentos son comunes, por lo que para los efectos de esta providencia se resumen conjuntamente. En líneas generales, las accionadas manifestaron que la acción de tutela es improcedente porque la disputa que plantea el demandante es de naturaleza contractual, pues corresponde a una discusión sobre la aplicación de las condiciones de uso y

las normas comunitarias de los servicios de Facebook, Instagram y WhatsApp, que el demandante aceptó al crear las cuentas cuyo cierre pretende controvertir. En este sentido, señalaron que no se cumplen los requisitos para que la acción de tutela sea procedente contra particulares.

30. En todo caso, las accionadas manifestaron que no vulneraron los derechos fundamentales del señor Alvarado Gómez y, por el contrario, la suspensión y cierre de sus cuentas se debió a reiteradas infracciones de la política sobre explotación sexual, maltrato y desnudos de menores contenidas en las normas comunitarias. En concreto, las sociedades demandadas señalaron que, en una cuenta de Instagram asociada al número celular y al correo electrónico del demandante –la cual no fue mencionada en la acción de tutela–, se “guardaron” varias imágenes con contenido que sexualiza menores, las cuales se consideraron violatorias de las normas comunitarias que rigen dicha red social[30]. Así, y de conformidad con las condiciones de uso de cada servicio, las accionadas inhabilitaron las cuentas asociadas al mismo titular en Facebook, Instagram y WhatsApp.

31. Para sustentar sus afirmaciones, las accionadas aportaron algunas pruebas documentales. También le manifestaron a la Corte que, si lo consideraba pertinente, podía oficiar al Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados de los Estados Unidos (NCMEC), a la Policía Nacional de Colombia o a la Fiscalía General de la Nación para que realicen las gestiones necesarias para allegar al proceso un informe que Meta Platforms, Inc. radicó ante el NCMEC en relación con los hechos objeto de este trámite.

32. Adicionalmente, las accionadas Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC, el accionante Jorge Andrés Alvarado Gómez y la SIC respondieron al

Platforms, Inc. radicó ante el NCMEC en relación con los hechos objeto de este trámite.

32. Adicionalmente, las accionadas Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC, el accionante Jorge Andrés Alvarado Gómez y la SIC respondieron al requerimiento de pruebas formulado por la magistrada ponente. Estas pruebas fueron puestas a disposición de las demás partes e intervinientes[31] y, durante ese término, el accionante se pronunció sobre la respuesta de las accionadas y aportó documentos adicionales.

5.7. La solicitud de acceso al expediente

33. El 5 de diciembre de 2025, dos representantes de la Fundación Karisma solicitaron que se les conceda acceso al expediente[32], con fundamento en: (i) los principios de publicidad, participación y acceso a la información pública; (ii) el artículo 123 del CGP, que establece que el expediente puede ser examinado por los abogados inscritos que no tengan lacalidad de apoderados de las partes; y (iii) que la Fundación es una organización que busca proteger los derechos humanos y la justicia social en el uso de las tecnologías digitales en Colombia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

34. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela seleccionado. Asimismo, es competente para resolver las solicitudes de nulidad suscitadas antes del fallo de revisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[33].

2. Requisitos para la procedencia de las solicitudes de nulidad durante el trámite de revisión[34]

artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[33].

2. Requisitos para la procedencia de las solicitudes de nulidad durante el trámite de revisión[34]

35. La Corte ha señalado que, para resolver las solicitudes de nulidad en el trámite de revisión de una acción de tutela, se debe tener en cuenta en primera medida el artículo 29 de la Constitución, que reconoce el derecho al debido proceso, y el régimen procedimental previsto en los Decretos 2591 y 2067 de 1991. En segundo lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, se deben aplicar las normas y principios sobre nulidades procesales contenidos en el CGP, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza y las características del proceso de tutela[35].

36. Aunque el proceso de tutela es informal, la Corte ha determinado que las solicitudes de nulidad que se formulen antes de la sentencia de revisión deben cumplir con los siguientes requisitos de procedencia:

a. Legitimación: la solicitud de nulidad puede ser presentada por las partes del proceso y los terceros con interés legítimo en el trámite[36].

b. Oportunidad: en general, si se alega que el vicio ocurrió durante el trámite de tutela, la solicitud de nulidad debe ser presentada antes de la sentencia. El artículo 137 del CGP contiene una regla particular, según la cual la nulidad debe ser alegada dentro de los 3 días siguientes a que la parte afectada tenga conocimiento de ella. Sin embargo, en el

proceso de tutela, la Corte ha interpretado que cuando el vicio se origina por la vinculación o notificación a una parte en sede de revisión, la nulidad se debe solicitar dentro del plazo que se le otorgó a ese sujeto para pronunciarse sobre los hechos, salvo que la propia Corte haya definido un plazo específico para proponer la nulidad[37]. Esta interpretación se fundamenta en la naturaleza de la acción de tutela, cuyo término de traslado no es fijo, sino que debe ser definido en forma razonable por el juez, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.c. Carga argumentativa: el solicitante debe expresar los hechos en los que se funda la solicitud, la causal de nulidad invocada y aportar o solicitar las pruebas correspondientes[38].

37. En caso de que no se cumplan los anteriores requisitos, la Corte debe rechazar la solicitud de nulidad por improcedente.

3. La nulidad por la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación de las providencias en el proceso de tutela[39]

38. Desde la Sentencia T-411 de 1992 y de manera reiterada, la Corte Constitucional ha señalado que las personas jurídicas de derecho privado, nacionales y extranjeras, son titulares de algunos derechos fundamentales[40]. Uno de esos derechos es el debido proceso[41] que, como se verá a continuación, conlleva el deber del juez de notificar en debida forma las providencias judiciales y de garantizar a las partes del proceso el acceso al expediente para asegurar el respeto de los derechos a la defensa y al acceso a la justicia.

39. Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las

forma las providencias judiciales y de garantizar a las partes del proceso el acceso al expediente para asegurar el respeto de los derechos a la defensa y al acceso a la justicia.

39. Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela se “notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 señala que, de conformidad con la norma antes citada, “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”.

40. A partir de esas disposiciones y del artículo 29 de la Constitución, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela tiene la obligación de notificar todas las providencias judiciales al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judicial[42]. Esa notificación debe cumplirse “incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicación de las personas interesadas, a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia”[43]. En consecuencia, el juez de tutela debe asegurarse de notificar sus decisiones por un medio de comunicación eficaz que “pueda garantizar –en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto– la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial”[44].

41. La falta de notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que deben ser citadas como partes puede causar la nulidad de lo actuado, de acuerdo con el artículo 133-8 del CGP. Esta causal de nulidad

41. La falta de notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que deben ser citadas como partes puede causar la nulidad de lo actuado, de acuerdo con el artículo 133-8 del CGP. Esta causal de nulidad debe ser alegada por el interesado una vez la advierta o se le ponga en conocimiento. En caso de que no la alegue se entenderá saneada, como lo prevé el artículo 136 del CGP, así como la jurisprudencia de esta Corte[45].42. En principio, si el afectado por la nulidad la alega oportunamente, se deberá declarar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente a la primera instancia para que esta se rehaga a partir del momento en que se produjo el vicio. Sin embargo, la Corte ha aceptado que, excepcionalmente, se realice la vinculación de la parte afectada en sede de revisión si así lo exigen los principios de “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” que informan estos procesos judiciales[46]. Por ejemplo, en sede de revisión, la Corte Constitucional ha usado esa facultad en atención a las circunstancias especiales de vulnerabilidad o de indefensión de las personas que intervienen en el proceso o cuando los hechos del caso son de alta relevancia constitucional[47].

43. Así las cosas, en atención a la naturaleza preferente y sumaria del proceso de tutela, la Corte ha señalado que, en casos excepcionales, incluso cuando una de las partes vinculadas propone la nulidad, esta se puede dar por

subsanada y continuar con el proceso de revisión si se configuran circunstancias que hacen urgente y necesario un pronunciamiento judicial y están de por medio los derechos fundamentales de personas en una situación de indefensión o vulnerabilidad. En todo caso, la constatación de estos presupuestos debe ser particularmente rigurosa cuando quien es vinculado en sede de revisión es un accionado o un “tercero excluyente”, obligado a satisfacer los derechos que se alegan vulnerados[48].

44. Si se declara la nulidad de lo actuado, las pruebas aportadas y practicadas conservan su validez. Esta regla está prevista en el artículo 138 del CGP y la Corte la ha aplicado en el proceso de tutela, en atención a su naturaleza preferente y sumaria, pues invalidar todas las actuaciones prolongaría excesiva e innecesariamente el procedimiento. Lo fundamental es que los vinculados tengan la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a dichos elementos de prueba, los cuales deben valorados conjuntamente por el juez al momento de proferir la sentencia.

Asimismo, al declarar la nulidad, la Corte puede tener en cuenta si a la parte afectada se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en sede de revisión[49], de modo que no sea necesario revivir etapas del proceso que cumplieron su finalidad.

45. Finalmente, en los casos en que decide anular el proceso, esta Corporación suele ordenar que una vez surtidas la o las instancias se reenvíe el expediente al despacho de la magistrada o el magistrado sustanciador para que se efectúe el trámite de revisión ante la Corte Constitucional[50].

4. Análisis de las solicitudes de nulidad

46. La Corte considera que las solicitudes de nulidad formuladas por Meta

que se efectúe el trámite de revisión ante la Corte Constitucional[50].

4. Análisis de las solicitudes de nulidad

46. La Corte considera que las solicitudes de nulidad formuladas por Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC cumplen con los requisitos de procedencia y están llamadas a prosperar, como se explica a continuación.

47. Legitimación en la causa. Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC están legitimadas para solicitar la nulidad porque son partes del proceso. En efecto, la acción de tutela se dirigió contra Meta Platforms, Inc. en su calidadadministradora de los servicios de Facebook e Instagram. Asimismo, a partir de las respuestas a la acción de tutela, el juzgado de instancia ordenó vincular al proceso a WhatsApp LLC, en atención a que dicha compañía facilita el servicio de WhatsApp para los usuarios ubicados en Colombia.

48. Oportunidad. Las solicitudes de nulidad fueron presentadas en forma oportuna. Las sociedades accionadas fueron notificadas acerca de la existencia del proceso a través de comunicaciones remitidas por vía postal, las cuales fueron entregadas el 17 de octubre de 2025, según la certificación aportada por la empresa de mensajería[51]. El término otorgado por la magistrada sustanciadora para responder a la acción de tutela fue de 10 días y las accionadas presentaron las solicitudes el 28 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo concedido.

49. Carga argumentativa. Las solicitudes también cumplen con la carga argumentativa requerida para estudiarlas de fondo. Las accionadas

identificaron con claridad y suficiencia la causal de nulidad invocada, pues argumentaron que el auto admisorio de la demanda fue notificado indebidamente y ello generó la nulidad prevista en el artículo 133-8 del CGP.

50. Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC manifestaron que no tuvieron conocimiento de la acción de tutela durante la primera instancia y solo les fue comunicada cuando la Corte ordenó hacerlo por vía postal, durante el trámite de revisión. A partir del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, así como los autos 060 de 2005, 252 de 2007, 065 de 2013, 071A de 2016 y 064 de 2023 proferidos por esta Corpo

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