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CC - A2053-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2053-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 2053 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4477.

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Soledad (Atlántico) y la Fiscalía 8 Local del mismo municipio.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., Veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de mayo de 2014 el señor Francisco Javier Ardila Salas falleció en el municipio de Soledad (Atlántico)1. Esto ocurrió debido a heridas causadas por un arma de fuego cuando se trasladaba “como parrillero en una motocicleta particular”2 por un lugar donde se llevaba a cabo una manifestación por la falta del servicio de energía.

2. Por lo anterior, el 7 de mayo de 2014, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Soledad (en adelante Juzgado 173 IPM) dispuso la apertura de la etapa de indagación preliminar en el asunto. Esa autoridad judicial dictó varias órdenes de trabajo con miras a establecer “si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal”3.

3. Por su parte, la Fiscalía 4 Seccional de Soledad recibió una denuncia sobre los hechos4, por lo que dicha entidad inició una investigación y decretó órdenes sobre los hechos correspondientes5.

1 De acuerdo con el expediente remitido por la justicia penal militar (en adelante JPM). 2 Archivo digital folio 1-100.pdf. Pág. 3. 3 Entre otras, la JPM ordenó identificar al ciudadano que conducía la moto, obtener copia de la epicrisis y recibir varias declaraciones. Págs. 6-15. 4 Ibid. Pág. 22. 5 N° de SPOA (…)201401308. Ibid. 30-31.

4. Luego de varias diligencias de declaraciones juramentadas realizadas por la JPM6, el 10 de agosto de 2017, el Juzgado 173 IPM de Soledad remitió el expediente a la Fiscalía 4 Seccional del mismo municipio. El juez penal militar advirtió dudas “respecto al arma que pudo haber generado el disparo que cegara la vida del señor Ardila Salas”7. Afirmó que “pudo haber existido alguna otra arma”8 que pudiere haber ocasionado el deceso. En consecuencia, indicó que era necesario enviar la investigación a la Fiscalía en mención. Esto en virtud del principio del juez natural y “al descartarse por lo menos hasta esta etapa, que el homicidio aquí investigado sea responsabilidad de uno de los integrantes de la

Policía Nacional”9.

5. Posteriormente, el proceso fue asignado a la Fiscalía 8 Local de Soledad10.

El 23 de enero de 2023, la Fiscalía 8 Local de Soledad propuso “conflicto negativo de la competencia”11 porque consideró que los “indiciados son miembros activos de la policía nacional y que los hechos que originaron la presente (sic) fueron cometidos en el ejercicio de sus funciones”12. Por lo

anterior, ordenó el envío de la noticia criminal a la JPM13.

6. El 30 de junio de 2023 el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Soledad (en adelante Juzgado 174 IPM) avocó el conocimiento de los procesos que tenía a cargo el Juzgado 173 IPM14.

7. Mediante auto del 19 de julio de 2023, el Juzgado 174 IPM se pronunció sobre la remisión del expediente que realizó la Fiscalía y advirtió que la JPM ya se había “desprendido de la competencia de esa investigación”15. Aseveró que dicha jurisdicción especial no podía “instruir y decidir el presente caso”16 porque, de acuerdo con los testimonios, se pudo afirmar que, cuando el señor Ardila Salas llegó al barrio Manuela Beltrán de Soledad “había un grupo de Policías a lado y lado de la vía y que todo estaba tranquilo (…) ninguno de ellos se percata del hecho y solo son alertados”17 cuando la víctima se encontraba en el hospital recibiendo atención médica.

8. De otra parte, el juez penal militar aseveró que la Fiscalía no realizó el estudio balístico con el ánimo de identificar e individualizar al presunto responsable.

Reiteró las dudas respecto de si, “efectivamente fue un uniformado de la Policía Nacional quien disparó su arma de fuego en contra de la humanidad del señor Ardila”18. Finalmente, conforme al material probatorio, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Soledad evidenció que para el momento de los

6 Dichas entrevistas fueron realizadas a los agentes de policía que estaban de turno para el 5 de mayo de 2014. Archivos digitales folio101-200.pdf. Págs. 44-49, 54-56, 63-67, 69-71, 76-78, 86-94 y folio201-300.pdf. Págs. 13-21. 7 Archivo digital folio201-300.pdf. Págs. 50-51. Archivo digital folio 301-409.pdf. Pág. 100 8 Ibid. 9 Ibid. 10 Archivo digital folio 301-409.pdf. Pág. 96. No obran en el expediente los argumentos que motivaron la reasignación ni la fecha del cambio de autoridad. 11 Archivo digital folio 301-409.pdf. Pág. 102. 12 Ibid. 13 Esta fue remitida mediante oficio 2080, en el cual se refirió que el indiciado está por determinar y el delito era homicidio. Archivo digital folio 201-300.pdf. Pág. 54. 14 Mediante Resolución 421 del 30 de junio de 2023 fue trasladado el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Soledad a la Ciudad de Popayán, por lo que se dispuso la redistribución de la carga laboral activa del juez en mención al Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Soledad. Ibid. Pág. 105. 15 Ibid. Pág. 106. 16 Ibid. Pág. 111. 17 Ibid. 18 Ibid. 2 hechos no existieron disturbios sociales19, por lo que, de haber sido responsabilidad de un agente, no se respetó el principio de necesidad y proporcionalidad que guían el uso adecuado de la fuerza. Así las cosas, señaló

que la investigación no puede ser adelantada por esa jurisdicción y ordenó la remisión de la indagación preliminar a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto “entre este despacho y la Fiscalía 8 Local de Soledad”20.

9. El 28 de julio de 2023, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de

2015.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

11. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, tal y como estos fueron definidos por la Corte Constitucional21.

12. Específicamente sobre el presupuesto subjetivo, la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: (i) dos autoridades judiciales que administran justicia, (ii) de distintas jurisdicciones,

(iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente22. Caso concreto

13. No se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta

Corporación observa que en el asunto objeto de estudio no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se configuró un conflicto entre jurisdicciones, por las razones que se pasan a exponer.

14. La Corte Constitucional ha reiterado que la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de jurisdicción en el marco de la Ley 906 de 2004 se restringe a aquellas situaciones en que la conducta objeto de investigación versa 19 Esto a partir de un testigo quien afirmó que “todo estaba tranquilo” cuando el conductor y la víctima pasaban por el lugar. Para el juez penal es claro que no se presentaba “un peligro inminente para la integridad de la población o para la de la fuerza pública que hiciera necesario el uso de la fuerza o de las armas de fuego por parte de los uniformados”. Ibid. Pág. 112. 20 Ibid. 21 Auto 155 de 2019. 22 Auto 284 de 2021. 3 sobre una posible grave violación a los derechos humanos23. En contraste, este asunto no se enmarca en ese supuesto, como pasa a exponerse24.

15. En el caso objeto de estudio, tanto la JPM como la Fiscalía iniciaron una investigación sobre la muerte del señor Francisco Javier Ardila Salas. Según el relato de los hechos que se extrae del expediente, la víctima circulaba en una motocicleta por el municipio de Soledad. Sin embargo, las autoridades de ambas jurisdicciones negaron tener competencia para continuar en la fase de investigación.

16. Por una parte, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Soledad advirtió dudas “respecto al arma que pudo haber generado el disparo que cegara

la vida del señor Ardila Salas”25, por lo que, en su criterio, no existió certeza de que la responsabilidad penal fuera atribuible a un agente de la Fuerza Pública en el ejercicio de sus funciones. De manera que consideró que esa jurisdicción no podía continuar conociendo del proceso.

17. De otra parte, la Fiscalía 8 Local de Soledad manifestó que los hechos que originaron la investigación fueron cometidos por miembros activos de la policía nacional en el ejercicio de sus funciones26 y ordenó el envío de la noticia criminal a la JPM27. Esto pese a que, en el oficio de remisión, señaló que el indiciado estaba “por determinar”28.

18. En ese contexto, la Sala encuentra que la Fiscalía no tenía legitimación para promover un conflicto negativo de jurisdicciones, en particular porque ni siquiera reclamó la competencia para conocer del asunto. Por el contrario, afirmó que esa autoridad no podía seguir conociendo de la investigación correspondiente. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la Fiscalía no considera que los hechos objeto de investigación se enmarquen en una posible grave violación de derechos humanos. Asimismo, la Sala no advierte elementos indicativos de que, en el presente caso, la conducta objeto del proceso penal pueda incluirse en esta categoría.

19. La Corte advierte que no se desconoce que la investigación adelantada pretende obtener la verdad sobre un posible delito de homicidio en contra del señor Francisco Javier Ardila Salas. Sin embargo, la Sala Plena ha establecido que, pese a la importancia de este derecho, “no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos

humanos”29. Igualmente, desde un análisis preliminar, las circunstancias del caso concreto no configurarían, en principio, las características que usualmente 23 Ver, por ejemplo, Auto 704, 1163 y 1168 de 2021, Auto 117 de 2022, entre otros. 24 Frente a esto la Corte ha manifestado que estos son casos en los cuales se ha discutido la responsabilidad del Estado “por la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de delitos, la jurisprudencia de la Corte IDH ha sido constante en que resultan inadmisibles las disposiciones de amnistía, prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir el cumplimiento de dichas obligaciones respecto de los perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos”. Estas violaciones, pueden ser actos como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos reconocidos por el DIH. Auto 919 de 2022. 25 Archivo digital folio201-300.pdf. Págs. 50-51. Archivo digital folio 301-409.pdf. Pág. 100 26 Ibid. 27 Esto fue remitido mediante oficio 2080, en el cual se refirió que el indiciado está por determinar y el delito era homicidio. Archivo digital folio 201-300.pdf. Pág. 54. 28 Archivo digital folio 201-300.pdf. Pág. 54. 29 Auto 1163 de 2021, reiterado en el Auto 919 de 2022. En esta última providencia, la Corte explicó: “formalmente la conducta investigada, es decir, homicidio, no ha sido enunciada entre aquellas constitutivas de

graves menoscabos a los derechos humanos, por ejemplo, como ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura, y tampoco constituye un delito grave para el derecho internacional como el genocidio o los crímenes de guerra”. 4 han sido atribuidas a esta clase de conductas para ser consideradas como graves violaciones de los derechos humanos. Por ejemplo, la magnitud o sistematicidad del hecho o el presunto estado de vulnerabilidad de la víctima.

20. Por lo expuesto, no es posible acreditar la legitimidad necesaria de la Fiscalía para promover un conflicto entre jurisdicciones, conforme a los presupuestos establecidos por esta Corte para ello30. Por consiguiente, no obra en el expediente pronunciamiento alguno de una autoridad de la jurisdicción ordinaria penal habilitada para el efecto, en el cual niegue la competencia para conocer del asunto.

21. En consecuencia, la Corte se inhibirá de resolver el asunto y se enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4477 al Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Soledad, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite procesal. Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 30 Auto 704 de 2021. 5

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Ausente con permiso

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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