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CC - A2054-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2054-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2054-23NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 188 de 2024, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se dispuso aclarar el antecedente del CJU N.° 3752, en el sentido de indicar que la investigación disciplinaria iniciada con ocasión de la queja que presentó el señor Numa Torres Jaimes se adelanta en contra de la señora Luz Mireya Afanador, y no contra el señor Gustavo Guzmán Mantilla.

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-916/21

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2054 de 2023

Referencia: expedientes CJU 3461, 3494, 3588, 3689, 3752, 3823, 3877, 3911, 4118, 4129, 4271, 4395, 4398 y 4419.

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre (i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá; (ii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá; (iii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la

Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá; (iv) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la SALA PLENAProcuraduría Regional de Instrucción de Nariño; (v) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga; (vi) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán; (vii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá; (viii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima; (ix) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena y la Procuraduría Regional de Instrucción de Magdalena; (x) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena y la Procuraduría Regional de Instrucción de Magdalena; (xi) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño; (xii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima; (xiii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima; y (xiv) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, DC, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, DC, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de la Ley 1562 de 2012, profiere el siguiente:

AUTO ACUMULADO

I. ANTECEDENTES1. Cuadro número 1:

N° CJU Inicio de la actuación disciplinaria 3461 Mediante providencia del 29 de junio de 2018, el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para que investigue al señor José Heli García García por la aparente negligencia en la que incurrió mientras actuó como auxiliar de la justicia en un proceso de sucesión[1]. Autoridades involucradas Por medio de auto del 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, determinó que en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 92 y 265 de la Ley 1952 de 2019 carece de

jurisdicción para continuar con el procedimiento disciplinario[2]. A través de decisión del 19 de octubre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá dispuso que tampoco era competente para conocer la actuación disciplinaria según lo establecido en los artículos 2 y 239 del Código General Disciplinario y remitió el asunto a esta Corporación[3]. N° CJU Inicio de la actuación disciplinaria 3494 Mediante providencia del 30 de enero de 2019, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal compulsó copias para que se investigue disciplinariamente a la sociedad Calderón Wiesner Clavijo SAS por la aparente negligencia en la que incurrió mientras actuó como auxiliar de la justicia en un proceso ejecutivo[4]. Autoridades involucradas Por medio de auto del 11 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró que carecía de competencia para conocer el asunto, en concordancia con lo previsto en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021[5]. A través de decisión del 20 de octubre de 2022, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá declaró que tampoco era competente para conocer la actuación disciplinaria. En su criterio, los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 le otorgan la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[6]. N° CJU Inicio de la actuación disciplinaria

3588 Mediante providencia del 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá compulsó copias para que se investigue disciplinariamente al señor Juan Pablo Fernández Ricaurte mientras actuó como auxiliar de la justicia en un proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical[7]. Autoridades involucradas Por medio de auto del 23 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró que en concordancia con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 carece de jurisdicción para continuar con el procedimiento disciplinario[8]. A través de decisión del 30 de noviembre de 2022, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá declaró que tampoco era competente para conocer la actuación disciplinaria. En su criterio, los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 le otorgan la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[9]. N° CJU Inicio de la actuación disciplinaria3689 El 18 de diciembre de 2018, la señora Luz Marina Dejoy Solarte presentó queja disciplinaria en contra del señor José Jesús Melo Calderón por las presuntas irregularidades en las que incurrió mientras se desempeñó como auxiliar de la justicia en un proceso de liquidación judicial[10]. Autoridades involucradas

Por medio de auto del 19 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró que en concordancia con el artículo 257ª de la Constitución Política carece de competencia para continuar con el procedimiento disciplinario[11]. A través de decisión del 8 de febrero de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño declaró que tampoco era competente para conocer la actuación disciplinaria. En su criterio, el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 le otorga la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[12]. N° CJU Inicio de la actuación disciplinaria 3752 El 17 de agosto de 2022, el señor Numa Torres Jaimes presentó queja disciplinaria en contra de Luz Mireya Afanador por las presuntas irregularidades en las que incurrió mientras se desempeñó como auxiliar de la justicia en un proceso de ejecutivo[13]. Autoridades involucradas Por medio de auto del 19 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró que en concordancia con el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, que derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2014, carece de competencia para continuar con el procedimiento disciplinario[14]. A través de decisión del 20 de octubre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga declaró que tampoco era competente para conocer la actuación disciplinaria. En su criterio, el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 le

otorga la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[15]. N° CJU Inicio de la actuación disciplinaria 3823 El 28 de junio de 2019, la señora Yesika Magally Muñoz Gómez presentó queja disciplinaria en contra de la señora Adriana Grijalba Hurtado mientras se desempeñó como auxiliar de la justicia en un proceso de ejecutivo[16]. Autoridades involucradas Por medio de auto del 28 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca declaró que en concordancia con los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019 carece de competencia para continuar con el procedimiento disciplinario. Como fundamento de esta determinación también citó la providencia con radicado 73001110200020190057701, que emitió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 10 de agosto de 2022[17]. A través de decisión del 15 de febrero de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán declaró que tampoco era competente para conocer la actuación disciplinaria. En su criterio, los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 les otorgan la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[18]. También argumentó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 continúa vigente, lo que confirma que no cuenta con competencia para

continuar con el procedimiento disciplinario. N° CJU Inicio de la actuación disciplinaria 3877 Mediante providencia del 8 de octubre de 2018, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá compulsó copias para que se investigue disciplinariamente al señor Diego Andrés Villareal Delgado por la aparentenegligencia en la que incurrió mientras actuó como auxiliar de la justicia en un proceso a su cargo[19]. Autoridades involucradas Por medio de auto del 18 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró que en concordancia con los artículos 70, 92 y 265 de la Ley 1952 de 2019 carece de competencia para continuar con el procedimiento disciplinario[20]. A través de decisión del 22 de febrero de 2023, la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá declaró que tampoco era competente para conocer la actuación disciplinaria. En su criterio, los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 les otorgan la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. También argumentó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 continúa vigente, lo que confirma que no cuenta con competencia para continuar con el procedimiento disciplinario[21]. N° CJU Inicio de la actuación disciplinaria 3911 Mediante providencia del 17 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, compulsó copias a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Tolima para que investigue al señor Leonardo Casas Trujillo por la aparente negligencia en la que incurrió mientras actuó como auxiliar de la justicia en calidad de secuestre[22]. Autoridades involucradas Por medio de auto del 7 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima determinó que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 70, 76 y 92 de la Ley 1952 de 2019 carece de competencia para conocer de la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Casas Trujillo y remitió el asunto a la Procuraduría Regional del Tolima[23]. En decisión del 23 de marzo de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima propuso conflicto negativo de competencias y remitió el asunto a esta Corporación. Explicó que según lo establecido en los artículos 257ª de la Constitución Política, 2, 70, 91 y 263 de la Ley 1952 de 2019, 112.4 de la Ley 270 de 1996 194 de la Ley 734 de 2002 y 41 de la Ley 1474 de 2011, el proceso era competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima[24]. N° CJU Inicio de la actuación disciplinaria 4118 Mediante providencia del 6 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Maicao, La Guajira, compulsó copias para la apertura de indagación preliminar en contra del señor Javier David González Rodríguez,

por presuntas irregularidades en la que pudo incurrir como auxiliar de la justicia en un proceso de sucesión. Al respecto, remitió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena[25]. Autoridades involucradas Por medio de auto del 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Determinó que según lo establecido en los artículos 257ª de la Constitución Política y 70, 91, 92 y 265 de la Ley 1952 de 2019 el proceso debía ser adelantado por la Procuraduría General de la Nación[26]. En decisión del 21 de marzo de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Magdalena propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Explicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 61 y 240 de la Ley 2094 de 2021 y 2, 70, 83, 239 y 240 de la Ley1952 de 2019 la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia es de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[27]. N° CJU Inicio de la actuación disciplinaria 4129 El 8 de septiembre de 2022, el señor Víctor Eduardo del Rio Sayas presentó frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena queja disciplinaria en contra del señor Florencio Tomás Vega en su condición de auxiliar de la justicia dentro de un proceso ejecutivo[28].

Autoridades involucradas En decisión del 10 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena ordenó remitir el asunto a la Procuraduría Regional de Magdalena, tras considerar que era competencia de esa autoridad adelantar el proceso disciplinario en contra del señor Florencio Tomás[29]. En auto del 28 de febrero de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Magdalena propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte constitucional. Sostuvo que de conformidad con los artículos 2 y 70 de la Ley 1952 de 2019 el asunto correspondía a la primera autoridad que conoció el asunto[30]. N° CJU Inicio de la actuación disciplinaria 4271 En decisión del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, Nariño, compulsó copias en contra del señor Ricardo Audelo Mera Mutis en su calidad de auxiliar de la justicia como secuestre dentro de un proceso ejecutivo[31]. Autoridades involucradas En decisión del 1 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño determinó que el asunto no era de su competencia. Al respecto, explicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257ª de la Constitución Política y 1 y 75 de la Ley 734 de 2002, el proceso debía ser adelantado por la Procuraduría Regional de Nariño a quien le remitió el expediente[32].

En decisión del 21 de septiembre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Sostuvo que según los artículos 2 y 70 de la Ley 1952 de 2019 la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia es de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[33]. N° CJU Inicio de la actuación disciplinaria 4395 El 23 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, Tolima, informó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima sobre el relevo del cargo del señor Carlos Alberto Millán Basto en su calidad de auxiliar de la justicia en calidad de secuestre dentro de un proceso de sucesión[34] Autoridades involucradas Por medio de auto del 9 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Explicó que de conformidad con la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, la competencia para adelantar la acción disciplinaria recaía en la Procuraduría Regional de Tolima[35]. En decisión del 29 de junio de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Determinó que según lo establecido en los artículos 2, 70, 91 y 263 de la Ley 1952 de 2019, la competencia para conocer del proceso recaía en la autoridad que en primera medida había conocido del asunto[36]. N° CJU Inicio de la actuación disciplinaria4398 Mediante providencia del 19 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo

en la autoridad que en primera medida había conocido del asunto[36]. N° CJU Inicio de la actuación disciplinaria4398 Mediante providencia del 19 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ataco, Tolima, compulsó copias al señor Juberth Absalón Zapata Barrero, como auxiliar de la justicia en calidad de secuestre dentro de un proceso ejecutivo hipotecario[37]. Autoridades involucradas Por medio de auto del 18 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima declaró que carecía de competencia para conocer del asunto. Estableció, de en concordancia con el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, que el proceso debía ser adelantado por la Procuraduría General de la Nación Regional Tolima, a quien le remitió el expediente[38]. A través de decisión del 29 de junio de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. Explicó, que de conformidad con lo establecido en los artículos 257ª de la Constitución Política, 2, 70, 91 y 263 de la Ley 1952 de 2019, 112.4 de la Ley 270 de 1996 194 de la Ley 734 de 2002 y 41 de la Ley 1474 de 2011, el proceso era competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial[39]. N° CJU Inicio de la actuación disciplinaria 4419 El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, Tolima, compulsó copias para que se investigue disciplinariamente al Miguel Ángel Ortiz Ramírez mientras actuó como auxiliar de la justicia en calidad de secuestre un proceso de sucesión[40]. Autoridades involucradas

investigue disciplinariamente al Miguel Ángel Ortiz Ramírez mientras actuó como auxiliar de la justicia en calidad de secuestre un proceso de sucesión[40]. Autoridades involucradas En decisión del 7 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima determinó que providencia del 10 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró que el conocimiento de esta clase de investigaciones contra auxiliares de la justicia, correspondían a la Procuraduría General de Nación, a quien el remitió el expediente[41]. Mediante providencia del 29 de junio de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la Corte Constitucional. Explicó que de conformidad con los artículos 257ª de la Constitución Política, 2, 70, 91 y 263 de la Ley 1952 de 2019, 112.4 de la Ley 270 de 1996 194 de la Ley 734 de 2002 y 41 de la Ley 1474 de 2011, el proceso debía ser adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que ya había recibido el asunto[42].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

2. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto

2067 de 1991, las potestades de acumulación de los asuntos que deban tramitarse por el mismo procedimiento establecidas por el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de Ley 1564 de 2012 y en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional es competente para i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones por presentar unidad de materia; y ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los mencionados conflictos de competencia allegados a la Corporación.3. Al respecto, se evidencia que los conflictos de jurisdicciones -CJU3461, 3494, 3588, 3689, 3752, 3823, 3877, 3911, 4118, 4129, 4271, 4395, 4398 y 4419 guardan plena identidad de materia, pues se originan en las acciones disciplinarias iniciadas en contra de auxiliares de la justicia. A su vez, todas las autoridades en conflicto de cada uno de los mencionados expedientes (supra 1), pertenecen respectivamente a Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Procuradurías Distritales, Provinciales o Regionales.

Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial

4. La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que no es la autoridad competente para dirimir los conflictos originados en procesos

disciplinarios adelantados en contra de auxiliares de la justicia suscitados entre la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[43]. Esto con fundamento en que en la Sentencia C-030 de 2023 esta Corporación declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, así como la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la misma Ley. En ese sentido, en estos eventos, las funciones disciplinarias ejercidas por la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

5. A su vez, este Tribunal ha precisado que en los eventos en que se declare inhibida para dirimir un conflicto entre jurisdicciones, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia”[44].

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Reiteración Auto 893 de 2023

6. En el Auto 893 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que “(i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías

Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023[45], y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99[46] de la Ley 1952 de 2019”.7. A su vez, destacó que los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011 refieren que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia siempre que: “i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo”[47].

Caso concreto

8. De conformidad con todo lo anterior, la Sala Plena evidencia que las actuales controversias que hoy son de su conocimiento se originaron en acciones disciplinarias adelantadas en contra de auxiliares de la justicia. A su vez, las autoridades en conflicto de los mencionados expedientes pertenecen respectivamente a Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Procuradurías Distritales, Provinciales o Regionales. En ese sentido, en primera medida, la

Corte ordenará la acumulación de los expedientes de CJU 3461, 3494, 3588, 3689, 3752, 3823, 3877, 3911, 4118, 4129, 4271, 4395, 4398 y 4419, por guardar identidad de materia.

9. De igual manera, según lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, esta Corporación no tiene competencia para dirimir este los mencionados asuntos, pues no se trata de controversias suscitadas entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por el contrario, se trata de conflictos de competencia entre la Procuraduría y sus delegadas -en ejercicio de funciones disciplinarias administrativasy las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial -que ejercen funciones jurisdiccionales disciplinarias-.

10. Ahora bien, sobre la autoridad a la que compete resolver los presentes conflictos, la Sala considera que i) prima facie, los asuntos podrían tener elementos de naturaleza administrativa, de acuerdo a las investigaciones disciplinarias que pudieran adelantar las Procuradurías; ii) los asuntos versan sobre quejas, denuncias o compulsas de copias en contra de particulares en su condición de auxiliares de la justicia; y iii) los asuntos se refieren a conflictos entre dos autoridades para conocer de las investigaciones disciplinarias, ejerciendo sus funciones de manera desconcentrada, sin que estén sometidas a la jurisdicción de tribunales administrativos, en los términos expuestos.

11. Así las cosas, la Corte Constitucional se declarará inhibida para resolver los conflictos de la referencia y remitirá los expedientes de CJU 3461, 3494, 3588,

jurisdicción de tribunales administrativos, en los términos expuestos.

11. Así las cosas, la Corte Constitucional se declarará inhibida para resolver los conflictos de la referencia y remitirá los expedientes de CJU 3461, 3494, 3588, 3689, 3752, 3823, 3877, 3911, 4118, 4129, 4271, 4395, 4398 y 4419 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva los conflictos en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones -CJU3461, 3494, 3588, 3689, 3752, 3823, 3877, 3911, 4118, 4129, 4271, 4395, 4398 y 4419, por presentar unidad de materia.

SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá, dentro del radicado CJU-3461, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el

expediente CJU-3461 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

TERCERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, dentro del radicado CJU-3494, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-3494 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

CUARTO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, dentro del radicado CJU-3588, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-3588 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

QUINTO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de

jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, dentro del radicado CJU-3689, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-3689 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

SEXTO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, dentrodel radicado CJU-3752, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-3752 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

SÉPTIMO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, dentro del radicado CJU-3823, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente

CJU-3823 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujet

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