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CC - A2056-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2056-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 2056 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4481

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de mayo de 2023, la señora Maria Nelly Cardona Rincón, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad de Restitución de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena Medio1. La solicitud se fundamentó en la aparente vulneración de los derechos de petición, debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada, acceso a la administración de justicia, vida en condiciones dignas y trabajo.

2. La accionante expuso que es propietaria en común y proindiviso con sus hijos de un inmueble distinguido como “el Boque”, ubicado en el municipio de Simití

(Bolívar)2, del cual, en años anteriores, “fue despojada forzosamente por grupos al margen de la ley”. Además, precisó que fue reconocida como víctima del conflicto.

3. En el marco de un proceso de justicia y paz, se ordenó la suspensión provisional de la libre disposición de dominio del bien inmueble en cita. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala de Justicia y Paz y 1 Expediente digital, carpeta “11001020400020230098400”, véase archivo: “0002Demanda.pdf”. 2 Según consta en certificado de tradición anexo al expediente, los propietarios del bien inmueble al que hace referencia la parte actora, son: Maria Nelly Cardona Rincón, Alexis Monsalve Cardona y Lucía Monsalve Cardona.

Expediente digital, carpeta “11001020400020230098400”, véase archivo: “0004Anexos.pdf”, págs. 1 – 3. ICC-4481 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - territorial Magdalena Medio decretaron una serie de medidas cautelares sobre el inmueble3. En particular, la accionante explicó que ha presentado peticiones ante las referidas autoridades, “para que proced[an] a levantar [dichas medidas] (…), en razón a que como titular del derecho real de dominio [ha] retornado nuevamente y [se] encuentr[a] en la actualidad viviendo en él y cuidándolo”, sin que, para la fecha de presentación del amparo, haya obtenido la realización de su pretensión.

4. El 23 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó dar el trámite respectivo. Posterior a ello, en auto del 6 de junio de 2023, decretó la nulidad de lo

actuado y, en su lugar, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de esa misma corporación.

5. Como fundamento de su decisión, sostuvo que “el 19 de diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la cual declaró la extinción del derecho de dominio sobre 46 bienes, entre ellos, las mejoras sembradas del predio El Boque o Cafife (…) tal determinación fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Penal de esta corporación mediante sentencia del 3 de marzo de 2021”. Por lo anterior, a su juicio, debía ser vinculada al trámite judicial que le fue repartido y, por ende, no podía actuar como juzgador de dicho proceso.

6. El 25 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se opuso a los argumentos expuestos4, al aducir que la acción promovida se dirige exclusivamente a cuestionar las presuntas omisiones de las demandadas, “desatención respecto de la cual no tiene ninguna injerencia la Sala especializada en lo penal de esta Corte, [por lo que] colige este despacho que la competencia para tramitar la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a la Sala de Casación Penal (…), [como autoridad judicial] donde inicialmente fue repartida”5.

7. Al tiempo, citó el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y expuso que, de conformidad con lo allí establecido, “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los (...) tribunales serán

repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Por lo demás, se apartó del conocimiento del amparo, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3 Asimismo, la accionante manifestó que, por medio de oficio proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Función

de Ejecución de Sentencia para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de Bogotá D.C., se comunicó a la oficina de registro de instrumentos públicos de Simití, de la extinción de dominio ordenada en proceso de justicia y paz sobre unos cultivos de palma africana sembrados por “grupos al margen de la Ley”, en un área determinada del inmueble [se especificó que la extinción se ordenó respecto a los cultivos y no sobre el terreno]. 4 Expediente digital ICC-4472, archivo “10_10_660012333000202300136001 AUTOPROPONE CO20230719073557.pdf”. 5 Ibidem. 2 ICC-4481

8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19966. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual7 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad

encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales8, tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

9. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 19969. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

10. Ahora bien, la Corte reitera que, de acuerdo con la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos10; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de

conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”11, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

11. Asimismo, a partir del carácter restrictivo de los referidos factores que podrían llegar a dar lugar a un conflicto de competencia en materia de tutela, esta Corte ha explicado que los jueces constitucionales no pueden eludir su obligación de asumir el 6 Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018. 7 Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 8 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. 9 “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán

resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. 10 Corte Constitucional, auto 493 de 2017. 11 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. 3 ICC-4481 conocimiento de los recursos de amparo que les son repartidos bajo el argumento de que “con su interposición se comprometen decisiones adoptadas anteriormente por ellos al interior de un proceso distinto y ajeno a la acción de tutela objeto de discusión”12.

12. Ante este posible panorama, esta corporación ha explicado que en dichos eventos lo procedente es que los jueces respectivos manifiesten que se encuentran inmersos en una causal de impedimento para conocer del asunto y que, en consecuencia, se adelante el trámite dispuesto para el efecto en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Código General del Proceso, sin que haya lugar a suscitar un conflicto negativo de competencia13.

III. CASO CONCRETO

13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. No se configuró un conflicto de competencia, toda vez que las razones por las cuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se

abstuvo de conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Maria Nelly Cardona Rincón y que fueron cuestionadas por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, no se relacionan con los factores funcional, subjetivo o territorial que definen la competencia en materia de tutela, sino con la posibilidad de que los magistrados que la integran estén incursos en una causal de impedimento. Así, en caso de que los magistrados de la citada Sala de Casación Penal consideren que están inhabilitados para conocer del referido asunto, deberán seguir el trámite dispuesto para el efecto en el ordenamiento jurídico. ii. En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se apartó de la jurisprudencia constitucional en la materia y acudió a factores diferentes a los señalados de forma reiterada por este tribunal, para invocar la existencia de un conflicto de competencia. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 6 de junio de 2023 proferido por la referida autoridad y le remitirá el expediente ICC-4481 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Maria Nelly Cardona Rincón. 12 Corte Constitucional, entre otros, autos 006 de 2017 y 322 de 2020.

13 Corte Constitucional, autos Autos 052 de 2015, 006 de 2017, 713 de 2017, 114 de 2018 y 322 de 2020. 4 ICC-4481 Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4481 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero. - ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Cuarto. - Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

5 ICC-4481 Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Ausente con permiso

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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