CC - A2057-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2057-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A2057-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2057 DE 2025
Asunto: solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-301 de 2025
Referencia: expediente T10.834.364. Acción de tutela instaurada por el señor Víctor Julio
Farfán Cuervo contra Colpensiones
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-301 de 2025, promovida por el señor Víctor Julio Farfán Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la Sentencia T-301 de 2025
1. Mediante la Sentencia T-301 de 2025 la Sala Novena de Revisión[1] estudió la acción de tutela presentada por el señor Víctor Julio Farfán Cuervo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, “a mantener un poder
adquisitivo de las mesadas pensionales y a la protección de las personas de la tercera edad”. Esto debido a que la entidad accionada se negó a reliquidar la primera mesada pensional de la pensión de vejez con los porcentajes de inflación certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para los años 1987 a 1994.
2. En primera instancia, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Ibagué
(Tolima) declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.Las autoridades judiciales consideraron que la edad del actor (84 años) no constituía por sí sola una condición suficiente para que la acción de tutela se tornara procedente.
3. Para resolver el caso, la Corte se planteó como problema jurídico determinar si la acción de tutela interpuesta por el accionante contra Colpensiones cumplía con los presupuestos formales de procedencia. Para estos efectos, analizó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones desplegadas por las administradoras de pensiones.
4. Al abordar el estudio de los requisitos de procedencia, este Tribunal concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad debido a que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos y no se allegaron suficientes elementos probatorios que permitieran acreditar la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión decidió confirmar las sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela.
5. No obstante, en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, la Sala formuló un segundo problema jurídico relacionado con la
decidió confirmar las sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela.
5. No obstante, en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, la Sala formuló un segundo problema jurídico relacionado con la vulneración del derecho de petición. A partir del análisis probatorio del expediente, la Corte encontró que Colpensiones no había dado una respuesta de fondo a la solicitud del actor respecto de los factores de actualización aplicados por el extinto ISS -hoy Colpensionesen la liquidación de su pensión de vejez, específicamente en relación con la variación porcentual anual del Índice de Precios al Consumidor (en adelante IPC) certificada por el DANE.
6. En virtud de lo anterior, la Corte concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición al no dar una respuesta clara, completa y de fondo. En consecuencia, procedió a amparar este derecho a favor del actor.
7. Por tal razón, esta Corporación ordenó a Colpensiones que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la referida sentencia emitiera una respuesta clara, completa y detallada a la solicitud presentada por el accionante el 17 de enero de 2024. En dicha contestación la entidad debía discriminar año a año, la forma en que se efectuó el cálculo del IBL, partiendo del IBC debidamente indexado hasta la fecha en que fue reconocida la pensión de vejez del accionante. Además, correspondía a la entidad indicar de manera expresa los porcentajes del IPC utilizados y la
forma en que fueron aplicados en cada uno de esos años. La Corte ordenó que la respuesta debía estar debidamente motivada y contener el detalle de cada valor, en particular la variación porcentual anual del IPC, incluyendo todas las cifras decimales y su aplicación, de manera que el accionante lograse comprender con claridad la metodología empleada por la entidad en la liquidación de su primera mesada pensional.2. La solicitud de apertura de incidente de desacato respecto de la Sentencia T-301 de 2025
8. El señor Víctor Julio Farfán Cuervo solicitó a esta Corporación la apertura de un incidente de desacato en contra de Colpensiones por el presunto incumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-301 de 2025. El accionante informó que Colpensiones no había dado respuesta a la solicitud presentada el 17 de enero de 2024, en los términos dispuestos por la Corte en la mencionada providencia.
9. Expuso que, mediante comunicación del 9 de septiembre de 2025, Colpensiones manifestó que “la respuesta se encuentra en proceso de decisión”. Sin embargo, indicó que a la fecha del 6 de octubre de 2025, la entidad aún no había dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. En consecuencia, a juicio del solicitante, dicha omisión configura un posible desacato, motivo por el cual pidió iniciar el trámite respectivo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Sala Novena de Revisión es competente para proferir la presente providencia, conforme a los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. El trámite de las solicitudes de cumplimiento y los incidentes de desacato le corresponde al juez de primera instancia y solo
providencia, conforme a los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. El trámite de las solicitudes de cumplimiento y los incidentes de desacato le corresponde al juez de primera instancia y solo excepcionalmente la Corte Constitucional puede asumir estos asuntos
11. Los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario de la orden puede solicitar: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad o particular renuente, a través del incidente de desacato[2].
Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[3], en el sentido de que las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante”[4].
12. El trámite de cumplimiento y la solicitud incidental de desacato son procedimientos distintos. El primero tiene una naturaleza constitucional, mientras que el segundo se presenta como un instrumento disciplinario decreación legal. Además, la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva —analizar si la orden de amparo se ha cumplido— y la relacionada con el desacato es subjetiva —sancionar con arresto o multa a quien desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela—. Sin embargo, ambos trámites mantienen propósitos comunes: garantizar la ejecución
material de las providencias, asegurar la tutela judicial efectiva y hacer que en un plazo razonable se cumplan las decisiones adoptadas. Por estas finalidades, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato no son procedimientos excluyentes, ni el primero constituye un prerrequisito del segundo, luego, pueden tramitarse simultánea o sucesivamente[5].
13. En particular, el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional[6]. La autoridad judicial que adelante el incidente debe verificar: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de esta, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia y, de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que la persona accionada no obedeció lo ordenado dentro del proceso[7].
14. Ahora bien, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo y para adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos, es el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela, aun cuando se haya surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional[8]. A su vez, es el competente para decidir sobre el incidente
de desacato que se tramite. Según la jurisprudencia de la Corte, esto “(i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en la que consiste el grado jurisdiccional de consulta”[9].
15. En este orden de ideas, la Corte Constitucional no es, en principio, competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela que revisa. Lo anterior no obsta para que, bajo condiciones excepcionales, la Corte pueda asumir tal competencia. En esa dirección la Corte ha indicado que esto ocurre, por ejemplo, cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para presionar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo; (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; o (iii) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, en virtud del cual se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad se torna necesario un seguimientopermanente y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.
3. Caso concreto
16. La solicitud de inicio de desacato fue presentada por el señor Víctor Julio Farfán Cuervo quien actuó en calidad de accionante dentro del trámite de tutela decidido mediante la Sentencia T-301 de 2025.
3. Caso concreto
16. La solicitud de inicio de desacato fue presentada por el señor Víctor Julio Farfán Cuervo quien actuó en calidad de accionante dentro del trámite de tutela decidido mediante la Sentencia T-301 de 2025.
17. Verificada la circunstancia anterior, la Sala Novena de Revisión observa que el accionante actuó directamente dentro del proceso de tutela y que el presunto incumplimiento recae sobre una orden impartida en la Sentencia T301 de 2025. No obstante, una vez examinado el escrito no se evidencia que el solicitante hubiese adelantado alguna gestión tendiente a poner en conocimiento del juez de primer grado el presunto incumplimiento de la Sentencia T-301 de 2025. Asimismo, esta Corporación no advierte que la autoridad judicial de primera instancia haya omitido darle el trámite correspondiente al incidente de desacato. Finalmente, no obra prueba siquiera sumaria que indique que el señalado juzgado no adoptó las medidas para lograr el cumplimiento de la providencia o que estas resultaran insuficientes para alcanzar la protección de los derechos invocados.
18. En consecuencia, la Sala considera que carece de competencia para asumir el conocimiento directo del incidente de desacato, toda vez que no se configura ninguna circunstancia excepcional que habilite su intervención.
En este sentido, corresponde al Juzgado 003 Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), en su calidad de juez de primera instancia, adelantar las actuaciones pertinentes para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte en la Sentencia T-301 de 2025 y decidir sobre la procedencia del incidente de desacato.
19. Por lo anterior, la Sala remitirá al Juzgado 003 Penal del Circuito de
impartidas por la Corte en la Sentencia T-301 de 2025 y decidir sobre la procedencia del incidente de desacato.
19. Por lo anterior, la Sala remitirá al Juzgado 003 Penal del Circuito de Ibagué el escrito presentado por el señor Víctor Julio Farfán Cuervo y la copia de esta decisión, para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-301 de 2025 presentada por el señor Víctor Julio Farfán Cuervo.
SEGUNDO. ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se le remita el escrito que solicita el inicio de un incidente de desacato a la Sentencia T-301 de 2025 al Juzgado 003 Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), para que este proceda según sus competencias en lamateria y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Igualmente, la Secretaría le remitirá al mencionado despacho copia de la presente decisión.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al señor Víctor Julio Farfán Cuervo.
CUARTO. ADVERTIR al solicitante que contra esta decisión no procede recurso alguno.
QUINTO. Líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
QUINTO. Líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La Sala Novena de Revisión estuvo integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien actuó magistrado ponente. Al culminar el periodo constitucional de este último, fue reemplazo por el magistrado Carlos Camargo Assis. Conforme a la Circular No. 12 de 2022 emitida por la presidencia de esta Corporación, los autos que resuelve solicitudes de desacato en procesos de tutela deben ser resuelto por la Sala correspondiente. En consecuencia, la Sala Novena es la competente para proferir la presente providencia. [2] En el Auto 707 de 2024, la Corte estableció las diferencias entre los instrumentos de trámite de cumplimiento e incidente de desacato. [3] Artículos 29 y 229 de la Constitución Política. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2008 y Auto 707 de 2024. [5] Corte Constitucional, Auto 557 de 2025. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2014 y Auto 707 de 2024. [7] Corte Constitucional, Autos 054 de 2021 y 707 de 2024. [8] Corte Constitucional, Auto 308 de 2024. [9] Corte Constitucional, Auto 2762 de 2023.