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CC - A2057-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2057-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 2057 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4482

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de julio de 2023, la señora Karen Yuliana García Cuervo presentó una tutela contra Teresa de Jesús Gaviria Pérez, Luz Lariza Mejía, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF -Centro Zonal Integral Noroccidental de Medellín y la Policía Nacional de Colombia -Seccional de Infancia y Adolescencia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la familia y a la dignidad humana.

Señala que por su situación económica dejó a sus hijas MJG y JMG bajo el cuidado del padre, señor Vladimir Alexis Mejía Tilanco y este, a su vez, se las entregó a las señoras Teresa de Jesús Gaviria Pérez y Luz Lariza Mejía, quienes han impedido que las niñas regresen a su hogar. Dice que ante esta situación acudió a la Policía Nacional y allí le informaron que debía dirigirse a otras instituciones, razón por la cual presentó el 26 de junio del año en curso ante el

ICBF una solicitud de restablecimiento de derechos sin que a la fecha de la presentación de la tutela haya obtenido alguna respuesta.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín. Esta autoridad judicial, a través de Auto del 17 de julio de 2023, ICC-4482 se declaró sin competencia para resolverlo de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Señaló que, aunque la accionante refiera en el escrito como accionadas a “TERESA DE JESÚS GAVIRIA PEREZ, LUZ

LARIZA MEJIA, BIENESTAR FAMILIAR CENTRO ZONAL INTEGRAL NOROCCIDENTAL MEDELLÍN, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA SECCIÓN INFANCIA Y ADOLECENCIA (sic)”, lo cierto es que, de los hechos, las pruebas allegadas y las pretensiones invocadas se advierte que la acción constitucional se encuentra realmente dirigida en contra de las personas naturales Teresa de Jesús Gaviria Pérez y Luz Lariza Mejía, pues frente a estas endilga que no quieren hacerle entrega de sus hijas. Respecto de la alusión a la Policía Nacional y al ICBF, advirtió que el génesis de las acciones y omisiones que comportan la alegada vulneración a los derechos fundamentales de la accionante no guardan relación con dichas entidades, pues, como se dijo, la acción que relaciona la parte actora con la vulneración a sus derechos fundamentales se encuentra en cabeza de dos personas naturales. Por todo lo anterior, puntualizó que, al estar dirigida la tutela contra

particulares, es claro, conforme con las reglas de reparto contenidas en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que la competencia recae sobre los jueces municipales, por lo que se impone la remisión de la actuación para que sea sometida a reparto ante los mismos, conforme con la citada normatividad.

3. Repartido nuevamente el proceso, le fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Mediante proveído del 20 de julio de 2023 planteó un conflicto de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera. Señaló que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, dijo que el juzgado remitente es competente para conocer del asunto conforme al numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 según el cual [“l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante Auto del 25 de julio de 2023, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación para que resuelva el conflicto planteado. Destacó que el Auto 024 de 2021 precisó que la Corte Constitucional es competente para resolver conflictos negativos de

competencia, cuando las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común, como acontece en este caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual1. En tal sentido, dicha 1 En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

2 ICC-4482 función le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

6. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma2, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en

materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos3; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”4 en los términos establecidos en la jurisprudencia5.

7. De igual forma, esta Corporación ha sostenido que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto.

8. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan

la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.

9. Por otra parte, esta Corporación ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho 2 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. 3 Auto 493 de 2017. 4 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 5 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

3 ICC-4482 fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva6.

III. CASO CONCRETO

10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

constata que en el presente caso:

11. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín adoptó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para declarar que carece de competencia para resolver el asunto. Con ello afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la salvaguarda de los derechos fundamentales de la parte accionante.

12. Con fundamento en lo anterior, esta corporación dejará sin efectos el Auto del 17 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo respecto de la tutela presentada por la señora Karen Yuliana García Cuervo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, y del Decreto 2591 de 1991.

13. Finalmente, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, en el

proceso de tutela presentado por la señora Karen Yuliana García Cuervo contra Teresa de Jesús Gaviria Pérez, Luz Lariza Mejía, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF -Centro Zonal Integral Noroccidental de Medellín y la Policía Nacional de Colombia, Seccional de Infancia y Adolescencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4482 al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, y del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín que se abstenga de invocar su falta de competencia en las acciones de tutela que le son repartidas, con base en las reglas de reparto en materia de tutela, pues esto desconoce la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, 6 Autos 112 de 2006, 327 y 250 de 2018 y 112 de 2006.

4 ICC-4482 pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y lesiona la efectividad de la acción de tutela.

CUARTO: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Ausente con permiso 5 ICC-4482

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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