CC - A206-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A206-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 206/18 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio
Referencia: expediente D-12568
Recurso de súplica contra el auto de 13 de marzo de 2018, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 98 (parcial) de la Ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
Demandante: Milena Beatriz Quijano Zapata
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por Milena Beatriz Quijano Zapata, contra el auto del 13 de marzo de 2018, que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El 31 de enero de 2018, la ciudadana Milena Beatriz Quijano Zapata solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 98 (parcial) de la Ley 1395 de 2010, por
estimar quebrantados los artículos 5.º, 13, 29, 150 (numerales 1 y 2), 228 y 229 de la Carta Política; 7.º y 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 9.º y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDESC-. 2 Subsidiariamente, pidió declarar la exequibilidad condicionada en el entendido “de que no se puedan correr los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación ni para la presentación de la demanda de casación respectiva hasta que se cuente con apoderado de confianza o de oficio designado por el Estado.”1
2. La norma demandada preceptúa: “LEY 1395 DE 2010
Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (...) ARTÍCULO 98. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo
183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.” (se subraya el aparte acusado).
3. En primer lugar, la accionante expuso que respecto de la norma impugnada no existe el fenómeno de cosa juzgada porque si bien ya se había demandado la misma disposición normativa ahora acusada, lo cierto es que la Corte en las sentencias C371, C-394 y C-542 de 2011 se inhibió por ineptitud sustantiva de la demanda.
4. Manifestó que el legislador se extralimitó en el ejercicio de la configuración legislativa2 al expedir la norma censurada, toda vez que redujo el término para interponer y sustentar el recurso de casación (de 60 días a 5 días para interposición y 30 para sustentarlo), a fin de remediar la congestión judicial, agilizar el trámite y evitar suspender la ejecutoria de las decisiones de instancia porque las solicitudes serían atendidas por el juez de ejecución de penas.
5. Expuso que según la Corte, dado el carácter constitucional del recurso extraordinario de casación, el legislador no cuenta con plena libertad para organizar su alcance.3 En consecuencia, una norma que introduce medidas de descongestión, no prima sobre el carácter superior del recurso. 1 Fl. 67 del expediente. 2 Sobre los l ímites a la libertad de configuración legislativa citó las sentencias C-233 y C-176 de 2016, C-146 de 2015, C-880 de 2014, C-372 y C-371 de 2011, C-1512 de 2000, C-407 de 1998 y C-475 de 1997. Cfr. Fls. 9 a 12 del expediente. 3 Cit ó la sentencia C-880 de 2014. Cfr. Fl. 13 del expediente.
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6. Explicó que la decisión del legislador de reducir los términos a 5 días para presentar un recurso extraordinario dentro de un trámite que no estaba congestionado, solo se justificaría si persigue un fin constitucionalmente legítimo,
es razonable y proporcional, para lo cual desarrolló un test estricto de proporcionalidad4, concluyendo que la medida no es idónea ni necesaria, ni tampoco proporcional porque su aplicación práctica termina afectando el debido proceso, los derechos a la jurisdicción, a la defensa técnica, a impugnar la sentencia condenatoria, a la libertad y la a primacía de lo formal sobre lo sustancial. Igualmente, efectuó el mismo test para verificar si la reducción del término de sustentación de la demanda de casación a 30 días, era razonable y proporcionada. Sin embargo, encontró que el legislador no adujo ninguna razón para acortar el plazo, por lo que no persigue un fin legítimo y tampoco es idóneo porque no contribuye a la descongestión judicial y vulnera las mismas garantías señaladas en el párrafo anterior.
7. Argumentó que el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 permitía solicitar la prórroga de los términos a discreción del juez, empero, con el artículo acusado le quitaron la competencia a la autoridad judicial de instancia y, con ello, se vulneraron los derechos a la defensa técnica, el tiempo razonable para elaborar la defensa, a disponer de los medios adecuados, a impugnar la sentencia condenatoria, a la administración de justicia, a la igualdad y la primacía de lo sustancial sobre lo formal.
8. Añadió que la norma debió prever que los defensores de confianza y los públicos no están en igualdad de condiciones, ya que el diseño institucional está desbordado, de manera que en la práctica los defensores públicos no cuentan con el mismo
tiempo que un abogado particular para elaborar la defensa y, por contera, termina vulnerando la igualdad, la libertad, la defensa y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, expuso que si la pretensión del legislador era simplificar los procesos y trámites, debió optar por otra medida menos lesiva de los derechos fundamentales.
9. Finalmente, citó siete casos de la Corte Suprema de Justicia en materia de tutela, donde se estudiaron solicitudes de prórrogas para presentar la demanda de casación, con diferentes resultados.5
La inadmisión de la demanda
10. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, que mediante auto del 21 de febrero de 2018, inadmitió la demanda, indicando que la argumentación expuesta no satisfizo 4 Cit ó la sentencia C-673 de 2001. Cfr. Fl. 18 del expediente. 5 Cfr. Fls. 38 a 49 del expediente. 4 los elementos requeridos para dar trámite a la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991.6
11. La providencia en mención explicó en primer lugar los requisitos propios de la carga argumentativa de las acciones constitucionales, pormenorizando las características de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, sobre las cuales la jurisprudencia constitucional ha discurrido ampliamente.
12. Luego, explicó la Magistrada Sustanciadora que el cargo por extralimitación en la libertad de configuración legislativa parte de un supuesto hipotético, donde si
bien existe un hilo argumentativo claro y coherente, lo cierto es que al aplicar el test de proporcionalidad a la medida de los 5 días para interponer el recurso de casación, se sustentó en una externalidad (al citar casos particulares donde se ha necesitado una prórroga en los términos por dificultades contractuales de defensores públicos en la Defensoría del Pueblo), en problemas administrativos y en conclusiones elaboradas a partir de una supuesta indebida aplicación de la norma; fundamentos ajenos al contexto normativo en que se inserta la disposición que se acusa. Asimismo, encontró que el cargo tampoco era suficiente ni específico porque se limitó a citar el ejemplo de la Defensoría del Pueblo y la contratación de los defensores públicos, sin explicar por qué dicho término atentaría contra la posibilidad de acceder al recurso, sino recurriendo a la anterior hipótesis, y así sucesivamente frente a cada uno de los derechos supuestamente vulnerados.
13. En cuanto a la segunda medida que redujo a 30 días el plazo para sustentar la demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los cargos se sustentan en general en la insuficiencia del término para la correcta argumentación, pero nuevamente a partir de conjeturas hipotéticas, por lo que se echa de menos un argumento cierto, claro, pertinente y específico que explique cómo la medida que fija un término resulta contraria a los derechos fundamentales invocados.
14. La Magistrada Sustanciadora reconoció las dificultades que encierra una demostración objetiva sobre la validez constitucional de un término judicial,
empero, afirmó que la accionante pudo acudir al derecho comparado, al análisis estadístico y cualquier otro elemento que demostrara objetiva y directamente que los plazos así fijados hacen nugatorio el recurso, porque impiden o al menos dificultan a los ciudadanos su acceso y ejercicio. En el sub examine ello no ocurrió y, por tanto, no generó una duda suficiente sobre la incompatibilidad de la norma impugnada frente al ordenamiento Constitucional. La subsanación de la demanda 6 El auto fue notificado por estado número 067 del 25 de abril de 2017, según la constancia de Secretaría visible a folio 81. 5
15. La actora radicó el escrito de corrección de la demanda7, que fue recibido por la Corte el 28 de febrero de este año.8 En esa oportunidad, introdujo un nuevo argumento, al sostener que la reforma en los términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, vulneró los principios de progresividad y de no regresividad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, contexto en el que “una medida regresiva, en principio, se presume inconstitucional lo cual debe desvirtuar el legislador mediante un análisis más riguroso al que le es exigido normalmente, señalando la no existencia de mecanismos menos lesivos para obtener el fin perseguido con la medida regresiva”.9
16. Sostuvo la demandante que el legislador sobrepasó los límites a la libertad de configuración legislativa al redactar medidas que constituyen una regresión del derecho a contar con un tiempo adecuado para preparar la defensa. En ese orden, le correspondía al Congreso demostrar que la medida era razonable, pero al no
haberlo hecho, la consecuencia es la declaratoria de inexequibilidad del artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, sin necesidad de verificar la proporcionalidad del término, ya que al desarrollar el test de razonabilidad en distintos grados de intensidad la accionante encontró que el legislador no sustentó de manera suficiente el cambio normativo. El rechazo de la demanda por indebida subsanación
17. Mediante auto del 13 de marzo de 201810, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda al determinar que la corrección no fue adecuada y persistieron las dificultades encontradas en el auto que la inadmitió, al no satisfacer los presupuestos de certeza, suficiencia y pertinencia:
18. Encontró que el escrito de corrección de la demanda se fundamenta en que las medidas atacadas constituyen una regresión en la protección del derecho a contar con el tiempo adecuado para preparar la defensa, para lo cual acudió al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que en Colombia se ha aplicado cuando se encuentra en juego la dimensión prestacional de los derechos constitucionales, por lo que en principio, la no regresividad no tendría relación con la norma atacada, puesto que en esta oportunidad no afectan contenidos prestacionales, sino términos procesales.11
En todo caso, este Tribunal ha sostenido que cuando se controvierten este tipo de medidas, se exige del demandante una suficiente carga argumentativa para demostrar que la modificación normativa, comprendida integralmente, constituye 7 Mediante correo electr ónico. 8 El término para presentar la corrección de la demanda corrió entre el 26, 27 y el 28 de febrero de 2018.
9 Fl. 83 vto del expediente. 10 Esta decisi ón fue notificada por estado número 29 del 23 de febrero de 2018, según consta en el informe de la Secretaría visible a folio 78. 11 Cit ó la sentencia C-372 de 2011. 6 un deterioro en la protección del derecho identificado y que ese menoscabo no tiene una justificación válida y suficiente.12
19. Halló que al demandante en forma reiterada manifiesta que la medida es regresiva, empero, no aporta elementos para explicar por qué razón “en el contexto normativo del sistema penal acusatorio, y bajo una comprensión de todos los elementos del proceso, los términos de cinco (5) y treinta (30) días para interponer y sustentar el recurso de casación penal restringirían el derecho a contar con el tiempo adecuado para preparar la defensa”.13
20. Esgrimió la Magistrada Sustanciadora que en el auto de inadmisión se le sugirió tomar en cuenta otros referentes, a fin de demostrar la incompatibilidad de los términos, sin embargo, la actora advirtió que no era válido hacer comparaciones con los plazos del mismo recurso en otras ramas del derecho, o en otros países, por la naturaleza de recurso de control constitucional. Frente a lo anterior, se le recordó a la actora que el recurso de casación en materia civil y laboral también cumple funciones de control constitucional y, en ambos casos, los términos resultan similares a los que actualmente se demandan.
21. En cuanto al juicio de ponderación, adujo la Magistrada Sustanciadora que la subsanación de la demanda sostiene que el legislador sobrepasó los límites de su
competencia y realizó un test de razonabilidad para sustentar su posición, pero no lo justificó en una contradicción entre las medidas atacadas y una norma de la Constitución, sino que partió de la suposición de que se trata de medidas regresivas, en aplicación de un principio que, como ya se dijo, solo afecta la dimensión prestacional de los derechos constitucionales, y sin ningún análisis de adecuación de términos diferente al hecho de que los actuales son más cortos que los anteriores.
22. En esas condiciones, concluyó que la corrección de la demanda no ofreció una confrontación objetiva y directa entre las medidas impugnadas y las normas de la Constitución, por lo que no es pertinente adelantar un juicio de razonabilidad o de proporcionalidad, en la medida que mientras no se contraríen los postulados de la Carta Política, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración del derecho procesal penal que esta Corporación debe respetar.
23. En suma, encontró que subsistían las falencias identificadas en la providencia inadmisoria de la demanda; sin que la corrección lograra presentar con certeza, pertinencia y especificidad las razones por las cuales esta Corte debería iniciar un examen de constitucionalidad a la norma impugnada.
El recurso de súplica 12 Cit ó la sentencia C-213 de 2017. Cfr. Fl. 125 vto del expediente. 13 Fl. 126 del expediente. 7
24. El 21 de marzo de 2018, la demandante interpuso el recurso de súplica en término14, precisando que contrario a lo expuesto en el auto de rechazo, la demanda
cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
25. Expuso que satisface el requisito de certeza porque las proposiciones jurídicas señaladas tanto en la demanda inicial como en la corregida son reales y existentes, y presentan una confrontación entre la Constitución y el artículo acusado que redujo los términos procesales de la casación penal.
Además, la medida impuesta en la ley no superó los test de razonabilidad efectuados en las distintas intensidades (leve, modera y estricto), lo que evidencia que el Congreso se excedió en el ejercicio de la libertad de configuración legislativa, en detrimento de los principios constitucionales de progresividad y no regresividad (artículo 26 de la C.A.D.H.), el democrático junto con la soberanía popular (artículo 2.º y 3.º de la Constitución.), las competencias en materia de reformas legales (artículo 150 numerales 1.º y 2.º de la Constitución) y del derecho a disponer del tiempo necesario para preparar la defensa (artículo 14.3b de la
C.A.D.H.).
26. Aseveró que cumple el presupuesto de la pertinencia porque en la subsanación de la demanda se eliminó del test de razonabilidad cualquier consideración de tipo jurisprudencial y doctrinal, que en virtud de la sentencia C-662 de 2004 se habían expuesto, quizás en exceso, pero con el fin de demostrar que las medidas impugnadas no superaban un juicio estricto.
Igualmente, no se trató de suposiciones como lo advirtió la Magistrada Sustanciadora sino de la reducción paulatina en los términos de la casación
evidencia la regresión de las medidas. Pero si en gracia de discusión no se aplicara el principio de progresividad, lo cierto es que los test se efectuaron como si las medidas no fuesen regresivas. Empero, la providencia de rechazo le dio excesiva importancia a la regresividad y progresividad de las medidas cuando ese no es el punto central de la discusión que se plantea, ya que se invocaron como vulnerados otros artículos de la Constitución.
27. La providencia de rechazo afirma que en el test de razonabilidad no se evidenció la contradicción entre las medidas de recorte atacadas y una norma constitucional, olvidando que a lo largo del escrito de subsanación se hace referencia a la efectividad de los principios consagrados en la Constitución Política, a los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, así como al principio de progresividad y de no regresividad en materia de garantías superiores conforme a las normas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
28. En cuanto al requisito de pertinencia, agregó que le asiste razón a la Magistrada Sustanciadora cuando afirma que “no se realizó en la demanda un análisis de 14 Según la constancia expedida por la Secretaría General de esta Corporación visible a folio 153 del expediente, el término de ejecutoria corrió entre los días 16, 20 y 21 de marzo de 2018. 8 adecuación de términos diferente a que los actuales son más cortos que los anteriores porque al excluir de la demanda derechos tales como el debido proceso, el de defensa y el de acceso a la administración de justicia por no aceptar la
togada los casos expuestos para demostrar su vulneración, ya el reproche constitucional se basó en un recorte, cercenamiento o disminución de términos innegable en términos numéricos, contrario al principio de razonabilidad, como límite señalado por la jurisprudencia constitucional, al principio democrático y al de progresividad (si así lo acepta la Sala Plena)”.15 Empero, en la subsanación, “no se evidencia pretensión alguna de solucionar un problema particular ni se analizan los efectos de las medidas. Se exponen argumentos de naturaleza constitucional y hasta se realizan tests de las medidas como si estas no fueran regresivas para que en caso de no compartirse este criterio no hubiera oposición a los mismos. Se exponen objetivamente los fines y los medios, su letigimidad, importancia y conducencia, así como los medios coexistentes menos lesivos para obtener los fines perseguidos con las reformas. (…) Tampoco se observa en el libelo subsanado análisis de conveniencia alguno con expresiones comno innecesaria, inocua o reiterativa, o similares que demuestren una convicción personal, subjetiva. Se cumple así el requisito de Pertinencia por lo que el auto que se impugna, al negarlo, debe ser revocado si se cumplen los demás requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.”16
29. Adujo que se satisface el presupuesto de la especificidad porque existe un cargo constitucional concreto que señala claramente la oposición objetiva y verificable entre el contenido censurado y los artículos sobre la función del legislador de
reformar leyes, cuyo ejercicio debe velar por los principios democrático (el principio de progresividad y no regresión, así como el criterio de razonabilidad.
30. Explicó que el aparte acusado constituye una medida que contraría el principio de progresividad y no regresividad, que si bien se ha aplicado mayormente a derechos sociales, económicos y culturales así como a todos los derechos en su faceta prestacional y sería una buena oportunidad hacerlo en el recurso de casación penal como un recurso sociales por involucrar la libertad personal. En ese sentido, argumentó que la sola reducción del tiempo constituye un deterioro para disponer del tiempo adecuado para preparar la defensa, sin que exista ninguna justificación.
Agregó que “no puede perderse de vista que el principio de progresividad no fue el fundamento de la demanda, ni el hecho de ser las medidas regresivas, corno se evidencia desde la demanda original. Si así lo fuera los test de razonabilidad no hubieran superado el primer paso por falta de la argumentación exhaustiva requerida - ninguna de las medidas hizo referencia a otras medidas menos lesivas15 Fl. 137 del expediente. 16 Ib. 9 y no se hubieran adelantado hasta el test intermedio. Por lo que este posible yerro debería superarse y no constituirse en el foco del análisis de constitucionalidad”.17
31. Finalmente, adujo que no es cierto que los recursos de casación en materia laboral y civil hayan sido interpretados por la Corte como de control constitucional, pues solo “en el derecho adjetivo penal se ha instituido mediante norma jurídica, el recurso extraordinario de casación como un medio de control constitucional y solo
este estatuto procesal (Ley 906 de 2004) señala como causal de casación infracciones de normas del bloque de constitucionalidad y de la Constitución. No es lo mismo señalar como fin la protección de derechos constitucionales` que consagrar expresamente tanto la función de control de constitucionalidad que cumple el recurso corno una causal que contiene la infracción de normas de tipo constitucional, a diferencia de las otras dos ramas del derecho que en su normatividad todavía se refieren a control de legalidad y a infracción de tipo legal”.18
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
32. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 199119.
Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
33. De conformidad con el artículo 241, en su numeral 4°, de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”20. 17 Fl. 140 del expediente. 18 Fl. 141 del expediente. 19 “Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez
días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto). 20 Sentencia C-251 de 2004. 10
34. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).
35. Por su parte, el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 determina que, el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente
infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas21; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y, (v) justificar la competencia de la Corte.
36. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede persuadir a la Sala Plena que reconsidere su determinación.
37. Sobre el particular, en el auto 073 de 2012 se precisó lo siguiente: “El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”22
Partiendo de esta premisa, este Tribunal ha sostenido la improcedencia del recurso de súplica por ausencia de argumentos fundamentando en que “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda. En
consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.”23.
38. El recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. El recurrente debe cumplir con un grado mínimo de 21 Cfr., Sentencias C-871, C-867, C-813, C-727, C-687, C-504, C-240 y C-084, de 2014, C-437 y C-433 de 2013, C-533 de 2012, C-029 y C-028 de 2011, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-666 de 2007, C-777 y C-180 de 2006, C-1236 de 2005, C-048 de 2004, C-1200 de 2003, C-236 de 1997, C-918 de 2002, C-1249 y C-1052 de 2001, C013 de 2000 y C-986 de 1999, entre muchas otras. 22 En este mismo sentido, consultar los autos 242 de 2007, 295 y 254 de 2006. 23 Auto 129 de 2005. 11 fundamentación, puesto que es indispensable que, “efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación
arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto.24” Estudio del recurso de súplica en el presente caso
39. La ciudadana Milena Beatriz Quijano Zapata aportó un escrito manifestando que el cargo por exceso en el ejercicio de la libertad de configuración legislativa es apto, porque el aparte censurado del artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, recortó los términos del recurso extraordinario de casación penal, contrariando los principios de progresividad y no regresividad, democrático y de soberanía popular, así como los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y a la primacía de la realidad sobre las formas.
40. Agregó que su pretensión no se fundamenta únicamente en el principio de progresividad y no regresividad, sino en otros de orden constitucional como la libertad, porque el recorte en los plazos para instaurar y sustentar al demanda de casación penal, no encuentra asidero en ninguna norma superior ni obedece a una medida para resolver problemas de congestión judicial, empero, si va en detrimento de la efectividad de los derechos consagrados en el texto superior.
41. Expuso que satisface los requisitos que echados de menos en el auto inadmisorio como en el de rechazo, en tanto que: (i) certeza porque formuló
proposiciones jurídicas reales y existentes, que evidencian una confrontación entre la Constitución y el artículo acusado; (ii) pertinencia en razón a que se eliminaron las consideración de tipo jurisprudencial y doctrinal inicialmente expuestas; y (iii) pertinencia, por cuanto se expusieron argumentos de naturaleza constitucional, desarrollando el test de proporcionalidad de la medida aplicando los distintos niveles de intensidad, exponiendo “objetivamente los fines y los medios, su letigimidad, importancia y conducencia, así como los medios coexistentes menos lesivos para obtener los fines perseguidos con las reformas”;25 sin que se evidencie apreciaciones personales o subjetivas.
42. Adujo que se satisface el presupuesto de la especificidad porque existe un cargo constitucional concreto que señala claramente la oposición obj
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