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CC - A206-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A206-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 206/21 CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Ordinaria y Especial Indígena CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESRequisitos para su configuración JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia/FUERO INDIGENA-Elementos estructurales JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Subreglas y criterios de interpretación para la definición de la competencia JURISDICCION ORDINARIA-Competente para conocer delitos que desbordan la órbita de la cultura indígena

Referencia: Expediente CJU-00087

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y el Cabildo Indígena del territorio ancestral de Pueblo Nuevo, ubicado en Jamundí, Valle del Cauca.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de febrero de 2019, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali se adelantó la audiencia de legalización de la diligencia de registro y allanamiento, legalización de incautación y de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Andrés Felipe Zambrano por los delitos de concierto para delinquir

agravado -con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientesy rebelión simple.

2. En esa diligencia, el Fiscal 11 Especializado de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales con sede en Bogotá manifestó que los hechos que se relacionan con la presente causa hacen parte de un caso macro que inició en el año 2014. Así, manifestó que en incautaciones efectuadas al cabecilla del frente de guerra suroccidental del Ejército de Liberación Nacional -ELN- “alias Ovidio”, se recaudaron evidencias que permitieron identificar otros miembros vinculados a la actividad de este grupo armado organizado. En ese contexto, se identificó el nombre de Andrés Felipe Zambrano “alias Franklin”1. Según comentó el Fiscal, en este caso macro, fueron capturadas y procesadas otras 23 personas que se encuentran a la espera de la audiencia de formulación de acusación, entre ellas la señora Karen Alejandra Dizu, esposa del procesado2.

3. Al momento de la formulación de imputación, el Fiscal señaló que los hechos jurídicamente relevantes para esa diligencia se circunscribían a su pertenencia al frente de guerra suroccidental del ELN, con operaciones en múltiples municipios de los departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca3. Aclaró que el indiciado fue reclutado siendo menor de edad; sin embargo, los hechos objeto de la imputación se presentaron desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 6 de noviembre de 2014, esto es, después de adquirir su mayoría de edad4.

Por tanto, la Fiscalía le imputó al señor Andrés Felipe Zambrano el delito de

concierto para delinquir agravado -con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, en concurso heterogéneo con el delito de rebelión simple, en calidad de coautor5. 1 Con base en esa investigación, se expidió orden de allanamiento y registro el 20 de febrero de 2019 para materializar la orden de captura No. 96 del 5 de diciembre de 2018 emitida por el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y recaudar elementos probatorios y evidencias. 2 Minuto 0:07:00 a 00:10:30 3 El órgano investigador destacó que no cumplía una función exclusiva de combatiente raso, sino que dada su calidad de celador de “alias Demetrio” quien era el cabecilla ideológico y encargado de las finanzas del frente “José María Becerra”, tenía conocimiento de otras actividades criminales relacionadas con el narcotráfico, la distribución de armas, el ataque a la población civil y casos de secuestro y extorsión. Aunado a ello, el indiciado hacía parte de la red de narcotráfico de estupefacientes liderada por “alias Yesenia” ya condenada y “alias Deivid” con orden de captura vigente. También aclaró que el indiciado tiene antecedentes por porte ilegal de armas de fuego en el año 2015. 4 Expediente digital. Archivo CP_0225121946989.wmv, minuto 2:13:24 a 2:17:00. 5 Expediente digital. Archivo CP_0225121946989.wmv, minuto 2:17:45 a 2:19:34.

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4. Por su parte, al hacer uso de la palabra, el defensor de Andrés Felipe Zambrano invocó el trámite de definición de competencias determinado en el art. 54 de la Ley 906 de 2004 y solicitó que se “remita al juez competente este procedimiento que estamos adelantando”6, comoquiera que, de las pruebas, los argumentos jurídicos y fácticos se deriva que “la competencia y la jurisdicción de este asunto lo tiene en sus manos la jurisdicción especial indígena (sic)”7. El apoderado indicó que su prohijado desde el momento de la captura, el allanamiento y la incautación informó que ostenta la condición de indígena, y que la Fiscalía se había comunicado telefónicamente con el Gobernador del Cabildo Indígena8. Como soporte de su solicitud, la defensa presentó los siguientes documentos en la audiencia de formulación de imputación: i) Certificación expedida por el Ministerio del Interior -Dirección y Subdirección de Asuntos Étnicosdonde consta que el indiciado tiene la calidad de indígena adscrito al territorio ancestral de Pueblo Nuevo ubicado en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca9. ii) Certificación expedida el 25 de febrero de 2019 por la autoridad del territorio donde se corrobora que el señor Zambrano es miembro de la comunidad indígena y se encuentra censado dentro del referido cabildo10. iii) Certificado emitido el 20 de abril de 2018 por la Consejería de Gobierno propio de la Organización regional indígena del Valle del CaucaORIVACen el que se registra que el procesado, su esposa y su hija

pertenecen a la Comunidad indígena Pueblo Nuevo Sxab Use Yu Lux jurisdicción de Jamundí, Valle del Cauca11. iv) Acta de asamblea de 25 de mayo de 2018 del Cabildo Indígena del territorio Ancestral de Pueblo Nuevo que dispone: “Por parte de los consejeros y el tribunal de justicia a cargo del consejero José Alonso García quien explica el caso del compañero. ANDRES FELIPE ZAMBRANO identificado con cédula N" 1.112.479.194 de Jamundí valle quien hace parte de nuestro cabildo. También explica Que es función de nuestro tribunal de justicia propia y de los consejeros investigar el caso de nuestro compañero ya que por ser miembro de nuestro cabildo nos compete a nosotros seguir tal 6 Expediente digital. Archivo CP_0225121946989.wmv, minuto 2:26:35 7 Expediente digital. Archivo CP_0225121946989.wmv, minuto 2:26:54 8 En relación con esta afirmación no obra ninguna otra referencia en el expediente. 9 Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C3.pdf, folios 14 a 30. 10 Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C3.pdf, folio 12. 11 Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C3.pdf, folio 74. 3 investigación y no la justicia ordinaria por tal razón le pedimos a la fiscalía entregar la información idónea y necesaria de este caso a la jurisdicción especial Indígena que por ley nos compete a nosotros. De igual forma aclaramos que desde el 20 de abril del 2018 donde capturan a nuestros compañeros hemos venido investigando al compañero ANDRES FELIPE ZAMBRANO. bajo el dominio del

pueblo NASA como comunidad indígena, además que se debe seguir tal investigación y la justicia propia ante el tribunal-indígena de pueblo nuevo, como lo define nuestros uso y costumbres Y la jurisdicción especial indígena. 3. el compañero Andrés Felipe Zambrano acepta ser investigado por el tribunal de justicia propio. (…) 4. de forma unánime la comunidad y el tribunal indígena del cabildo de pueblo nuevo reclaman este caso a la justicia ordinaria ser investigado desde la justicia propia. (sic)”12 Al respecto, el apoderado indicó que esta decisión fue comunicada a la Fiscalía General de la Nación y recibida por el señor Roberto GordilloFiscal 11 Especializadoel 27 de junio de 2018 según se evidencia en firma autógrafa plasmada en el documento13. v) Registro civil de nacimiento de la hija menor de edad del señor Zambrano14. Finalmente, adujo que en el recinto se encontraba el Gobernador del Cabildo, a quien debía interrogársele, en concreto, si reclamaba para la jurisdicción especial la competencia del conocimiento del presente asunto15.

5. La Juez 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali no consideró necesario tomar el testimonio del Gobernador del Cabildo, “comoquiera que el mismo se tornaría repetitivo” puesto que el apoderado acreditó de manera suficiente la calidad de indígena del indiciado la cual data desde la fecha de los hechos que se imputan en esa diligencia16. 12 Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C3.pdf, folio 74. 13 Expediente digital. Archivo CP_0225121946989.wmv, minuto 2:38:00.

14 Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C3.pdf, folio 13. 15 Además se aportaron elementos probatorios como: certificación del Inpec donde consta que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí no tiene espacios exclusivos para miembros de comunidades indígenas en respuesta a la solicitud elevada por Karen Alejandra Disu; decisión del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que ordena el traslado de Karen Alejandra Disu privada de la libertad en el COJAM al territorio ancestral de Pueblo Nuevo; certificación del Inpec donde se registra que el Cabildo Indígena de Pueblo Nuevo tiene las condiciones materiales como centro de armonización; documentos que certifican la elección y posesión de las autoridades del Cabildo; entre otros. 4

6. A su turno, la Fiscalía solicitó que la jurisdicción ordinaria conservara la competencia para conocer del asunto. Manifestó que no se certifica desde cuándo el indiciado hace parte de la comunidad indígena del Cabildo, teniendo en cuenta que nació en Buenaventura y reside en Cali. Agregó que el censo aportado es posterior a diciembre de 2014 y oficializado en 2017. Hizo referencia a la condena emitida en contra del señor Zambrano por porte ilegal de armas, el 8 de octubre de 2015 por parte de un juzgado penal especializado de Popayán, sin que en esa oportunidad se hubiera discutido la competencia de la jurisdicción ordinaria. En relación con este asunto, afirmó que, el 8 de mayo de 2017, el procesado se benefició de una amnistía de iure bajo la Ley 1820 de

2016 por encontrarse en los listados de las FARC. Frente al acta de 25 de mayo de 2018 del Cabildo, expresó que, si bien la recibió, ello no implica que estuviera de acuerdo con lo que se plantea en la misma. Finalmente, coligió que no se cumplen ninguno de los factorespersonal, territorial, orgánico y objetivopara que se configure el fuero indígena, por lo que solicitó que se desestimara la solicitud de la defensa17.

7. Mediante auto de 25 de febrero de 2019, el Juzgado reafirmó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso penal en contra del señor Andrés Felipe Zambrano por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión simple. La juez encontró acreditado el factor personal conforme a los documentos allegados; no obstante, consideró que no se cumple el presupuesto de territorialidad puesto que los hechos imputados tienen un alcance más extenso que el cabildo ubicado en el municipio de Jamundí y se desarrollan en varios municipios de los departamentos de Cauca,

Nariño y Valle del Cauca. En torno al factor objetivo, la juez estimó que los bienes jurídicos protegidos por los delitos imputados pertenecen a la cultura mayoritaria y no solo a la comunidad indígena. Sobre el particular, señaló que “los dos delitos endilgados, esto es, concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y rebelión simple son de interés primordial de la sociedad mayoritaria, porque se trata el primero, de un delito pluri ofensivo, es decir, que no solamente afecta la salud pública, sino también, el orden económico y

social, la seguridad pública, la integridad personal y demás como se pudo advertir en la imputación, y también, es un delito que protege el bien jurídico (…) la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”18. Finalmente, determinó remitir esta actuación en cuaderno separado, en efecto devolutivo, al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera la 16 Expediente digital. Archivo CP_0225121946989.wmv, minuto 3:17:00 a 3:18:18. 17 Expediente digital. Archivo CP_0225121946989.wmv, minuto 3:40:00 a 3:50:27. 18 Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C3.pdf, folio 5. 5 controversia planteada en virtud del artículo 256.6 superior19 y manifestó que contra esta decisión no procedía ningún recurso20. El 1º de marzo de 2019, se emitió el oficio remisorio21.

8. Mediante auto de 22 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó las pruebas requeridas en el asunto de la referencia22.

9. A través de oficio de 25 de junio de 2019, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior informó que la Comunidad Indígena territorio ancestral de Pueblo Nuevo -SXAB USE YU LUX se encuentra registrado en sus bases de datos y el señor José Adelmo Trochez está inscrito como Gobernador para la vigencia 2017. En segundo lugar, afirmó que “consultado el Sistema de Información Indígena de

Colombia - SIIC, el (la) señor (a): ANDRÉS FELIPE ZAMBRANO, NO se encuentra registrado (a) en el (los) censo (s) cargados en el SMC, como integrante de alguna comunidad”23.

10. En comunicación recibida el 3 de julio de 2019, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia dio respuesta al concepto solicitado por el entonces magistrado sustanciador. En esa oportunidad, la entidad indicó que “en la justicia nasa se acumula desarmonía o pta'naz cuando se incumplen los principios normativos, lo cual deviene en desequilibrios en la sociedad y su entorno (…). Dicho incumplimiento de las normas es entendido como una 19 Expediente digital. Archivo CP_0225121946989.wmv, minuto 4:20:22. 20 Sin perjuicio de lo anterior, en el expediente obra un memorial radicado el 25 de junio de 2019 por el apoderado del indiciado, en el que desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del incidente de definición de competencia. Cfr. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800

C1.pdf, folio 17. 21 Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folio 2. 22 i) Ofició a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que se informe los nombres de las autoridades del Cabildo Indígena del Territorio Ancestral de Pueblo Nuevo, ubicado en el municipio de Jamundí (Valle del Cauca), y si de esa comunidad hace parte el señor Andrés Felipe Zambrano.

  1. Solicitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHque emitiera concepto sobre la justicia tradicional o propia del Cabildo Indígena del Territorio Ancestral de Pueblo Nuevo. iii) Decretó y libró despacho comisorio para el recaudo del testimonio del Gobernador del Cabildo Indígena del Territorio Ancestral de Pueblo Nuevo en el cual debía indicar: “3.1. Generales de ley. 3.2. Cuál es el territorio de la comunidad que regenta? Si tiene mapa del mismo?, de ser cierto, aportarlo. 3.3. De qué manera se encuentran organizados para castigar a los miembros de su comunidad que incurren en conductas contra la misma? Qué instituciones tienen, si primera o segunda instancia? O en qué consiste la misma? 3.4. Quiénes son los encargados de investigar y juzgar, en qué forma lo hacen? 3.5. Si cuentan con códigos o estatutos sobre esa organización, los castigos que se registran y la conductas de su competencia? 3.6. Qué casos han juzgado en ese Cabildo? 3.7. Qué sanciones han impuesto y dónde se cumplen? 3.8. Si cuentan con establecimientos acondicionados para cumplir las condenas? 3.9. Si ha llegado a juzgar delitos como el de Concierto para Delinquir Agravado y Rebelión Simple, qué sanción se ha impuesto y cómo se ha cumplido? 3.10. Si conoce al señor ANDRÉS FELIPE ZAMBRANO, de ser cierto, por qué razón, qué relación ha sostenido con el mismo y si se encuentra censado en ese Resguardo? 3.11. Dirá si el señor ZAMBRANO, ha

llegado a ser sancionado por ese Cabildo, de ser cierto, cuándo, por qué conducta, en qué forma y dónde han cumplido la sanción? 3.12. Lo demás que desee agregar y que el funcionario comisionado considere de importancia para establecer los elementos determinantes de la competencia.” Cfr. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folios 6 a 8. 23 Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folio 13. 6 forma de enfermedad que involucra al territorio y a la comunidad y, por lo tanto, amenaza la continuidad de la vida”24. Coligió que nadie está exento de “desarmonizarse de las fuerzas que regulan su ser y, por lo tanto, de afectar la estabilidad del sujeto colectivo. De esta manera es deber [de] la comunidad estar alerta porque la ‘ánomía’ es inminente y se debe abrazar al transgresor y permitirle entrar una vez más en la armonía perdida. ‘A las plantas de la huerta no se las puede dejar solas; hay que ayudarlas a estar juntas’” . Relacionó los roles de la familia nasa, el comunero afectante, el sabedor tradicional, el consejero, el comité averiguador o consejo de justicia, el gobernador y la asamblea general, sus características y funciones jurisdiccionales. Igualmente, enunció algunas de las faltas sancionadas por el Pueblo Nasa según lo planteado por la Asociación de Cabildos Nasa “Chacha” en Belalcázar (Cauca), las cuales pueden variar dependiendo de la comunidad.

11. En constancia secretarial suscrita el 9 de julio de 2019 se informó que, según lo reportado por el comisionado, no fue posible recaudar el testimonio del Gobernador del Cabildo Indígena Pueblo Nuevo, por recomendaciones de seguridad y fallas de infraestructura vial25.

12. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución26.

13. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 18 de febrero de 2021 y remitido al despacho el 22 de febrero siguiente27. 24 Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folio 22.

Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folios 22 y 23. 25 Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folios 77 a 82. 26 Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folio 83. 27 El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR (https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectro nico.php); sin embargo, no se pudo acceder al archivo multimedia que contenía la audiencia preliminar en la que se planteó la controversia a dirimir, denominado CP_0225121946989, contenido en la carpeta sala74_0225121753667, el cual presentaba un problema de codecs y se

registraba “el formato de archivo del elemento no sea compatible, la extensión de archivo sea incorrecta o que el archivo esté corrupto”, situación que se informó y respecto de la cual se solicitó verbalmente y por escrito el soporte requerido por parte del despacho del magistrado sustanciador al área de Sistemas y Secretaría General de la Corte Constitucional. Finalmente, el 6 de abril de la presente anualidad, la Secretaría General remitió el siguiente enlace en el cual se pudo consultar el archivo antes referido: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/monicaps_corteconstitucional_gov_co/_layouts/ 15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fmonicaps%5Fcorteconstitucional 7

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201528. En su momento, la Corte consideró que asumiría esta competencia hasta tanto “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”29, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021 con la posesión de los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial30. Por lo %5Fgov%5Fco%2FDocuments %2FCJU0000087%2D11001010200020190042800&ct=1618859740216&or= OWA%2DNT&cid=3d258b6a%2Da382%2D2e0d

%2D3921%2Dd9acde1b876f&originalPath=aHR0cHM6Ly9ldGJjc2otbXkuc2 hhcmVwb2ludC5jb20vOmY6L2cvcGVyc29uYWwvbW9uaWNhcHNfY29yd GVjb25zdGl0dWNpb25hbF9nb3ZfY28vRWthWGZ3ODd5eHhGdWZYTzhx ZFg5UlFCRnZKdUo2a0UwOFNUblFSYVU0STc2QT9ydGltZT16X0VNbG1 jRDJVZw. 28 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 29 Corte Constitucional, Auto 218 de 2015. Adicionalmente, en este se indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte

Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”. 30 Así se señaló en el auto 166 de 2021 -expediente CJU 086-, en el cual se hizo referencia a la constancia del 2 de febrero de 2021 allegada a ese trámite judicial, suscrita por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se indicó que “[e]l Congreso de la República en sesión del 2 de diciembre de 2020, eligió a los Honorables Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el día 13 de enero de 2021, ante el Presidente de la República Doctor Iván Duque 8 tanto, a partir de esa fecha, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse acerca de los conflictos de jurisdicciones. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

15. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”31.

16. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo32, a saber:

  1. Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones33. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional34. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la Márquez, fecha en la cual inició el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 31 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 32 Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 33 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la

Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 34 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución). 9 exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena

17. La Constitución consagra la existencia de la jurisdicción especial indígena

(artículo 246 C. Pol.) en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

18. Conforme a esa disposición, la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado que la misma comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del

Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada.35”36. Bajo tal contexto, la jurisprudencia ha decantado que la jurisdicción especial indígena se desarrolla en dos dimensiones: la primera, colectiva, se relaciona con su rol como herramienta para garantizar la diversidad cultural y étnica de la Nación y, en concreto, la autonomía e identidad de los pueblos indígenas; 35 “El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional.” (C-139 de 1996). En las sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 la Corte puntualizó que, mientras el legislador expide la ley de

coordinación interjurisdiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional deben llenar ese vacío legal. 36 Sentencia C-463 de 2014. 10 mientras que la segunda, individual, da lugar a la constitución del fuero indígena como derecho de los integrantes de las comunidades a recibir un juzgamiento acorde con sus usos y costumbres.

19. A partir del reconocimiento constitucional de esta jurisdicción especial, se activa el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas de contar con un fuero que implica ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios al interior de su ámbito territorial, de manera que se garanticen la cosmovisión y la conciencia étnica del individuo37, así como la diversidad cultural y valorativa38. En criterio de la Corte: “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales. Entre esos elementos, el fuero indígena ocupa

un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló (…), la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y acep

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