CC - A206-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A206-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A206-23SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 206 de 2023 Referencia: Expediente D-14721 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-324 d2022 Magistrada ponente:Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucioneconstitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 49 deDecreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Reglamento Interno de la CorteConstitucional, profiere el presente Auto que decide la solicitud de nulidadformulada contra la Sentencia C-324 de 2022, con fundamento en losiguientes I. ANTECEDENTES a. La Sentencia C-324 de 2022[1]1. La ciudadana Carolina Ramírez Pérez, en ejercicio de la acción públicde inconstitucionalidad, demandó la expresión “y las condenas provenientede procesos administrativos, judiciales o arbitrales” contenida en el literal cdel numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario, modificado por eartículo 61 de la Ley 1819 de 2016, por estimar que vulneraba los artículos 1395 ordinal 9°, 229 y 363 de la Constitución Política.
2. La Sala Plena, en la Sentencia C-324 de 2022, estudió conjuntamentlos cargos formulados, al considerar que se fundaban en una misma líneargumentativa, fijó el problema jurídico en determinar si la medida impugnadvulneraba los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria, así como eacceso a la administración de justicia al disponer que, para los obligados llevar contabilidad, los gastos provenientes de condenas de procesoadministrativos, judiciales o arbitrales no pueden ser deducibles fiscalmente.
3. Como metodología de análisis la Corte reiteró el precedente sobre emargen de configuración legislativa en materia tributaria, específicamente sualcance en la regulación de las deducciones tributarias, y se refirió a loprincipios de igualdad, justicia y equidad tributaria. A partir de dichas reglas ydel contenido y alcance de la norma demandada, determinó que se ajustaba la Constitución, al responder a una finalidad legítima relacionada con leficiencia del sistema tributario que buscaba incentivar tanto el pago oportunode obligaciones, como la ampliación y mejora del recaudo. También halló lmedida idónea y destacó que la misma no impide que los contribuyenteaccedan al sistema de justicia.
4. En consecuencia, en la Sentencia C-324 de 2022 la Sala Plenresolvió: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “y las condenas provenientes dprocesos administrativos, judiciales o arbitrales” contenida en el literal c) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributariomodificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016, por el cargoanalizado en la presente sentencia.”
5. La Secretaría General de la Corte Constitucional, en oficio de 8 d
5. La Secretaría General de la Corte Constitucional, en oficio de 8 d noviembre de 2022,[2] informó que la Sentencia C-324 de 2022 se notificómediante edicto N.º 096 fijado entre el 6 y el 10 de octubre de 2022. Ademásque el 11 de octubre de 2022 se formuló el incidente de nulidad, el cual scomunicó a los interesados el día 20 del mismo mes y año.
b. Solicitud de nulidad de la Sentencia C-324 de 2022 6. La ciudadana Carolina Ramírez Pérez, a través de escrito de 11 d octubre de 2022,[3] solicitó declarar la nulidad de la Sentencia C-324 de 2022y, en su lugar, dictar un fallo sustitutivo.
7. Señaló que se satisfacen los requisitos formales de la nulidad puecuenta con legitimación por ser la demandante dentro del trámite de lreferencia y, además, su solicitud es oportuna dado que se presentó el día 1de octubre de 2022, esto es un día después de surtirse la notificación poedicto.
8. En relación con la carga argumentativa esgrimió que son tres lacausales por las que se debe declarar la nulidad. La primera es que el fallo eincongruente, al tergiversar el contenido de la ley y de la jurisprudencia deConsejo de Estado. La segunda es que se cambió la jurisprudencia sinanunciarse, al sostenerse que la conciliación reemplaza el acceso a ladministración de justicia y, la tercera, que la Sala Plena no estudió el cargopor violación al artículo 229 de la Constitución Política, por lo que incurrió enelusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional.
9. Sobre la incongruencia entre las partes considerativa y resolutivade la sentencia. Explicó que, en su criterio, la Sala Plena contradijo econtexto legislativo, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado en quse fundó. Sobre esto último destacó que la Sentencia de unificación de 26 dnoviembre de 2020, de la Sección Cuarta, señaló las reglas de deducibilidadtributaria, de acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario, y que allquedó claro que aquella opera siempre que se cumplan los requisitos dcausalidad, necesidad y proporcionalidad de la deducción. Que nada se dijosobre erogaciones que cumpliendo tales exigencias no pueden deducirse podecisión legislativa, como lo afirmó equivocadamente la decisión de la qupide anulación.
10. A su juicio, lo que debe entenderse de la jurisprudencia administratives que, independientemente de que el Legislador haya señalado un gasto comodeducción permanente, si se demuestra que es una expensa necesaria se rig
por el artículo 107b del Estatuto Tributario.[4] Sobre esa base considera que lSentencia C-324 de 2022 se fundamentó en una interpretación equivocada d la jurisprudencia administrativa, lo que condujo a una falsa motivación.[5]
11. Sostuvo que otra incongruencia de la decisión tiene que ver con loindicado sobre la exposición de motivos de la ley que modificó el artículo 105del Estatuto Tributario demandado parcialmente, pues, insiste, el literal c) denumeral 2º de dicha disposición no impide deducir esas expensas si se cumplcon los requisitos del artículo 107. Argumentó que, en dicha exposición, areferirse expresamente a dicha norma, se advirtió que lo que buscaba era evitacontroversias sobre qué gastos serían deducibles o no, tratándose entre otrade erogaciones punitivas o sancionatorias.
12. Aseguró entonces que el objetivo de la norma, según la referidexposición de motivos, era la de indicar que esas erogaciones no erandeducibles pero por incumplir los requisitos de deducibilidad del artículo 107del Estatuto Tributario y que así incluso lo entendió el Ministerio de Haciendy Crédito Público la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANaintervenir en el trámite de constitucionalidad, quienes defendieron además quel vocablo condena debía ser asimilado a incumplimiento de obligacionecontractuales.13. Sobre esa base esgrimió que las referencias a la exposición de motivodel Estatuto Tributario no fueron veraces, y que era “insólito” considerar qulos objetivos de la norma demandada fueron los de aumentar el recaudo yponer fin a beneficios tributarios excesivos, así como ampliar el recaudoimpedir maniobras evasivas o eliminar el exceso de beneficios tributariospues la motivación expresa del artículo 105, a su juicio, obedeció a otrorazonamientos y no es posible equiparar beneficios tributarios condeducciones.
14. Recabó en que el propio contenido del numeral 2º del artículo 105 deEstatuto Tributario es el que refiere que solo los gastos que no cumplan conlos requisitos de deducción son los que generan diferencias permanentes yque, como las multas o las condenas son solo ejemplos, si estas cumplen laexigencias del artículo 107 del E.T. pueden aplicarse deducciones.
15. Sobre el cambio de precedente en relación con la naturaleza de laconciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos. Lsolicitante resaltó que aun cuando la Sala Plena puede cambiar el precedentelo cierto es que debe justificarlo. Por ello reprochó que en la Sentencia C-324de 2022 se afectara tal regla. Específicamente consideró que esta Corporaciónconcluyó que si los contribuyentes no quieren perder la deducibilidad de laexpensas cuando cumplen los requisitos para ser aceptadas fiscalmente, debenobtener justicia por la vía de la autocomposición y que, al decir eso “estáconcluyendo que la conciliación u otros mecanismos autocompositivos tienenla virtud de reemplazar o sustituir a la jurisdicción en su función de impartijusticia” cuando la línea jurisprudencia de esta Corte, entre otras la sentencias C-893 de 2001,[6] C-1195 de 2001,[7] C-222 de 2013[8] y C-214 de 2021.[9] han señalado que la conciliación no reemplaza a la jurisdicciónordinaria, no se puede obligar a las partes a acordar y, de no existir acuerdoson los jueces o árbitros los que deben definir.
16. Aseguró que dicho precedente fue modificado por la sentencia quimpugna, al considerar que la conciliación sustituye la jurisdicción arbitral yestatal, con lo que eliminó su carácter voluntario, desconociendo que no todmateria es conciliable, y que algunas cláusulas compromisorias obligan a lapartes a acudir a un tribunal arbitral o, en algunos casos dicho mecanismo nogarantiza la resolución de un determinado asunto.
17. Sobre la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevanciaconstitucional. Para la solicitante la Sentencia C-324 de 2022 incurrió ennulidad al evadir el pronunciamiento sobre un cargo transversal en ldemanda, esto es el relacionado con la vulneración del derecho fundamental aacceso a la administración de justicia, pues solo se refirió tangencialmentcuando analizó el de igualdad. Entendió que aun cuando hubo una referenciformal al tema no se ocupó de determinar si la medida impactaba el acceso la justicia y creaba una barrera. Así mismo descalificó la decisión en tantodebió, en su criterio, explicar qué significa el criterio de racionalidadeconómica y por qué las personas deben desistir de acudir a la administraciónde justicia.c. Trámite de la solicitud de nulidad 18. Una vez se recibió el escrito de nulidad, la Secretaría General l comunicó a los interesados[10] e informó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[11] y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-[12] allegaron su intervención.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[13]
19. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[14] solicitó rechazar elescrito de nulidad. Luego de referirse al contenido de la Sentencia C-324 de2022 adujo que las causales esgrimidas por la peticionaria se dirigen adebatir, nuevamente, los argumentos presentados en la demanda y quefueron desestimados por esta Corporación. Es decir, su argumentación essubjetiva e incierta, y con ella pretende reabrir la discusión sin presentarelementos mínimos que evidencien una violación al debido proceso. 20. En relación con la supuesta incongruencia entre la parte considerativay la resolutiva de la decisión, refirió que la Sala Plena explicó debidamentecuál es el alcance del articulo 105 numeral 2 literal c) del EstatutoTributario, por qué allí existe una regla especial de deducibilidad y cuálesgastos están expresamente excluidos de considerarse como tales. 21. Destacó de la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo deEstado que, de acuerdo con la transcripción, sí determinó que algunos gastosdejan de ser deducibles por decisión del Legislador, independientemente deque cumplan las exigencias del artículo 107 del Estatuto Tributario, por loque no existió desacierto en la argumentación. 22. Así mismo, sobre la supuesta incongruencia en la exposición demotivos de la Ley 1819 de 2016, dijo que no se presentó pues, según lo quereproduce de la sentencia,
la modificación al sistema tributario se inscribióen unos principios, que son los que luego se utilizaron para resolver elproblema jurídico y, destacó de las transcripciones, que en dicha exposiciónse calificó a las deducciones de beneficios y del problema que estosproducen, entre ellos inequidades horizontales y distorsiones en laasignación de recursos en la economía. 23. En su criterio tales consideraciones se desarrollaron a partir delprecedente pacífico sobre el margen de configuración legislativa en materiade deducciones tributarias, y de cómo no se afectaron los principios deigualdad, justicia y equidad tributaria, como tampoco el acceso a laadministración de justicia. 24. En relación con la causal de cambio de precedente, el intervinientedestacó que en momento alguno la Corporación afirmó que la conciliaciónreemplaza la justicia estatal o la arbitral, lo que deja sin sustento dichoreparo y, en relación con la elusión del debate constitucional refirió que lasentencia es clara en señalar la metodología, esto es que aunque sepresentaron distintas censuras, todos los argumentos se dirigían a cuestionarla existencia de un trato diferenciado en la aplicación de las deducciones delEstatuto Tributario que afecta a quienes acceder a la justicia ordinaria oarbitral, por lo que sí existió pronunciamiento. 25. Finalizó con que la petición de la actora es más bien un desacuerdocon el contenido de la decisión que cuestiona la posición jurídica asumidapor la Corte y que aquella no demostró en todo caso la incidencia sustancialy directa de tales transgresiones, dado que el pronunciamiento tuvo encuenta otros elementos de juicio, de allí que solicitó el rechazo. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-[15]
26. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANintervino[16] y pidió rechazar la solicitud de nulidad. Resumió el contenidode la sentencia impugnada y destacó que no se cumple la exigencia de cargaargumentativa, pues el escrito no evidencia la vulneración del debidoproceso, en ninguna de las tres causales señaladas. 27. Refirió que la peticionaria cuestionó los fundamentos jurídicos de laprovidencia, no porque estos vulneren el debido proceso, sino porque tieneun desacuerdo jurídico con la Sala Plena que desestimó su demanda. Así noexistió incongruencia en la parte motiva y la resolutiva del fallo pues este seconcretó a aquello que fue objeto de debate, esto es si el literal c) delnumeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario vulneró los principios dejusticia, igualdad y equidad tributaria y si, además, afectó el acceso a laadministración de justicia al impedir la deducción de los gastos originadospor las condenas judiciales y administrativas. 28. En ese análisis, aseguró que la Corporación siguió el precedentepacífico sobre deducciones tributarias de sujetos obligados a llevarcontabilidad y, en relación con la jurisprudencia del Consejo de Estado fueclara en cuanto a su contenido, esto es, cuándo son deducibles las expensas. 29. También afirmó que no existió cambio de jurisprudencia y que nohubo elusión del debate constitucional sobre el cargo por violación al libreacceso a la administración de justicia, pues este sí fue abordado y además seconcluyó que la medida no impide que las personas acudan comodemandantes, convocantes o demandados a un proceso administrativo,judicial o arbitral. 30. Planteó que se busca prolongar un debate jurídico con idénticosargumentos a los
que la medida no impide que las personas acudan comodemandantes, convocantes o demandados a un proceso administrativo,judicial o arbitral. 30. Planteó que se busca prolongar un debate jurídico con idénticosargumentos a los expuestos en la demanda, es decir una instancia adicional,no definida en la ley, para imponer una particular consideración en relacióncon la norma que ya fue declarada constitucional y por eso insiste en elrechazo. II. CONSIDERACIONESa. Competencia 31. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer,tramitar y resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-324 de 2022, deacuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 delReglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). b. Asunto por resolver y metodología de la decisión 32. En esta oportunidad la Corte analizará la petición formulada por laciudadana Carolina Ramírez Pérez, que busca la anulación de la SentenciaC-324 de 2022. Para el efecto inicialmente determinará su procedenciaformal, por lo que reiterará brevemente las reglas jurisprudenciales sobrenulidad de fallos dictados en sede de control abstracto de constitucionalidady los presupuestos de procedencia, y solo de encontrarlos satisfechosprocederá al análisis material. c. Sobre la nulidad de las sentencias proferidas en ejercicio delcontrol abstracto de constitucionalidad. Reiteración dejurisprudencia 33. El artículo 243 de la Constitución Política señala que los fallosdictados por esta Corporación, en ejercicio del control jurisdiccional, hacentránsito a cosa juzgada. En
de constitucionalidad. Reiteración dejurisprudencia 33. El artículo 243 de la Constitución Política señala que los fallosdictados por esta Corporación, en ejercicio del control jurisdiccional, hacentránsito a cosa juzgada. En consonancia el artículo 49 del Decreto 2067 de1991 determina que “contra las sentencias de la Corte Constitucional noprocede recurso alguno” y solo permite alegar la nulidad antes de que sedicte el fallo y ante irregularidades que impliquen la violación del debidoproceso y que conduzcan a anular el trámite. 34. Ha sido por vía de la jurisprudencia constitucional que se haconsiderado que al ser la Corte guardiana en su integridad y supremacía dela Constitución sus pronunciamientos deben gozar de estabilidad
superlativa[17] y que solo es posible solicitar la anulación de una sentenciade constitucionalidad, en casos excepcionalísimos, y ante violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 superior.[18]
35. El énfasis de que se trate de situaciones especialísimas ha sido centralen la evaluación de su viabilidad. Así en algunas oportunidades se ha aludido a que opera en “casos extremos”[19] que implican un quebrantonotable y flagrante de garantías constitucionales y en otros se ha señalado que son excepcionales.[20] Esto ha descartado de plano queinconformidades sobre una particular manera de resolver la controversiapuedan ser analizadas de fondo o irregularidades que no son significativas.
En esos eventos se dispone el rechazo de la solicitud.[21]36. Expresamente esta Corporación ha insistido en que una solicitud denulidad no puede pretender la corrección jurídica de la sentencia, dado queel examen está circunscrito a determinar si en el proceso, o en la sentencia misma se presentó alguna vulneración al debido proceso.[22] También se haseñalado que tales peticiones con las que se busca anular una actuación en eltrámite de constitucionalidad deben ser serias, graves, significativas,descartándose los simples desacuerdos en relación con las consideraciones que sirven de sustento a la providencia judicial.[23]
37. Por ello se ha explicado que en este trámite incidental:[24] i) elanálisis de procedencia es estricto, de manera que debe demostrarse, deforma indudable y cierta que se concretó una vulneración al debido proceso de carácter ostensible:[25] ii) la carga argumentativa es exigente, por lo quedebe encontrarse debidamente fundada y demostrarse la relación entre elcontenido de la decisión que se impugna y el quebrantamiento del debido
proceso;[26] iii) la irregularidad procesal debe producir efectos directos, sustanciales y trascendentales con incidencia en la determinación;[27] iv) lanulidad no puede constituirse en una nueva oportunidad procesal, parasolicitar pruebas, o insistir en las razones que fueron desestimadas alresolver el problema jurídico, ni debatir sobre los fundamentos que le dieronorigen, tampoco para plantear cuestiones adicionales que en su momento no se debatieron;[28] v) el trámite dado a la nulidad no constituyematerialmente una impugnación, no se trata de una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso;[29] y vi) la nulidad promovida contra sentencias de control abstracto[30] las reglas son más estrictas[31] entre ellas no se puedeconsiderar que se vulneró el debido proceso porque no se examinaron uno a uno los cargos planteados o con el orden de la demanda.[32] Presupuestos de procedencia de las solicitudes de nulidad contra sentencias de constitucionalidad[33]
38. Por el carácter excepcional de la nulidad se han establecido unoscriterios formales y materiales para su análisis. Los presupuestos formalesque toda nulidad debe satisfacer son los de legitimación, oportunidad ycarga argumentativa.
39. Así en la legitimación[34] se exige que la petición de nulidad seapresentada por: (i) quien demandó, (ii) el Procurador General de la Nación,(iii) los ciudadanos que hubieren intervenido en el proceso de controlabstracto dentro del término de fijación en lista y (iv) los ciudadanos que
fueron vinculados al proceso de formación de la norma.[35] Cualquier otrapersona que no se encuentre dentro de tales supuestos carece de legitimaciónpara elevar la nulidad y, de hacerlo se considera manifiestamente improcedente.[36]
40. Además, la Sala Plena ha indicado que se considera interviniente aquien radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escritoen el que impugna o defiende la norma acusada en el tiempo dispuesto paratal efecto, es decir, dentro de los 10 días de fijación en lista, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.[37]
41. El siguiente presupuesto es el de oportunidad,[38] que implica que lasolicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esdecir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento,[39] salvo que se trate de un vicio anterior a la sentencia, elcual solo podrá ser alegado antes de que aquella se profiera.
42. También debe cumplirse el presupuesto de carga argumentativa.[40] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y tal como se explicó en elapartado previo, la petición de una nulidad no constituye una oportunidadpara “reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversiasque ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicciónconstitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela.”[41]
43. Como, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de laConstitución Política, la Corte es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo,carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulenlos ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.[42] Y cualquier petición que busque anular una sentencia debe cumplir
estas exigencias:[43] (a) Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base enargumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho aldebido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones jurídicasdiferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan aldisgusto e inconformidad del solicitante con la decisión. (b) La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debateprobatorio, en atención a que el incidente de nulidad no constituye unanueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nuevadecisión sobre la controversia jurídica dirimida en el fallo atacado. (c) Como ya se enunció, la afectación del debido proceso debe sercualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, esdecir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en susefectos.44. En consonancia con lo anterior, la Sala Plena ha especificado que eldeber de argumentación implica que la solicitud de nulidad debe ser (i)clara, por lo que debe presentarse una exposición lógica de las razones porlas cuales se cuestiona la providencia; (ii) expresa, lo que implica que debefundarse en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada yno en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudenciaconstitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos a la sentenciadeben ser concretos, no simples juicios generales o indeterminados de lairregularidad alegada; (iv) pertinente, por cuanto la controversia debe estarreferida a una vulneración grave del debido proceso, no a reabrir el debatejurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que laargumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios quepermitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del
debido proceso.[44]
45. Solo de superar estos tres presupuestos de procedibilidad es que laSala Plena está habilitada para estudiar de fondo la solicitud para establecersi se ha configurado alguna causal que dé lugar a declarar excepcionalmente la nulidad.[45]
d. Análisis de los presupuestos formales de procedencia
46. Para la Sala la solicitud de nulidad contra la Sentencia C-324 de 2022cumple los requisitos de legitimación y de oportunidad, pero no así con el dela asunción de la carga argumentativa correspondiente. A continuación, sepresentarán las razones que sustentan dicha postura y que conducen alrechazo de la petición de nulidad.
47. Legitimación. En el presente asunto la ciudadana Carolina RamírezPérez está legitimada para pedir la nulidad de la Sentencia C-324 de 2022dado que fungió como demandante de la expresión “y las condenasprovenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales” contenidaen el literal c) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario,modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016, que originó elpronunciamiento.
48. Oportunidad. Este requisito también se satisface, pues de acuerdocon el informe secretarial de 8 de noviembre de 2022 la Sentencia C-324 de2022 se notificó mediante edicto N.º 096 que se fijó entre el 6 y el 10 deoctubre de 2022. El día siguiente, esto es el 11 de octubre, se formuló el
incidente de nulidad.[46] Esto evidencia que se realizó en el término de lostres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.
49. Carga argumentativa. En criterio de la Corte este presupuesto seincumple en el presente asunto dado que las tres causales las funda enargumentos imprecisos, que no son pertinentes y que carecen de suficienciapara producir un pronunciamiento de fondo. Tampoco se demostró que lascausales fuesen significativas y trascendentales, ni que tuviesenrepercusiones sustanciales en la determinación adoptada.
50. En relación con la acusación por incongruencia entre la partemotiva y la resolutiva. La Corte ha sostenido que se presentaincongruencia en una sentencia cuando la misma es inteligible, se contradiceabiertamente entre lo considerado y lo decidido o al carecer en su totalidadde consideraciones. También ha aclarado que aspectos relativos a laredacción o la argumentación, o la manera concreta o extensa en la que se desarrolle, no significan vulneración al debido proceso.[47]
51. En esta oportunidad la peticionaria aduce que la incongruencia sepresentó en dos escenarios. En el primero sostiene que la Sentencia C-324de 2022 se equivocó en el alcance dado a la jurisprudencia de la SecciónCuarta del Consejo de Estado -que le sirvió de fundamentoy en la que seunificaron las reglas sobre deducibilidad tributaria. Esgrime que allí no seseñaló que las expensas previstas en el artículo 105 numeral 2 no podíandeducirse, y que por el contrario podía entenderse que, si se satisfacían losrequisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y se trataba de unaexpensa necesaria, la misma sería deducible, esto además en apego alcontenido normativo.
52. No obstante, pese al esfuerzo argumentativo realizado en el escrito,advierte la Corte que el mismo carece de precisión, pertinencia y suficienciaen tanto busca reabrir un debate jurídico ya zanjado. Como se refirió en losantecedentes de este proveído, el objeto de la controversia se circunscribió adeterminar si el hecho de que las condenas provenientes de procesosadministrativos, judiciales o arbitrales no pudieran ser deduciblesfiscalmente afectaba los derechos fundamentales a la administración dejusticia, a la igualdad, equidad y justicia tributaria.
53. Uno de los debates planteados por la actora en la demanda fuejustamente que la Corte debía leer armónicamente el artículo 107 del Estatuto Tributario[48] y determinar que siempre que una expensa fuesenecesaria, proporcional y causal, independientemente de la exclusión delartículo 105, se aplicaba la deducción. En la Sentencia C-324 de 2022 laCorte llegó a una conclusión diferente. Explicó que existen reglas generalesy específicas de deducibilidad y que el Legislador cuenta con un margen deconfiguración para determinar cuál expensa puede ser deducible y cuál no,como en la expresión demandada.
54. En este caso determinó la Corte que el propio artículo 105 delEstatuto Tributario excluye de deducibilidad, entre otras, a las condenasprovenientes de procesos administrativos judiciales o arbitrales. Se remitió ala jurisprudencia del Consejo de Estado[49] en la que se unificaron lasreglas generales, no específicas, sobre las referidas expensas necesarias y elalcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad en lasdeducciones en el impuesto de renta. Allí se lee, en el párrafo 108, que lasexpensas son necesarias en determinados eventos “salvo disposición encontrario” y trae a colación, como no deducible, entre otros “las multas porincurrir en infracciones administrativas”. Es decir, uno de los gastos de quetrata el literal c, numeral 2 del artículo 105 en cita.
55. En otras palabras, el Consejo de Estado explicó las reglas generales,pero dejó a salvo lo previsto en las reglas especiales, este fue uno de loselementos, que no el único, que tuvo en cuenta la Corporación en ladefinición de la controversia, sin que el alcance dado por esta Corporaciónsea irrazonable, así reconoció que el Legislador puede fijar la magnitud deciertas deducciones y, a título de ejemplo señaló que esto “ocurre cuandolimita la cuantía de la deducción a cierto porcentaje de la renta líquida, delos ingresos o en función de otro parámetro que adopte para el efecto” yluego concluyó que “en ausencia de una regla especial que de
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