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CC - A206-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A206-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A206-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-206/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 206 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4613

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial del señor Hernán Miguel Ávila Ortiz presentó una

[1] demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Municipales y Regionales «Ser-Regionales» y Enlaces Temporales S.A E.S.T. En esta, solicitó que se declare que existió un contrato realidad entre el señor Hernán Miguel Ávila Ortiz y las dos demandadas. Igualmente, pidió que se condene a la Empresa de Servicios Municipales y Regionales «Ser-Regionales» a cancelar el pago de horas extra por distintos períodos a favor del accionante.

2. El abogado del demandante manifestó que la accionada vinculó a su

poderdante mediante un contrato de prestación de servicios desde el 2 de enero de 2020. Advirtió que su representado ejerció funciones de «orientador». Alegó que Hernán Miguel Ávila Ortiz ejecutó sus labores de forma personal, recibió una remuneración a cambio de ellas y que actuó con subordinación. Señaló que la presunta empleadora terminó esa vinculación sin justa causa.

3. Más adelante, dio a conocer que la Empresa de Servicios Municipales y Regionales tercerizó sus relaciones laborales a través de la empresa Enlaces Temporales S.A E.S.T. De forma particular, mencionó que esa última empresa suscribió un contrato de trabajo de obra o labor con el demandante el día 1 de febrero de 2021 para que ejecutara sus labores a favor de la

Empresa de Servicios Municipales y Regionales. Á

4. Relató que el señor Hernán Miguel Ávila Ortiz siguió realizando las funciones de «orientador». Expresó que la empresa de servicios temporales dio por terminada la vinculación con el demandante el día 31 de mayo de

2021. Dio a conocer que Enlaces Temporales S.A E.S.T. suscribió un contrato de transacción con el demandante para llegar a un acuerdo sobre las prestaciones laborales que le adeudaba. Aclaró que en ese acuerdo no se incluyeron las acreencias relativas a las horas extra que el demandante trabajó.

5. La demanda fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.

Ese despacho se pronunció sobre la competencia para dirimir el caso en [2] Auto del 22 de junio de 2023 . Concretamente, el despacho declaró falta de competencia para instruir la demanda y ordenó enviar el expediente a los

Juzgados Administrativos del Circuito de Girardot. Advirtió que su superior funcional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, había estimado que la Jurisdicción Ordinaria no era la competente para examinar la legalidad de los contratos de prestaciones de servicios celebrados entre empresas estatales y particulares. Aclaró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca había acogido las consideraciones del Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional para llegar a esa conclusión.

6. El caso fue repartido al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot

[3] el día 6 de julio de 2023 . Ese despacho se refirió a la competencia para [4] tramitar el caso en Auto del 21 de julio de 2023 . Específicamente, declaró falta de jurisdicción para instruir el caso, planteó conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Primero, el juzgado recordó que el demandante pretendía que se declarara la existencia de una relación laboral.

7. Luego, dio a conocer el contenido del artículo 123 de la Constitución Política y advirtió que los servidores públicos se clasificaban en trabajadores oficiales y empleados públicos. Presentó el contenido del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969.

También relacionó un concepto del Departamento Administrativo de la [5] [6] Función Pública y una providencia del Consejo de Estado sobre el tema. Seguidamente, advirtió que la Empresa de Servicios Municipales y

Regionales «Ser-Regionales» era una empresa industrial y comercial del Estado.

8. Por otro lado, señaló que el demandante realizó funciones de orientador en el ingreso y salida de proveedores, comerciantes, compradores y publico en general de las plazas de mercado Galeria Central y Satelite del barrio Kennedy, centro de acopio mayorista y minorista pabellon de carnes y pescado y Planta de Beneficio Animal del municipio de Girardot (sic).

Presentó las normas de competencia del numeral 4° del artículo 104 y del numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

9. El despacho llegó a dos conclusiones luego de hacer ese recuento normativo. La primera conclusión fue que el accionante era un trabajador oficial porque la parte empleadora de la presunta vinculación laboral fue una empresa industrial y comercial del Estado. La segunda fue que la jurisdicción de la que hacía parte -es decir, la de lo Contencioso Administrativono era la competente para resolver las disputas laborales de los trabajadores oficiales con el Estado.

10. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 24 de agosto de

[7] 2023 . La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 24 de octubre de 2023 y remitió el sumario al despacho del [8] magistrado sustanciador el 26 de octubre del año citado .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad

con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el [9] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones [10]

12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser positivos o negativos. Serán positivos cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruir el caso.

Serán negativos si las autoridades colisionadas rechazan la competencia para tramitar el proceso.

13. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el

[11] normativo . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren [12] justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones . Luego está el presupuesto objetivo, que requiere que el objeto de la disputa por la [13] competencia sea una causa judicial en curso . Finalmente, el presupuesto normativo exige que esas autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso. Competencia judicial para tramitar las demandas promovidas por empleados en misión para obtener el reconocimiento de una relación laboral con la respectiva empresa de servicios temporales y con la entidad pública usuaria, siempre que la regla general de vinculación de

esta última sea la de los trabajadores oficiales y que, en principio, no pueda desvirtuarse esa regla de vinculación

14. En principio, existen 3 normas que determinan cuál es la jurisdicción competente para tramitar los conflictos laborales entre los empleados públicos, los trabajadores oficiales y el Estado. Primero, el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

[14] Contencioso Administrativo establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir las disputas judiciales entre el Estado y los servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.

15. En segundo lugar está la norma del numeral 4° del artículo 105 del

[15] CPACA . Dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no está habilitada para resolver los conflictos laborales que ocurran entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas que los vinculan. Finalmente, el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la [16] Seguridad Social prescribe que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la encargada de gestionar las disputas jurídicas que se originen en el contrato de trabajo.

16. Como los trabajadores oficiales se vinculan al Estado por medio de contrato de trabajo y los empleados públicos están vinculados a las entidades correspondientes mediante una relación legal y reglamentaria -

[17] según el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015 , entre otros-, la conclusión es que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las disputas laborales entre los empleados públicos

y el Estado y la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es la encargada de juzgar los asuntos laborales que involucren a los trabajadores oficiales y al Estado.

17. Eso quiere decir que la naturaleza del vínculo del supuesto servidor con la respectiva entidad pública determina la jurisdicción competente para instruir las demandas laborales contra el Estado, como aquellas que plantean como pretensión la declaración de existencia de una relación laboral. La Corte Constitucional ha resuelto los casos en los que no hay elementos que den claridad sobre el tipo de vínculo verificando la regla de competencia de la entidad pública con la que presuntamente se materializó la vinculación y

[18] las funciones que supuestamente desempeñó el demandante .

19. La Corte ha resuelto conflictos entre distintas jurisdicciones por demandas laborales contra el Estado presentadas por trabajadores originalmente vinculados a empresas de servicios temporales -o también llamados trabajadores en misión-. En el Auto 1159 de 2021 determinó que

[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

20. Por otra parte, en el Auto 1728 de 2023, esta corporación consideró que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos

en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria.

21. La Corte construyó esas reglas a partir de un razonamiento.

Concretamente, que ese tipo de demandas planteaban controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales usadas para disfrazar vinculaciones con el Estado. En ese sentido, consideró que la circunstancia importante para atribuir la competencia sobre estos casos era la forma de la presunta vinculación del supuesto servidor con el Estado. A partir de ahí, estimó que debía utilizar los criterios relativos a la regla de competencia de la entidad pública demandada y las funciones desplegadas por el demandante para tomar una decisión preliminar respecto al tipo de vinculación.

22. Teniendo en cuenta ese precedente, la Corte Constitucional considera que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir las demandas promovidas por empleados en misión para obtener el reconocimiento de una relación laboral con la respectiva empresa de servicios temporales y con la entidad pública usuaria, siempre que la regla general de vinculación de esta última sea la de los trabajadores oficiales y que, en principio, no pueda desvirtuarse esa regla de vinculación.

23. Esa regla es la consecuente con los criterios usados para resolver casos similares. Es decir, se centra el análisis en la presunta relación laboral entre el empleado en misión con la entidad estatal, se verifica cuál es la regla

general de vinculación de la entidad y se contrastan las funciones supuestamente desplegadas por el presunto servidor para concluir si esa regla general de vinculación se puede desvirtuar. Por último, se aplican las reglas de competencia respecto a los conflictos de los servidores públicos y el Estado para definir la competencia.

III. CASO CONCRETO En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

24. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Hernán Miguel Ávila Ortiz contra la Empresa de Servicios Municipales y Regionales «Ser-Regionales» y Enlaces

Temporales S.A E.S.T.

25. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos tres elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot. En ese

orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial le va a asignar el proceso. La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

26. El señor Hernán Miguel Ávila Ortiz presentó una demanda laboral contra la Empresa de Servicios Municipales y Regionales «Ser-Regionales» y Enlaces Temporales S.A E.S.T. El accionante pretende que se declare que existió una relación laboral entre él y las demandadas. Además, reclama que una de ellas sea condenada a pagarle varios períodos de horas extra sin cancelar. En otras palabras, el demandante plantea una controversia sobre el supuesto uso de una relación laboral con una empresa de servicios públicos temporales para esconder una vinculación laboral con una entidad pública.

27. La Empresa de Servicios Municipales y Regionales «Ser-Regionales» es una empresa industrial y comercial del Estado constituida para administrar las plazas de mercado, los centros de acopio mayoristas y minoristas, los pabellones de carne y pescado y las actividades de sacrificio y faenado del

[19] municipio de Girardot según sus estatutos . El tercer inciso del artículo 5 [20] del Decreto 3135 de 1968 dispone que el personal de las empresas industriales y comerciales del Estado será vinculado como trabajador oficial por regla general. También dispone que, excepcionalmente, las personas que desarrollen ciertas actividades de dirección o confianza designadas en los estatutos serán empleados públicos.

28. Los estatutos de la Empresa de Servicios Municipales y Regionales se limitan a indicar que la función de determinar quiénes serán empleados públicos en la estructura de la entidad recae en su junta directiva. Por otra

parte, las funciones del demandante no encajan en esa categoría de «dirección o confianza». Los hechos de la demanda y los documentos que [21] aportó la parte accionante como prueba muestran que las funciones del señor Hernán Miguel Ávila Ortiz consistían en orientar a los trabajadores y clientes en las instalaciones manejadas por la empresa y en controlar las entradas y salidas de las personas e insumos a esos lugares.

29. Eso quiere decir que, de forma preliminar, el presunto vinculo del señor Hernán Miguel Ávila Ortiz con la Empresa de Servicios Municipales y Regionales «Ser-Regionales» no cumplía las características excepcionales de las relaciones entre empleados públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado. En consecuencia, no se puede desvirtuar la regla de vinculación de la entidad demandada y se debe tomar este caso como una controversia entre un trabajador oficial y el Estado.

30. En ese sentido, este asunto es de competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria siguiendo las disposiciones del numeral 4° del artículo 105 del CPACA y del numeral 1° del artículo 2 del CPTSS. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la espacialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda examinada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

31. Aparentemente, las partes se vincularon a través de contratos de prestación de servicios en algún momento de la presunta relación laboral.

Ese hecho no altera la motivación o la decisión para el caso. En este asunto, la Corte Constitucional aplica la metodología -no la regla de decisióncon el que resolvió el caso del Auto 1973 de 2023. En otras palabras, no utiliza la regla derivada del Auto 492 de 2021 y limita su análisis a la forma de vinculación del momento final de la presunta relación laboral, teniendo en cuenta que en ese período del supuesto vínculo no mediaban contratos de prestación de servicios.

32. De todas formas, la Corte estima que el juez natural del caso es la autoridad facultada para tomar las decisiones sobre la adecuada acumulación de las pretensiones en este proceso y deja a su consideración cualquier determinación en ese sentido.

33. Regla de decisión: La especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las demandas promovidas por los empleados en misión para obtener el reconocimiento de una relación laboral con la respectiva empresa de servicios temporales y con la entidad pública usuaria, siempre que la regla general de vinculación de esta última sea la de los trabajadores oficiales y que, en principio, no pueda desvirtuarse la aplicación de esa regla.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot conocer sobre la demanda presentada por el

señor Hernán Miguel Ávila Ortiz contra la Empresa de Servicios Municipales y Regionales «Ser-Regionales» y Enlaces Temporales S.A E.S.T. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4613 al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot y a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Archivo 01Demanda del expediente digital CJU-4613. [2] Archivo 05AutoRechazaDemanda del expediente digital CJU-4613. [3] Archivo 07ActaIndividualReparto del expediente digital CJU-4613. [4] Archivo 005AutoPromueveConflicto del expediente digital CJU-4613. [5] Concepto No. 67931 de 2015 del Departamento Administravo de la Función Pública. [6] Sentencia del 26 de julio de 2018 proferida dentro del expediente idenficado con el número de radicación 11001-03-25-000-201401511-00. [7]

01511-00. [7] Archivo 007OficioRemiteCorte del expediente digital CJU-4613. [8] Archivo CJU-4613 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-4613. [9] Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones. [10] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constucional. [11] Auto 155 de 2019 de la Corte Constucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [13] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constución).

[14] Arculo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo está instuida para conocer, además de lo dispuesto en la Constución Políca y en leyes especiales, de las controversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas, o los parculares cuando ejerzan función administrava. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relavos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. [15] Arculo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las endades públicas y sus trabajadores oficiales.

[16] Arculo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo

[17] Arculo 2.2.30.1.1 Tipos de vinculación a la administración pública. Los empleados públicos están vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales por un contrato de trabajo. En todos los casos en que el empleado se halle vinculado a la endad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina

empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral. [18] Por ejemplo, la Corte ha usado ese criterio en el Auto 1360/22 y en sus reiteraciones. [19] Información extraída de: hps://www.serregionales.com.co/estatutosyreglamento/EstatutosDeLaEmpresaSerRegionales.pdf [20] Arculo 5. (…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué acvidades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. [21] Archivo 02Pruebas del expediente digital CJU-4613.

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