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CC - A2060-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2060-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A2060-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generadaCORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónAUTO 2060 DE 2025

Ref.: expediente T-10.516.584, relativo a la revisión de los fallos proferidos con ocasión de la acción de tutela promovida por Milena Bermejo Velázquez, en calidad de agente oficiosa de Adela Sánchez de Loaiza, contra la Unidad para las Víctimas

Asunto: solicitud de cumplimiento y desacato de la sentencia T-041 de

2025

Magistrado Sustanciador: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, por medio del cual resuelve una solicitud de cumplimiento y desacato de la sentencia T-041 de 2025, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En la sentencia T-041 del 5 de febrero de 2025, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció en relación con la acción de tutela interpuesta por Milena Bermejo Velázquez, en calidad de agente oficiosa de Adela Sánchez de Loaiza, contra la Unidad para las Víctimas. En la parte resolutiva del fallo en mención, este tribunal dispuso:

“PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 15 de agosto de 2024 y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la reparación integral de la accionante.

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad para las Víctimas que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, le ofrezca a la accionante información clara, precisa y actualizada, que contenga al menos los elementos indicados en el párrafo 189 de la presente providencia[2].TERCERO. ORDENAR a la Unidad para las Víctimas que, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, diseñe y ponga en marcha un plan de transparencia sobre las indemnizaciones a las víctimas del conflicto, incluidas las ordenadas por vía judicial. Este plan deberá publicarse al menos anualmente, estar disponible en la página web de la entidad y actualizarse semestralmente. Así mismo, deberá contener como mínimo la información establecida en el párrafo 213 de la presente providencia[3].

CUARTO. En virtud de los efectos inter pares de la presente decisión, ORDENAR a la Unidad para las Víctimas que, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la presente providencia y como parte del plan de transparencia a que se refiere la orden tercera, identifique aquellos casos que resultan asimilables al de la accionante teniendo en cuenta que: (i) han presentado una solicitud de indemnización ante

la Unidad para las Víctimas; (ii) tienen derecho a la indemnización en virtud de una orden judicial emitida en el marco de la Ley de Justicia y Paz dentro de una sentencia debidamente ejecutoriada; y (iii) la UARIV ha verificado la insuficiencia de recursos propios –es decir, aportados por los ex paramilitares postulados de Justicia y Paz– para cubrir el monto del pago ordenado judicialmente, de manera que deben ser indemnizados subsidiariamente por el Estado. Con respecto a estos casos la UARIV deberá precisar (iv) cuáles deben ser priorizados por cumplir con criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de acuerdo con lo establecido en el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 o la regulación específica que la reemplace. Respecto de estos últimos, la UARIV deberá (v) proporcionarles información precisa, clara, completa y actualizada sobre el estado de su indemnización, en los términos señalados en el párrafo 213 de la presente providencia.

QUINTO. HACER un llamado a la directora de la Unidad para las Víctimas para que genere lineamientos internos dirigidos a aclarar que las indemnizaciones judiciales que deban pagarse en ejercicio del principio de subsidiariedad no cambian por ese motivo su naturaleza. Es decir, que no por esa razón se convierten en indemnizaciones administrativas.

SEXTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados”.

2. El 10 de febrero de 2025, en cumplimiento del numeral sexto, la Secretaría General de la Corte comunicó la decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, para que, en su calidad de autoridad jurisdiccional de

contemplados”.

2. El 10 de febrero de 2025, en cumplimiento del numeral sexto, la Secretaría General de la Corte comunicó la decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, para que, en su calidad de autoridad jurisdiccional de primera instancia, notificara la sentencia T-041 de 2025 a las partes[4].

3. El 13 de marzo de 2025, Milena Bermejo Velázquez, en calidad de agente oficiosa de Adela Sánchez de Loaiza, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín que verificara el cumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-041 de 2025, pues “pasados 8 días después del plazo de un mes que le dio la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional a la entidad accionada, ésta no ha acatado”[5].

4. Luego de requerir el cumplimiento del fallo a la Unidad para las Víctimas y de recibir los informes correspondientes, mediante auto del 19 de mayo de 2025[6], el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín sancionó con arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos mensuales a la Directora General y a la Directora de Reparaciones de la referida entidad, pues, aunque el 16 de abril de 2025 ofrecieron a la accionante la información dispuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-041 de 2025, la misma fueincompleta. Ello, ya que se omitió indicarle el turno en el que se efectuará el desembolso de la indemnización[7].

5. En grado de consulta, a través de proveído del 25 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión

desembolso de la indemnización[7].

5. En grado de consulta, a través de proveído del 25 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia, al advertir que la Unidad para las Víctimas cumplió la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-041 de 2025, ya que si bien no señaló en la respuesta a la accionante un turno de desembolso, lo cierto es que informó que “procedería a incluir el pago de la indemnización de perjuicios otorgados por la jurisdicción de justicia y paz en favor de la señora Adela Sánchez de Loaiza, en esta vigencia del año 2025, esto es, a más tardar el 31 de diciembre de 2025”[8].

6. Los días 26 y 29 de agosto y 9 de septiembre de 2025, la agente oficiosa, además de manifestar su inconformidad con la omisión de la Unidad para las Víctimas de asignarle un turno a la accionante, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín verificar el cumplimiento de los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-041 de 2025, porque “no se conoce que dicha entidad accionada haya expedido algún plan de transparencia conforme lo exigido en la sentencia, que dio un plazo de seis meses”[9].

7. A través de correos electrónicos del 27 de agosto y del 12 de septiembre

de 2025, la secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín le informó a la accionante que “no es posible impartirle el trámite solicitado” a las peticiones remitidas, porque “el Tribunal Superior de Medellín, en auto de fecha del 25 de julio de 2025, revocó la sanción impuesta al interior de esta actuación incidental, la cual se encuentra finalizada”[10].

8. El 30 de octubre de 2025, Milena Bermejo Velázquez, en calidad de agente oficiosa de Adela Sánchez de Loaiza, presentó ante este tribunal una “solicitud de aplicación de sanciones y/o seguimiento por incumplimiento a órdenes de la sentencia T-041 de 2025”, en tanto que, a pesar de las actuaciones adelantadas ante el juez de primera instancia, “no le ha sido posible hacer cumplir a cabalidad” el fallo, requiriéndose la intervención de la Corte Constitucional “para lograr que lo ordenado no sea nugatorio”[11].

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

9. En los términos de los artículos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991[12], en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que, “ante el incumplimiento de una orden proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, (i) su observancia, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato”[13].10. Al respecto, en relación con el trámite de cumplimiento regulado en los artículos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, se ha indicado que otorga al juez

autoridad renuente, a través del incidente de desacato”[13].10. Al respecto, en relación con el trámite de cumplimiento regulado en los artículos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, se ha indicado que otorga al juez la facultad de “requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico” para que “dé cumplimiento inmediato a las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Este trámite es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado (beneficiario) o por el Ministerio Público. Su finalidad es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado– y, en caso de que la orden no se haya cumplido (ii) adoptar todas las medidas necesarias para tal efecto”[14].

11. A su turno, se ha explicado que el incidente de desacato previsto en los artículos 23 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, “se refiere al procedimiento mediante el cual el juez constitucional puede imponer una sanción a la persona que, en efecto, incumple con la orden fijada en la sentencia de tutela.

El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela. Contra la decisión de dicho

incidente no procede ningún recurso, siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta en el caso en el que se haya determinado sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela”[15].

12. En este sentido, y distinguiendo ambos instrumentos, se ha expuesto que “(i) el cumplimiento es obligatorio, [pues] hace parte de la garantía constitucional, el desacato es incidental, [ya que] se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 27 y 52 del mencionado Decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”[16].

13. Ahora bien, se ha sostenido que, “por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo y adelantar el incidente de desacato respectivo es el juez de primer grado, aunque la decisión provenga de segunda instancia o de revisión”[17].

Ello, puesto que “la autoridad judicial mencionada es quien (i) mantiene la

competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, hasta tanto no se halle plenamente restablecido el derecho amparado, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) se encuentra en el deber de adoptar las decisiones que se tornen necesarias para garantizar el cumplimiento de la providencia respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 36 ibidem; (iii) está facultada para establecer los demás efectos del fallo, en atención de lo preceptuado en el artículo 23 ibidem; y (iv) conoce del incidente de desacato, en concordancia con lo desarrollado en el artículo 52 del cuerpo normativo en alusión”[18].

14. Con todo, a partir de una interpretación teleológica del artículo 241 de la Carta Política[19], se ha precisado que la Corte Constitucional tiene una competencia excepcional para asumir, “dependiendo de cada caso en concreto, el estudio de las solicitudes de cumplimiento y adoptar las medidas pertinentes tendientes al acatamiento de sus providencias. Es decir, en casos excepcionales, y siempre y cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente es posible que, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, ejerza la observancia debida de sus propios fallos”[20].

15. En cuanto a la activación de la competencia de esta Corte para adelantar el trámite de cumplimiento, y sin perjuicio de aquellos casos excepcionalísimos en

que se ha activado el incidente de desacato[21], se ha advertido que estas figuras operan ante circunstancias relacionadas con factores extraordinarios de carácter orgánico, funcional o material. En concreto, la intervención de este tribunal se ha habilitado en atención de:

(i) La jerarquía o la naturaleza especial de la autoridad accionada (factor orgánico), por ejemplo, (a) “cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato”[22], regla que debe matizarse a partir del reconocimiento que se hace por vía reglamentaria, de la posibilidad de dividirse en salas, secciones o subsecciones, para conocer del recurso de amparo promovido contra sus propias actuaciones (Decreto 1069 de 2015), lo que podría autorizar su participación como autoridad de cumplimiento[23], salvo casos excepcionales[24]; o (b) cuando se trata de una “embajada”, en tanto “cuentan con inmunidad para abstenerse de ejecutar un fallo, en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 31 de la Convención de Viena de 1961”[25].

(ii) La incapacidad o ineficacia del operador judicial de primer grado para asegurar el cumplimiento de la decisión (factor funcional), por ejemplo: (a) “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes”; (b) “cuando se

ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces”; o (c) “cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[26].(iii) La complejidad o la gravedad de los acontecimientos que derivaron en la tutela de los bienes constitucionales (factor material), por ejemplo: (a) “cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”; (b) “cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”; o (c) “cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional”[27].

16. Sobre el particular, se ha aclarado que la referida competencia extraordinaria “no está prevista para revisar de manera directa todas las solicitudes de trámite de cumplimiento, sino ante supuestos muy excepcionales que, por la necesidad, complejidad o relevancia del caso, hagan necesario asumir el monitoreo de la decisión. Una postura contraria distorsionaría la cláusula general de competencia del juez de primera instancia y la visión excepcional de atribución competencial que le corresponde a la Corte

Constitucional”[28].

17. En torno a la competencia de este tribunal para adelantar el incidente de desacato, se ha precisado que su activación, además de excepcional, es

excepcional de atribución competencial que le corresponde a la Corte Constitucional”[28].

17. En torno a la competencia de este tribunal para adelantar el incidente de desacato, se ha precisado que su activación, además de excepcional, es restringida, ya que, “como la sanción que se imponga será consultada al superior jerárquico”, la estructura ordinaria de la Corte Constitucional impide que, en principio, se “surta dicho trámite en los términos legales, dado que ni las Salas de Revisión son superiores jerárquicos entre sí”, ni tampoco lo es la Sala Plena respecto de estas últimas, pues lo que existe es una distribución funcional y no orgánica de atribuciones[29]. Por consiguiente, la operación de dicho mecanismo se ha avalado como ultima ratio dentro de los trámites de cumplimiento avocados por esta corporación.

18. En esta línea, se ha aceptado que las salas de revisión puedan “dar apertura al incidente de desacato de manera directa”, extraordinariamente, “en casos donde la Corte ha asumido el cumplimiento de una providencia y el incumplimiento y reticencia de parte de los responsables persisten”[30]. Así mismo, se ha indicado que, ante la necesidad de imponer medidas coercitivas para “avanzar en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional”, las salas especiales de seguimiento están habilitadas para “conocer y tramitar los incidentes de desacato formulados por el presunto incumplimiento” de las sentencias estructurales, y de los “autos complementarios” que se encuentran

bajo su supervisión[31]. Por lo demás, se ha aclarado que “corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver en grado de consulta si proceden o no las sanciones impuestas”, con exclusión de los magistrados que participaron en la decisión correspondiente[32].19. Sobre la base de lo anterior, se tiene que Milena Bermejo Velázquez, en calidad de agente oficiosa de Adela Sánchez de Loaiza, solicita que esta corporación asuma el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato frente a lo resuelto por este Tribunal en la sentencia T-041 de 2025, puesto que, a pesar de las diligencias adelantadas ante el juez de primera instancia, no ha sido posible lograr la ejecución de las órdenes impartidas[33].

20. En punto a ello, esta Sala de Revisión considera que, en los términos de los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia ordinaria para adelantar el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato con el fin de procurar la observancia de las órdenes proferidas en la sentencia T-041 de 2025 recae en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, en su calidad de autoridad judicial de primera instancia, por lo cual, en principio, no le asiste a este Tribunal adelantar dichas actuaciones[34].

21. Precisamente, se observa que, en ejercicio de la referida competencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín adelantó varias actuaciones

dirigidas a verificar la observancia de la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-041 de 2025, entre ellas, requerimientos (trámite de cumplimiento) e imposición de sanciones (incidente de desacato), que finalizaron el 25 de julio de 2025 con la decisión, en sede de consulta, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual se constató la ejecución efectiva del fallo en relación con el ofrecimiento de información a la accionante sobre el pago de la indemnización decretada a su favor[35].

22. Con todo, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín ha omitido adelantar las actuaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-041 de 2025, referentes a la elaboración de un plan de transparencia en el pago de las indemnizaciones a cargo de la Unidad para las Víctimas, pues, sin una decisión jurisdiccional, la secretaría de dicho despacho ha contestado las solicitudes sobre el particular presentadas por Milena Bermejo Velázquez, en calidad de agente oficiosa de Adela Sánchez de Loaiza, indicando que las actuaciones se encuentran finalizadas y, por ello, no se tramitarán las pretensiones de los escritos remitidos[36].

23. Al respecto, esta Corte considera que el referido proceder constituye una inobservancia de la secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Medellín que afecta el derecho al acceso a la administración de justicia de la peticionaria, puesto que impide que exista un pronunciamiento de la autoridad judicial competente en torno al cumplimiento de la citada sentencia T-041 de

2025. En efecto, en la jurisprudencia se ha indicado que dicha clase de respuestas de los empleados de los despachos no constituyen un pronunciamiento jurisdiccional[37], por lo que, a la fecha, se encuentran pendientes de atender lassolicitudes presentadas los días 26 y 29 de agosto y 9 de septiembre de 2025, por Milena Bermejo Velázquez, en calidad de agente oficiosa de Adela Sánchez de

Loaiza[38].

24. En este sentido, a efectos de evitar que la referida irregularidad inhiba la competencia de la autoridad judicial de primer grado para verificar la plena observancia de las órdenes de la parte resolutiva de la sentencia T-041 de 2025, en especial, de las contenidas en los numerales tercero y cuarto, esta Sala remitirá la petición de la referencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, para que, en los términos de los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, adelante las actuaciones que en derecho correspondan sobre el particular.

Además, esta corporación le advertirá al referido despacho que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar por intermedio de la secretaría este tipo de solicitudes.

25. En relación con lo anterior, se pone de presente que las providencias de

este tribunal “son de imperativo cumplimiento en los estrictos términos en que fueron proferidas. Por ende, si el peticionario u otro beneficiario (…) considera que no se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido (…), podrán acudir ante el juez (…) cuantas veces se considere necesario. Lo anterior, a fin de que se adelante la correspondiente verificación de cumplimiento o el respectivo incidente de desacato en contra de las autoridades accionadas”[39]. En consecuencia, cuando los fallos contienen múltiples órdenes con plazos, destinatarios o alcances diferenciados, los referidos mecanismos adquieren un carácter dinámico y progresivo, en la medida en que su finalización respecto de una orden específica no releva al operador judicial del deber de verificar la observancia integral y sucesiva de las demás órdenes impartidas, en especial, cuando se trata de mandatos estructurales o de ejecución diferida, como sucede con los numerales tercero y cuarto de la sentencia T-041 de 2025.

26. En este orden de ideas, este tribunal no advierte que en este caso sea viable adelantar un incidente de desacato directamente por la Corte, ni tampoco se dan las condiciones para activar su competencia excepcional sobre el trámite de cumplimiento de la sentencia T-041 de 2025[40], ya que “no puede la Sala de Revisión asumir el conocimiento (…) cuando el funcionario de primera instancia está autorizado, tan pronto tenga noticia de las afirmaciones de la solicitante, de intervenir activamente en la salvaguarda de la supremacía e integridad

constitucional o en la protección efectiva de derechos, de ser necesario”[41], máxime cuando no se avizoran circunstancias relacionadas con los referidos factores de carácter orgánico, funcional o material que activen la intervención extraordinaria de esta corporación[42].

27. En relación con este último punto, se resalta que: (i) la autoridad accionada no es una alta corte o una misión diplomática; (ii) los supuestos fácticos del caso no corresponden a un estado de cosas inconstitucional, ni dan cuenta de situaciones excepcionales que, razonablemente, permitan inferir que laintervención de este tribunal es insustituible para salvaguardar la supremacía de la Carta Política o los derechos fundamentales; y (iii) superada la mencionada irregularidad secretarial, es claro que el juez de primera instancia tiene la capacidad de velar por el cumplimiento del fallo en su integridad, conforme actuó para verificar la observancia del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-041 de 2025[43].

28. Con todo, a fin de otorgar una mayor garantía del derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante, este tribunal enviará copia de su solicitud, así como del presente auto, a la Procuraduría General de la Nación, para que, en ejercicio de las competencias establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 277 de la Carta Política[44], intervenga en las actuaciones que adelante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín en el asunto de la referencia.

III. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de asumir el conocimiento de la solicitud de

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de asumir el conocimiento de la solicitud de cumplimiento y desacato de la sentencia T-041 de 2025 presentada por Milena Bermejo Velázquez, en calidad de agente oficiosa de Adela Sánchez de Loaiza.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR la solicitud de Milena Bermejo Velázquez, en calidad de agente oficiosa de Adela Sánchez de Loaiza, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, para que, en los términos de los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, se pronuncie sobre el cumplimiento de la totalidad de las órdenes impartidas en la sentencia T-041 de 2025, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: PREVENIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar por intermedio de la secretaría del despacho, las solicitudes presentadas por Milena Bermejo Velázquez, en calidad de agente oficiosa de Adela Sánchez de Loaiza, relacionadas con el cumplimiento de la sentencia T-041 de 2025 y, en su lugar, profiera las decisiones judiciales que en derecho correspondan sobre el particular.

CUARTO: Por intermedio de la Secretaría General, ENVIAR copia del escrito

presentado por Milena Bermejo Velázquez, en calidad de agente oficiosa de Adela Sánchez de Loaiza, así como del presente auto, a la Procuraduría General de la Nación, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, intervenga en las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín dirigidas al cumplimiento de la sentencia T-041 de 2025.QUINTO: Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a Milena Bermejo Velázquez, en calidad de agente oficiosa de Adela Sánchez de Loaiza.

SEXTO: ADVERTIR a la peticionaria que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero, quien la preside. [2] En el párrafo 189 se indica que la Unidad para las Víctimas debe emitir una nueva respuesta a la accionante en la que: (i) reconozca su derecho a la indemnización judicial ya ejecutoriada; (ii) explique que, ante la insuficiencia de recursos de los postulados de Justicia y Paz, el Estado asumirá subsidiariamente el pago hasta por 40 SMLMV, por tratarse de un homicidio; (iii) aclare que la ayuda

humanitaria recibida en 2001 no constituye indemnización y no será descontada; (iv) precise el turno que ocupa la accionante en la lista de priorización; (v) informe el turno correspondiente a la indemnización del fallecido esposo, indicando que no cumple criterios de priorización; y (vi) señale los recursos disponibles y el tiempo aproximado de espera para el desembolso, con base en la capacidad anual de pago. [3] En el párrafo 213 se señala que el plan debe informar, como mínimo: el número de personas pendientes y ya indemnizadas por orden judicial; el presupuesto asignado y ejecutado por vigencia; la meta anual de indemnizaciones; las indemnizaciones efectivamente pagadas; las listas de víctimas en ruta ordinaria y priorizada con su turno; y la fecha probable de pago según el presupuesto y el historial de desembolsos. [4] Cfr. Oficios STB-050 y STB-051 de 2025 de la Secretaría de la Corte Constitucional. [5] Cfr. Folios 9 a 11 de la solicitud de cumplimiento y desacato de la sentencia T-041 de 2025. [6] Cfr. Ibidem, folios 12 a 18. [7] Cfr. Ibidem, folios 19 a 29. [8] Cfr. Ibidem, folios 30 a 45. [9] Cfr. Ibidem, folios 46 a 50 y 52 a 58. [10] Cfr. Ibidem, folios 51 y 59 a 62. [11] Cfr. Ibidem, folios 1 a 8. Aunado a ello, la peticionaria pone de presente que: (i) el 19 de septiembre de 2025, Adela Sánchez de

Loaiza solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia una vigilancia judicial administrativa del trámite incidental relacionado con el cumplimiento de la sentencia T-041 de 2025, al considerar irregular la negativa del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín de pronunciarse sobre sus solicitudes; y (ii) en providencia del 10 de octubre de 2025, la referida corp

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