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CC - A2061-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2061-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2061-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2061/23

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Elusión de hechos de relevancia constitucional

AGENCIA OFICIOSA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección por su situación de debilidad manifiesta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2061 DE 2023Expediente: T-8.944.235

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-106 de 2023, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte

Constitucional

Solicitante: Diego Fernando Castro Muñoz, en su condición de “hijo, apoderado general y agente oficioso” de la señora Fabiola Muñoz de Castro

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 49

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por el señor Diego Fernando Castro Muñoz (en adelante, “DFCM”), en su condición de “hijo, apoderado general y agente oficioso” de la señora Fabiola Muñoz de Castro (en adelante, “FMC”), en contra de la sentencia T-106 de 2023 proferida el 18 de abril del año en cita.

I. ANTECEDENTES

1. La sentencia T-106 de 2023. El 18 de abril de 2023 la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-106 de 2023, dentro del proceso de tutela promovido por el señor DFCM, actuando en

nombre de la señora FMC, en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de laSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1]. En dicha providencia, la Corte decidió: “PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas los días 10 de febrero por la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 2), y el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las que se negó el amparo solicitado

en la presente acción de tutela. En su lugar, DECLARAR improcedente el amparo presentado por el señor Diego Fernando Castro Muñoz, actuando en nombre de la señora Fabiola Muñoz deCastro.

SEGUNDO. - Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

2. En síntesis, en la sentencia cuestionada, la Corte procedió a verificar la observancia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes y encontró que no se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que no se cumplieron con los presupuestos que habilitan (i) el apoderamiento en materia de tutela, pues (a) el señor DFCM no tenía la condición de abogado; (b) no existía un poder especial para la formulación del amparo; y (c) la titular de los derechos invocados no manifestó su interés en la presentación de la acción.

Adicionalmente, la Sala advirtió que (ii) tampoco se acreditaba la figura de la agencia oficiosa, toda vez que no se acreditó que la señora FMC no estuviese en condiciones de promover su propia defensa y, por ende, de presentar directamente el amparo.

3. La solicitud de nulidad. El día 17 de mayo de 2023, el señorDFCM –invocando la condición de “hijo, apoderado general y agente oficioso” de la señora FMC– le solicitó a la Sala Plena la declaratoria

de nulidad de la sentencia T-106 de 2023[2]. Al respecto, invocó el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, en concordancia con el artículo 4 delDecreto 306 de 1992, el artículo 29 de la Constitución y el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, para alegar que, en su criterio, se presentó una “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LA ACTORA [sic] con la sentencia cuya nulidad ahora se demanda”[3].4. Tal violación se produjo al declarar la falta de legitimación en la causa por activa, “cuando al suscrito hijo de la actora se me había reconocido la condición de apoderado general y en razón de ello de AGENTE OFICIOSO [sic], por lo que, desde la impugnación del fallo de primera instancia señalé que actuaba como agente oficioso de mi señora madre”[4].

5. Agregó que la vulneración de dicha garantía también se materializó por cuanto en la sentencia no se dio prelación a lo sustancial sobre lo formal y, si la mayoría de la Sala consideraba que su madre debía intervenir en el trámite, lo procedente era ordenar su vinculación directa para que manifestara su interés en la decisión o, en su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la decisión de primera instancia para devolver el expediente y que se efectuara dicha vinculación.

6. De otra parte, indicó que la Sala omitió considerar las pruebas allegadas al proceso que acreditaban la edad y el estado de salud actual de su

progenitora, “quien ya no tiene uso de razón para suscribir un documento en el que se requiera su manifestación de voluntad. Desde que se presentó la acción de tutela se allegaron los soportes médicos del estado actual de mi señora madre, que le impide firmar cualquier documento. Por ello fue queel fallador de primera instancia interpretó que el suscrito actuaba como agente oficioso, por mi condición de hijo y de apoderado general”[5]. Señaló que, ante la imposibilidad de que aquella firme un documento con destino a esta acción de tutela, y si la Sala consideró que era ella quien debíacomparecer al proceso, bien podía ordenar su comparecencia o requerir soportes adicionales de su actual condición física y mental. Precisó que el suscrito no habría actuado como hijo, apoderado general y agente oficioso, si su madre hubiese podido interponer el amparo o firmar algún documento relacionado con éste.

7. Bajo esta perspectiva, resaltó que se encuentra acreditada su condición de agente oficioso, la cual fue anunciada en la impugnación y, adicionalmente, el juez de primera instancia[6] –al resolver el amparo–“reconoció que a partir del poder general aportado por el suscrito hijo y los soportes médicos que obran en el expediente del proceso ordinario, el cual hace parte integral de la acción de tutela, así como por la situación de salud de mi madre, sumados a su residencia en los Estados unidos [sic],

llevaban a colegir que el suscrito actuaba como AGENTE OFICIOSO DE MI MADRE, [sic] luego al impugnar el fallo de tutela de primera instancia, reiteré que actuaba como agente oficioso, en consecuencia, se viola el debido proceso si la mayoría de la Sala, considera que no he acreditado lacondición de agente oficioso y no me requiere para que aporte las pruebas adicionales a las que obran en el que ratifiquen el estado de salud física y mental de mi madre (…)”[7]. Finalmente, además de lo expuesto, reiteró loshechos y argumentos invocados en la demanda de tutela.

8. Actuaciones realizadas ante la Corte Constitucional. Una vez recibida la solicitud de nulidad, la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que certificara la fecha de notificación de la sentencia T-106 de 2023[8]. En respuesta a este requerimiento, el 29 de mayo del presente añola secretaría de dicha corporación señaló que la sentencia fue notificada a las partes y terceros con interés el 26 de mayo de 2023[9].

9. De igual manera, en procura del derecho fundamental al debido proceso, se comunicó a las partes sobre la presentación de la petición de nulidad para que se pronunciaran sobre la misma[10]. El 31 de mayo de2023, el señor Gustavo Ruiz Montoya (apoderado de la señora Eunice Delgado Rico) coadyuvó la solicitud de nulidad[11]. Al respecto, indicó quela Corte tiene como su obligación central proteger los derechos

fundamentales de los ciudadanos, “que no pueden ser sacrificados en aras de un rigorismo formal excesivo, máxime que el tutelante había sido reconocido como defensor de oficio de su ascendiente y en tal sentido había ganado confianza legítima para avocar por los derechos de su progenitora,siendo entonces que lo discutido era y es si efectivamente la parte accionada incurrió en los defectos sustanciales imputados al negar los derechos pensionales deprecados y proceder entonces a definir de fondo el aspecto sustancial y constitucional debatido”.

10. Sin embargo, precisó que, en tal caso, debe protegerse también a la señora Eunice Delgado, pues ella demostró convivencia real material con el causante, “por lo que debe imponerse una revisión del asunto que arrope a las dos señoras, así sea en forma proporcional, en los beneficios de la sustitución pensional, la una porque realmente demostró convivencia real por muchos años y la exesposa por el hecho de su matrimonio que según la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional y la CSJ, basta que demuestre convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, así se haya separado o disuelto su matrimonio”.

11. Cuestión previa: Coadyuvancia en el incidente de nulidad. En el auto 700 de 2021, la Sala Plena señaló que se denomina coadyuvante a lapersona que interviene “en un proceso velando por sus intereses legítimos, pero en una posición subordinada a una de las partes principales a la que ayuda de forma instrumental, adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de ella.”[12]

12. Respecto de la acción de tutela, la coadyuvancia está prevista en el

ayuda de forma instrumental, adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de ella.”[12]

12. Respecto de la acción de tutela, la coadyuvancia está prevista en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991[13]. No obstante, es de resaltarque dicha norma solo habilita al interesado para coadyuvar la demanda, más no indica que dicha facultad se extienda a los trámites incidentales[14].

13. Ante dicho vacío normativo, como se advirtió en el citado auto 700 de 2021, esta corporación ha entendido que es plausible admitir una coadyuvancia en el incidente de nulidad derivado de una sentencia adoptada por la Corte[15], siempre que se acredite, por virtud del mandato deadherencia, que existe plena uniformidad con la posición del incidentante.

De lo contrario, en caso de plantearse nuevas irregularidades o de darle un contenido diferente a aquellas que ya fueron invocadas, “(…) se apreciará [dicha actuación] (…) como un escrito independiente, por cuanto la manifestación de coadyuvar no puede suponer una transformación (…) de lo establecido en la solicitud de nulidad, a partir de nuevas pretensiones o razones cardinalmente distintas a las presentadas por el nulicitante.”[16]

14. La plena uniformidad de criterio resulta trascendente al momento de examinar el requisito de oportunidad para la presentación del incidente de nulidad, pues tal acto debe llevarse a cabo en el término de ejecutoria de la

sentencia, cuando la aparente irregularidad que vulnera el debido proceso deviene de dicha actuación[17], pues no es posible habilitar el uso de lacoadyuvancia para alegar irregularidades distintas o para ampliar el contenido de aquellas que fueron planteadas en término.

15. En este orden de ideas, aun cuando la coadyuvancia será oportuna con independencia de la fecha de radicación del incidente de nulidad[18],pues su único límite temporal es el que no se haya proferido la providencia judicial que le ponga fin al trámite incidental, para que esta regla opere, y como se ha insistido, es necesario que la intervención se ajuste a lo que involucra la coadyuvancia, por lo que toda pretensión debe subordinarse al incidente principal. Cualquier actuación distinta o que se exceda de lo propuesto será tomada como un escrito independiente[19], o lo que es lomismo, como una nueva solicitud de nulidad, la cual deberá acreditar los requisitos de oportunidad, legitimación y carga mínima argumentativa, de los cuales depende su procedencia.

16. En el presente caso, el escrito de coadyuvancia presentado por el apoderado de la señora Eunice Delgado, en principio, coincide con la solicitud de nulidad, puesto que señala que la Corte debió resolver de fondo el asunto. Aunque no se refirió a ninguna irregularidad en específico y tampoco alegó expresamente que se haya vulnerado el debido proceso, las afirmaciones realizadas en el escrito se relacionan con un aparente rigorismo formal excesivo y con la circunstancia de que se le había reconocido la

condición de defensor al señor DFCM, razones por las cuales, a su juicio, existe la necesidad de abordar el estudio material de la cuestión planteada, extendiendo el amparo solicitado a la citada señora Delgado. En consecuencia, al guardar correspondencia con el reproche principal de la nulidad solicitada, la Sala Plena abordará el estudio del escrito de intervención como una coadyuvancia, al mismo tiempo en que se evalúanlos motivos de inconformidad planteados por el incidentante.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

18. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015[20].

B. SOBRE EL RÉGIMEN DE NULIDAD DE LOS PROCESOS

CON OCASIÓN DE LA SENTENCIAS PROFERIDAS POR LACORTE CONSTITUCIONAL

19. Consideraciones generales sobre el régimen de nulidad. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, este tribunal ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre otras, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso[21].20. Así las cosas, de manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha

señalado que la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela se erige en un instrumento que media, por una parte, entre los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y se ejecuten las decisiones u órdenes que fueron aprobadas; y, por la otra, en la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29), cuando éste es afectado por la determinación que se adopta por esta corporación[22].

21. En este sentido, es innegable que la procedencia de las solicitudes de nulidad interpuestas con ocasión de una sentencia adoptada por la Corte no constituye la regla general, sino que, por el contrario, se trata de una hipótesis excepcional. Por ello, a partir de la aplicación del inciso 2° del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela, cuando se ha incurrido en una anomalía con la entidad suficiente para afectar el debido proceso[23].

22. No sobra aclarar que el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva

oportunidad para controvertir un debate ya concluido. En estos casos, el examen de este tribunal se circunscribe a determinar si el incidente fueinterpuesto en término, si en realidad se produjo o no el defecto procesal alegado y si efectivamente existe una violación del derecho al debido proceso[24]. Estas exigencias se sustentan en razones de seguridad jurídicay de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, en el entendido de que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

23. En línea con lo expuesto, en el auto 406 de 2020, este tribunal señaló

que:

“De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es un mecanismo excepcional y riguroso, que no está diseñado para que quienes se encuentren inconformes con la decisión adoptada por este tribunal, utilicen tal procedimientopara reabrir los debates ya agotados en el seno de la corporación, a tal punto que cuestionen los fundamentos de una sentencia que adquirió la fuerza jurídica de la cosa juzgada constitucional, incluso si la inconformidad frente a lo decidido, se encuentra fundamentada en las respetables opiniones expresadas por los magistrados en aclaraciones y salvamentos de voto. Así, las solicitudes de nulidad de las sentencias no constituyen materialmente una impugnación de lo decidido o un recurso de

apelación, en el que se permita (i) controvertir lo decidido, (ii) cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión o (iii) proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del proceso que condujo a la adopción de la sentencia sino que, se trata de un mecanismo excepcional que únicamente busca garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[25]. En otras palabras, lamera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[26] o con sus efectos, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[27], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos válidos para decretar la nulidad de la sentencia y, por consiguiente, el debate debe circunscribirse a la eventual vulneración del derecho al debido proceso materializada en la decisión adoptada por la Corte Constitucional[28]. (…)

En razón de lo anterior, esta corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión verdaderamente excepcional, cuando se advierta un vicio procedimental de entidad suficiente, que no haya sido posible alegarlo o ponerlo de presente antes de la adopción de la sentencia y que, por lo tanto, sea imputable a la providencia misma, al mismo tiempo que sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado.”

24. En desarrollo de lo expuesto, esta corporación ha sostenido que existe un conjunto de reglas aplicables a la declaratoria de nulidad, cuyo examen ha sido agrupado por la Corte en los (i) requisitos formales y (ii) en

adoptado.”

24. En desarrollo de lo expuesto, esta corporación ha sostenido que existe un conjunto de reglas aplicables a la declaratoria de nulidad, cuyo examen ha sido agrupado por la Corte en los (i) requisitos formales y (ii) en los presupuestos sustanciales. Los primeros determinan la procedencia de lasolicitud para habilitar un análisis de fondo, es decir, que en caso de que los mismos sean inobservados, lo lógico será el rechazo del incidente; mientras que, los segundos, abarcan las circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad de la nulidad, esto es, la ocurrencia de alguna actuación que, a partir del carácter excepcional de este instrumento, dé lugar a que exista una afectación del derecho al debido proceso, la cual debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[29].

25. De conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte, los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible estudiar la

nulidad alegada, son los siguientes:

(i) Oportunidad: La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, solo procede de manera excepcional. Para tal efecto, es necesario que la solicitud se presente en el término de ejecutoria de la decisión adoptada, o lo que es lo mismo, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier

irregularidad queda automáticamente saneada[30]. No obstante, es precisoaclarar que, si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, solo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción, a partir de ese momento, pierden toda legitimidad para invocarla[31]. En los casos en los que se alega la existencia de una presunta falta de notificación o indebida integración del contradictorio, el plazo de tres días se cuenta desde el día siguiente a aquél en el que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia”[32].

(ii) Legitimación: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte[33] o por un tercero con interés legítimo en el proceso[34]. En loscasos en que se alega la falta de notificación o la indebida integración del contradictorio, “es lógico que el solicitante no haya sido parte ni haya estado vinculado, pues es justamente el yerro que alega”[35]. En estoseventos, a efectos de analizar la legitimación en la causa por activa, la Corte ha establecido que corresponde verificar que quien propone la causal denulidad tenga interés para alegarla[36]. Dicho interés se acredita siempreque (i) la providencia atacada imponga una obligación a su cargo[37], o (ii) el solicitante demuestre que resulta directamente afectado con alguna orden incluida en la parte resolutiva de la sentencia[38].

(iii) Carga argumentativa: La solicitud debe plantear (1) un argumento que

ilustre de manera cierta, clara, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso[39]. Lo anterior significa que, para que este tribunal pueda entrar a analizar una petición de nulidad, (2) no basta con expresar razones diferentes a las de la sentencia cuestionada, o de formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado; sino que es necesario (3) dar cuenta de las circunstancias que apoyan la violación de los preceptos de carácter constitucional que aparentemente fueron transgredidos[40], de la incidencia de dicha infracción en la decisión adoptada[41] y de su carácter ostensible, probada,significativa y transcendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[42].

26. Una vez se acreditan los requisitos formales del incidente, la solicitud de nulidad debe ajustarse a los siguientes presupuestos sustanciales:

(a) Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. Por esta razón, es claro que los criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia no constituyen una vulneración del citado derecho.

(b) Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de eventos, indicativos y no taxativos, en los cuales se configura una violación del debido proceso que, conforme con las particularidades del caso, podrían dar lugar a la declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión del fallo

adoptado por este tribunal. Estos eventos se enuncian así:“(i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[43].

(ii) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[44].

(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[45]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[46].

(iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[47].

(v) Cuando la sentencia proferida por una sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[48]; y

(vi) Cuando una sala de revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisión. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de

jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dichafunción, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[49]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[50]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[51].

27. En conclusión, la declaratoria de nulidad de un proceso con sustento en una sentencia proferida por esta corporación únicamente está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de los requisitos formales y de los presupuestos materiales, previamente expuestos. A continuación, y por razón de las alegaciones realizadas por el nulicitante, este tribunal detallará las particularidades que la jurisprudencia ha esbozado respecto de la nulidad que se origina por la elusión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional.

28. La elusión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional. En el auto 126 de 2022, esta corporación se pronunció recientemente sobre esta hipótesis lesiva del debido proceso. Para ello, en un inicio, aludió a que este

28. La elusión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional. En el auto 126 de 2022, esta corporación se pronunció recientemente sobre esta hipótesis lesiva del debido proceso. Para ello, en un inicio, aludió a que este tribunal tiene la función de revisar, de manera discrecional, los fallos de tutela que se profieran por los jueces del país[52]. En ejercicio de dichaatribución, las salas de revisión y la Sala Plena tienen la posibilidad de delimitar los asuntos que serán debatidos y que se someterán a decisión, no solo porque así se deriva de lo previsto en los artículos 14, 18, 23 y 29 del Decreto 2591 de 1991[53], sino también porque se trata de una potestad quese deriva de la función de revisión de las sentencias de tutela, escenario procesal que no corresponde a una instancia adicional en el diseño del proceso de amparo, pues su objeto es el de definir y delinear el alcance de esta herramienta judicial, tanto en los aspectos formales que marcan su procedencia, como en la manera en que se autoriza su uso para la defensa y protección de los derechos fundamentales, en escenarios de amenaza o vulneración.29. La delimitación de los temas objeto de pronunciamiento (i) puede acontecer mediante la referencia expresa en la sentencia, ya sea al momento de formular el problema jurídico o de determinar los asuntos que serán materia de estudio, o (ii) cuando la sentencia implícitamente se abstiene de

pronunciarse, en relación con algunos aspectos fácticos y/o jurídicos que fueron invocados por las partes, o que atañen a elementos de juicio que se anexaron con la demanda o la contestación de tutela, o con pruebas decretadas en sedes de instancia o de revisión[54]. Lo anterior, sin perjuiciode la atribución del juez de tutela de poder proferir fallos extra y ultra petita[55].

30. No obstante, la potestad de delimitar los temas objeto de pronunciamiento tiene un límite, en la medida en que la Corte no puede dejar de analizar los asuntos con relevancia constitucional, sobre todo cuando se trata de puntos que claramente llevarían a una decisión distinta.

En efecto, la necesidad de “(...) abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente (…) no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional”[56], en especial, cuando se advierten “(…) razones dejusticia material y prevalencia del derecho sustancial, (…) en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere”[57].

31. En este sentido, si se encuentra que al analizar los asuntos omitidos – ya sean normas, principios, argumentos, pruebas o pretensiones– se hubiese llegado a una decisión diferente, se puede configurar una violación del debido proceso, siendo necesario para ello, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, acreditar por lo menos, el cumplimiento de las siguientes tres

exigencias[58]:

(i) Es indispensable demostrar que este tribunal omitió por

completo el análisis del supuesto asunto de relevancia constitucional, lo que implica que debe identificarse con claridad cuál es ese aspecto indispensable que se dejó de lado. Ya sea una omisión de problemas jurídicos, normas o principios aplicables, argumentos relevantes y determinantes, elementos de prueba, o pretensi

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