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CC - A2066-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2066-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2066-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2066/23 MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Suspensión deprovidencia judicial, hasta que la Sala emita pronunciamiento de fondo MEDIDAS PROVISIONALES-Suspensión del acto específico de autoridad pública,administrativa, judicial o particular por amenaza o vulneración MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a lasituación planteada ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS-Caso en queperiodista solicita información acerca de varios sacerdotes pertenecientes a organizacionesreligiosas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Auto 2066 de 2023 Expediente: T-9.379.113 AC Acciones de tutela interpuestas por Juan Pablo BarrientosHoyos y otro en contra de diferentes instituciones de laIglesia Católica Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2591de 1991, profiere el siguienteAUTO I. ANTECEDENTES 1. Desde el año 2018, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos adelanta investigaciónperiodística sobre la presunta comisión de hechos punibles en la Iglesia Católica e intentaestablecer cuántos y cuáles sacerdotes de Colombia han sido denunciados y presuntamenteencubiertos por abusar sexualmente de niños, niñas y adolescentes. Para tal efecto, el actorha pretendido acceder a información sobre la trayectoria de los clérigos, sus relaciones conlas organizaciones católicas, las quejas presentadas en su contra por presuntos actos deviolencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, así como las medidas adoptadas frentea esas denuncias, que son datos que probablemente reposan en los archivos de lasinstituciones y autoridades religiosas del país. 2. De conformidad con lo anterior, el señor Barrientos Hoyos ha presentado porescrito ante varias instituciones clericales que hacen parte de la Iglesia Católica peticiones

en las que se plantean cuatro puntos similares de información sobre distintos asuntos.[1] Elcontenido de las preguntas se ajusta en cada solicitud, dependiendo de la entidad oautoridad religiosa a la que se dirige. 3. La petición de información se resume a continuación. El primer punto corresponde a una pregunta para que se informe sobre cuántos sacerdotesse han ordenado en la congregación o la arquidiócesis correspondiente, desde que esainstitución hace presencia en el país. Para responder a este interrogante se pide que losdatos se organicen teniendo en cuenta las siguientes categorías: (i) nombre de cadasacerdote; (ii) fecha de ordenación; (iii) trayectoria desde su ordenación diaconal hasta elpresente (ya sea que hubiese ocurrido la muerte, la dimisión del estado clerical o surenuncia), incluyendo lugares, fechas de nombramientos y fechas de salidas; (iv) si seencuentra actualmente activo en ejercicio de su ministerio sacerdotal en la jurisdicción dela congregación o arquidiócesis (en caso de no estar activo, requiere una explicación deesas circunstancias); y (v) el cargo actual y fecha de nombramiento. En el segundo punto de la petición también incluye otras preguntas para que se le brindeinformación sobre: (i) si la congregación o arquidiócesis ha recibido denuncias por“pederastia”, abuso sexual de niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, y/oprostitución (aquí requiere que se indiquen cuántas denuncias, en qué lugar o parroquias yen qué fechas); (ii) si internamente se ha

adelantado alguna investigación a partir de talesdenuncias, quiénes han estado encargados de tales actuaciones y qué resultado han tenidolas investigaciones; (iii) si se han puesto en conocimiento de las autoridades civiles talesdenuncias (pide que se precisen las fechas y delitos por los que se investiga al sacerdote);(iv) si por estos hechos se ha impuesto algún tipo de medida de suspensión, dimisión delestado clerical o denuncias ante el Dicasterio para la Doctrina de la Fe o cualquier otraautoridad vaticana (en caso positivo, requiere aportar información sobre la fechas en queocurrieron tales actuaciones y los resultados de los trámites adelantados); y (v) si se hanreparado a las víctimas de los sacerdotes y de qué manera. El tercer punto de la solicitud requiere que se indiquen cuántos sacerdotes -ya seacolombianos o extranjeros-, diocesanos o de comunidad religiosa se han incardinado paratrabajar o colaborar con la congregación o arquidiócesis o sus proyectos dentro de loscolegios, hospitales, parroquias o cualquier otra entidad adscrita a ellos. En el cuarto punto solicita que, para responder esta información, se discrimine por: (i)nombre y nacionalidad del sacerdote; (ii) fecha de vinculación a la congregación; (iii) latrayectoria desde la ordenación diaconal hasta el presente, la muerte, dimisión del estadoclerical y renuncia con precisión sobre las fechas de nombramientos y salidas; (iv) si elsacerdote está activo en ejercicio de su ministerio sacerdotal con plenas facultades, o encaso concreto, manifestar por qué no lo está y desde

cuándo; y (v) el cargo actual y fechade nombramiento. En este cuarto acápite, formula también los interrogantes yamencionados del segundo punto de la solicitud. Por último, en los casos en los que el peticionario tenía conocimiento de denuncias encontra de sacerdotes vinculados a las instituciones a quienes formulaba el cuestionario, enla petición se planteó un quinto punto en el que se preguntaba de forma específica por el

conocimiento que se tuviere sobre esa denuncia y el manejo dado en la institución.[2]

4. Como fundamento de las peticiones, el periodista manifestó la obligación derespuesta derivada del artículo 23 de la Constitución, las disposiciones pertinentes delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lasSentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 de la Corte Constitucional. Cabe aclarar que,en estas providencias se revisaron decisiones judiciales que resolvieron acciones de tutelasanteriores que habían sido presentadas por el señor Barrientos Hoyos, con el fin de que segarantizara su derecho de petición y otras garantías superiores, en el marco de la mismainvestigación periodística previamente mencionada, en las que se decidió lo siguiente. 5. En la Sentencia T-091 de 2020, la Corte resolvió: “PRIMERO. En el expediente T-7.418.878, CONFIRMAR la sentencia proferidael 3 de mayo de 2019 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, mediante lacual confirmó la sentencia del Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín,que amparó el derecho de petición de Juan Pablo Barrientos Hoyos, por las razonesexpuestas en la presente providencia. SEGUNDO. En el expediente T-7.486.371, REVOCAR la sentencia de tutela del 5de marzo de 2019 del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, que confirmó lasentencia del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín,que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan Pablo HoyosBarrientos en contra de la Arquidiócesis de Medellín. En su lugar, TUTELAR elderecho al acceso a la información del actor.TERCERO. ORDENAR a la Arquidiócesis de Medellín que, dentro de las

la acción de tutela promovida por Juan Pablo HoyosBarrientos en contra de la Arquidiócesis de Medellín. En su lugar, TUTELAR elderecho al acceso a la información del actor.TERCERO. ORDENAR a la Arquidiócesis de Medellín que, dentro de las cuarentay ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice el accesoa la información solicitada por Juan Pablo Barrientos Hoyos en la petición presentadael día 2 de octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva deesta sentencia.” 6. En la Sentencia SU-191 de 2022, la Corte resolvió: " PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 deagosto de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Medellín, que negó el amparo. En su lugar, CONFIRMAR el numeralprimero la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de julio de 2021 por elJuzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que amparó el derecho de petición deinformación del accionante. SEGUNDO. ORDENAR a la Arquidiócesis de Medellín que, en el lapso de cuarentay ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda la peticiónelevada por el señor Juan Pablo Barrientos el día 19 de febrero 2021. Para ello deberátener en cuenta las precisiones previstas en la parte motiva de esta providencia, segúnlas cuales todas las preguntas pueden ser contestadas ya que no existe reserva alguna.Además, deberá

tener en cuenta que la petición planteó dos bloques alternativos decuestionamientos y, por lo tanto, como lo estableció el actor en su escrito, la entidadpodrá escoger cuál de los dos bloques de interrogantes quiere contestar y ello leeximirá de atender el no seleccionado.” 7. Con ocasión de diferentes respuestas que ha recibido el periodista en las que seniega el acceso a cierta información solicitada, el mismo actor interpuso acciones de tutelaindividuales con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición,de acceso a la información de interés público y a la libertad de expresión y de prensa. Deacuerdo con un escrito remitido el 26 de junio de 2023 por los periodistas Juan PabloBarrientos y Miguel Ángel Estupiñán Medina a la Corte Constitucional, se han presentadoun total de 122 acciones de tutela, de las cuales se les ha concedido el amparo en 75 casosy se les ha negado en 47 de ellos. 8. La Corte inicialmente seleccionó uno de estos casos correspondiente al expedienteT-9.379.113, a través del Auto del 30 de mayo de 2023, notificado el 9 de junio siguiente,proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, el cual fue repartido para suconocimiento a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. Adicionalmente, a través del Autodel 30 de junio de 2023, notificado el pasado 17 de julio, la Sala de Selección de TutelasNúmero Seis determinó la selección de los expedientes T-9.388.994,

T-9.390.120, T-9.401.364, T-9.416.225, T-9.420.990, T-9.423.798, T-9.432.271, T-9.435.595, T-9.439.040,T-9.439.068, T-9.439.968 y T-9.440.665 y, en el resolutivo vigésimo primero, dispusoacumularlos al expediente T-9.379.113, “por presentar unidad de materia, para que seanfallados en una sola sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión correspondiente.”9. En el mismo sentido, en Auto del 28 de julio de 2023, notificado el 14 de agosto delmismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete determinó la selección de losexpedientes T-9.443.946, T-9.445.440, T-9.445.635, T-9.447.464, T-9.449.573, T-9.450.994, T-9.452.369, T-9.454.028, T-9.454.967, T-9.456.770, T-9.457.457, T-9.474.971,T-9.479.400, T-9.487.762, T-9.489.477 y T-9.492.648, y en el resolutivo décimo cuartodispuso acumularlos al expediente T-9.379.113, por las mismas consideraciones. 10. Dentro del expediente T-9.423.798, en escritos allegados al despacho sustanciador

el 19 de julio de 2023, tanto el accionado como otros sacerdotes que hacen parte de la Arquidiócesis de Tunja, presentaron una solicitud de medida provisional, con el fin de que

se suspenda el cumplimiento de la orden judicial del proceso de tutela que ordenó a laArquidiócesis responder de fondo a la petición presentada, en tanto consideraron que elcumplimiento de la orden vulneraba los derechos fundamentales a la igualdad, a laintimidad, a la honra, al buen nombre y al habeas data de aquellos sacerdotes que notienen antecedentes judiciales ni han sido vinculados a un proceso judicial. 11. Al resolver la solicitud de medida provisional, mediante Auto 1613 del 25 de juliode 2023, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al a quo suspenderel cumplimiento de la orden judicial en la que tuteló los derechos fundamentales delaccionante, mientras se surte el trámite en sede de revisión del expediente de tutela T-9.379.113 AC. 12. Dentro del expediente T-9.439.040, en escrito enviado al Despacho ponente el 25de agosto de 2023, el Canciller de la Diócesis de Santa Rosa de Osos solicitó ordenar alJuzgado Promiscuo del Circuito del citado municipio suspender el cumplimiento del fallode segunda instancia, que protegió los derechos fundamentales del accionante y ordenóentregar la información de los sacerdotes ordenados e incardinados en su jurisdiccióneclesiástica. A su juicio, de continuar con el cumplimiento se vulnerarían los derechosfundamentales de los sacerdotes no vinculados a investigaciones por presuntos casos deabuso sexual contra menores de edad, cuya información semiprivada se ordenó entregar ensu totalidad. 13.

Ahora, en el marco del examen conjunto de los expedientes de tutela que fueronseleccionados por esta Corte y acumulados por unidad de materia con el expediente T-9.379.113 AC, esta Sala de Revisión encontró que, al igual que en el caso T-9.423.798, envarios procesos existe una decisión judicial de tutela que ordena a las institucioneseclesiásticas accionadas entregar la totalidad de la información solicitada de todos lossacerdotes que hayan pertenecido y hagan parte de la institución, sin discriminar entreaquellos que tienen o no denuncias relacionadas con los hechos investigados por elperiodista. A continuación, se realiza una breve referencia a estos casos indicando frente acada uno el contenido de la respuesta dada por la accionada, y el resumen de las decisionesde instancia: Expediente Respuesta a lapetición Decisión primerainstancia Decisión segundainstanciaT-9.439.040:Acción detutelainterpuestapor JuanPabloBarrientosHoyos encontra de laDiócesis deSanta Rosade Osos, encabeza delobispo ElkinFernandoÁlvarezBotero.

La Diócesis de SantaRosa de Osos enrespuesta a lasolicitud en cuestiónremitió informaciónde 10 servidoresincardinados respectode los cuales se hanrecibido quejas porhechos constitutivosde delitos sexualescontra niños, niñas yadolescentes. Loanterior, porconsiderar que (i) noexiste unasistematizacióncompleta de lainformaciónsolicitada; (ii) tieneuna relación jurídicay de subordinaciónrespecto de losclérigos queestuvieron o seencuentranactualmenteincardinados; y (iii)debe respetar elprincipio deconfidencialidadprevisto en la Ley1581 de 2012respecto de losclérigos que no seencuentraninmiscuidos en unasunto de relevanciapública. Respecto del punto 5de la petición, señalaque al obispo no leconsta haber recibidoo conocido esainformación. En Sentencia del 8 demarzo de 2023, elJuzgado PromiscuoMunicipal Santa Rosade Osos Antioquianegó la protecciónsolicitada. A su juicio,la petición del actorfue contestada dentrode los términos de leyy acorde con lospostulados declaridad, congruenciay precisión.

En Sentencia del 20 deabril de 2023, el JuzgadoPromiscuo del Circuitode Santa Rosa de Ososrevocó el fallo deprimera instancia y, en sulugar, ordenó a laDiócesis de Santa Rosade Osos dar respuesta defondo, clara, precisa,concreta y congruentecon lo pedido por elaccionante, de acuerdocon los siguientestérminos: (i) 15 díashábiles para aquellainformación de lossacerdotes ordenados apartir de 1970 a la fechade la petición, y (ii) 30días hábiles para lainformación restante. Frente a la decisión desegunda instancia sepresentó solicitudes de (i)ampliación del plazootorgado para elcumplimiento de la orden;y (ii) de nulidad de loactuado por parte de lospresbíteros vinculados ala accionada, por no habersido vinculados al trámite. En decisión del 4 demayo de 2023, (i) seotorgó un plazo de 4meses a partir de sunotificación para que laaccionada dieracumplimiento al fallo desegunda instancia; y (ii)se rechazó de plano lasolicitud de nulidad.T-9.445.635:Acción detutelainterpuestapor JuanPabloBarrientosHoyos yMiguelÁngelEstupiñánMedina encontra de losClérigos deSan Viator Los Clérigos de SanViator respondieron atodos los numeralesdel cuestionarioplanteado, salvo locorrespondiente a latrayectoria de lossacerdotes desde suordenación. Loanterior, porconsiderar que loslugares ynombramientos delos sacerdotes hacenparte de su habeasdata, de conformidadcon la Ley 1581 de2012.

En Sentencia del 7 demarzo de 2023, elJuzgado 45 PenalMunicipal conFunción de Control deGarantías de Bogotátuteló los derechos delos accionantes, yordenó a la instituciónaccionada que, en untérmino de 48 horas,procediera a darrespuesta de fondo,oportuna y completa. En Sentencia del 18 deabril de 2023, el Juzgado7 Penal del Circuito conFunciones deConocimiento de Bogotáconfirmó el fallo deprimera instancia, entanto consideró que losmiembros del cuerposacerdotal de la IglesiaCatólica ostentan unacondición de notoriedad,por lo que la divulgaciónde información que nocorresponde a datossensibles o íntimosdentro de la actividadperiodística, no requierede su autorizaciónprevia.T-9.447.464:Acción detutelainterpuestapor JuanPabloBarrientosHoyos encontra de laCompañía deJesús enColombia, encabeza delProvincialHermannRodríguezOsorio La congregación leinformó que, dado elpaso del tiempo ydistintosacontecimientos solocuenta con lainformaciónsolicitada desde elaño 1892.Adicionalmente,señaló que no cuentacon una base de datosde la información detodos los clérigos,aunque dispuso laconsulta de unapublicación derelevancia históricapara el accionante enlas instalaciones de lacongregación. Frentea las preguntasrelacionadas conconductas sexuales,se le resaltó un caso yse respondió, frente a En Sentencia del 11de abril de 2023, elJuzgado 06 MunicipalLaboral de PequeñasCausas de Bogotátuteló el derechofundamental depetición delaccionante y ordenó ala instituciónaccionada que en eltérmino de 6 mesessiguientes a lanotificación resuelvade forma completa,congruente y de fondola petición presentada.

En providencia del 10 demayo de 2023, elJuzgado 22 Laboral delCircuito de Bogotáconfirmó la decisión deprimera instancia y noaccedió a la petición dela accionada demodificar el plazootorgado, en tantoconsideró que se otorgóun término razonablepara otorgar respuesta defondo.este, toda lainformaciónrequerida.T-9.479.400:Acción detutelainterpuestapor JuanPabloBarrientosHoyos encontra de laDiócesis deCúcuta, encabeza delobispo JoséLibardoGarcésGonzález El vicario generalindicó que lacomunidad tiene 217sacerdotes. Frente alos dos primerospuntos, remitenarchivo de Excel conlo que corresponderíaa la mayoría de lainformaciónsolicitada. Sinembargo, respecto delos puntos 3 y 4manifestaron que estainformación lamaneja cadacomunidad, por loque debe remitirse lapetición a ellas. En Sentencia del 24de abril de 2023 elJuzgado Quinto CivilMunicipal de Cúcutatuteló parcialmente elderecho de peticióndel actor y ordenó a laDiócesis de Cúcutaque dentro de las 48horas siguientesproceda a otorgarrespuesta de fondo ysobre el núcleo de lopedido respecto de laspreguntas 2, 3 y 4. En Sentencia del 1 dejunio de 2023, elJuzgado Primero Civildel Circuito de Cúcutaconfirmó parcialmente ladecisión de primerainstancia, y ordenó a laaccionada que dentro delos 20 días hábilessiguientes a lanotificación proceda adar respuesta de fondo,clara y congruente alaccionante.

T-9.489.477:Acción detutelainterpuestapor JuanPabloBarrientosHoyos encontra de laDiócesis deGarzón, encabeza deladministradorapostólicoMiguelFernandoGonzálezMariño La Diócesis deGarzón respondió ala totalidad delcuestionarioúnicamente respectode los miembros quese han vistoinvolucrados con laspresuntas conductasdescritas por elpeticionario. De losdemás, se abstuvo debrindar informaciónpor no estarrelacionados con estetipo de conductas, asícomo tampoco señalócuántos sacerdotes sehan ordenado y/oincardinados en laDiócesis, ya que a sujuicio se trata deinformación de ordenprivado. En Sentencia del 3 demayo de 2023, elJuzgado PrimeroPenal Municipal deGarzón (Huila) tutelóel derechofundamental depetición y ordenó a laaccionada que en 48horas responda todaslas preguntasplanteadas, en tantono existe reservaalguna. El 8 de junio de 2023, elJuzgado Segundo Penaldel Circuito Garzón(Huila) confirmó ladecisión de primerainstancia. Lo anterior, entanto consideró que lapetición formulada noplanteó preguntas quevulneren la intimidad delos sacerdotes.Adicionalmente,estableció que (i) existeun interés público; (ii)los titulares de lainformación son o fueronmiembros de lacomunidad religiosa, porlo que han estadovinculados conactividades públicas; y(iii) el accionante tiene elrol de periodista.II. CONSIDERACIONES A. Competencia de la Corte Constitucional para decretar medidas provisionalesen sede de revisión

14. De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991,[3] el juez de tutela tiene lacapacidad, a petición de parte o de oficio, para adoptar medidas provisionales durante eltrámite, con el objetivo de proteger un derecho o evitar que se generen daños comoconsecuencia de los hechos del caso. 15. De esta manera, al juez de tutela le fue otorgada una amplia facultad para dictarmedidas provisionales en cualquier momento del trámite, incluso en sede de revisión, nosolo con el fin de evitar que el fallo definitivo se torne ilusorio por los daños acaecidosdurante el proceso, sino además para evitar que se produzcan daños o garantizar unaprotección efectiva de los derechos fundamentales. Lo anterior porque, a pesar de que eltrámite de tutela se considera expedito, se ha admitido que antes de que se profiera un fallode fondo pueden consumarse perjuicios irremediables sobre las partes o implicados, quedeben ser prevenidos de manera inmediata por el juez, sin que ello implique una evaluación del fondo del asunto.[4]

16. En atención a esta competencia del juez constitucional, en Auto 680 de 2018,[5] laSala Plena recogió los tres supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para laprocedencia de la adopción de medidas provisionales durante el trámite de tutela, a saber: “(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental (…) tengavocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos yjurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumusboni iuris); “(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado (…)pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámitede revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y “(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afectadirectamente.” B. Análisis de la procedencia de la medida provisional en los casos concretos 17. Además de la solicitud de medida provisional que se presentó en el marco delexpediente T-9.439.040, la Sala de Revisión considera relevante realizar un análisis deoficio de todos aquellos casos que han sido seleccionados y acumulados hasta la fecha alexpediente T-9.379.113, en los que concurran similares circunstancias, esto es, que seencuentre en firme la orden dada por el juez de tutela que obligue a las autoridades einstituciones eclesiásticas a responder a toda la información solicitada por el o losperiodistas.

En concreto, en tal escenario se advirtió que coinciden los procesos T-9.445.635, T-9.447.464, T-9.479.400 y T-9.489.477, además del expediente T-9.439.040,sobre el que hay igualmente una solicitud de medida provisional. 18. Una vez valorados los hechos de cada uno de estos expedientes, se advierte unasimilitud fáctica con el fundamento que motivó la adopción de la medida provisional en elexpediente T-9.423.798. Lo anterior, por cuanto en dicho caso se consideró necesariosuspender el cumplimiento del fallo judicial que tuteló los derechos del accionante JuanPablo Barrientos Hoyos, según el cual la institución accionada debía dar una respuesta defondo y completa a la solicitud presentada. Esto, al considerar que se encuentranacreditados los tres presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para laprocedencia de la adopción de medidas provisionales durante el trámite de tutela, en lostérminos en que pasa a exponerse. 19. De manera preliminar, la Sala advirtió que en los procesos objeto de estudio se haargumentado, tanto por parte de las instituciones accionadas como por algunos sacerdotesa ellas vinculados, que la información solicitada está cobijada por la protección de losdatos semiprivados, cuya circulación no es posible sin el consentimiento del titular. A sujuicio, la excepción a esta regla general solo ocurre, de acuerdo con las sentencias de laCorte Constitucional referidas por el accionante, respecto de aquellos sacerdotesrelacionados con las conductas

investigadas. Bajo estas consideraciones, de cumplirse conlas órdenes judiciales en su contra, se suprimiría el objeto de la discusión en sede derevisión y, en caso de que los demandados llegasen a tener razón en su alegación, aspectoque solo podría ser objeto de análisis en la sentencia, se haría imposible elrestablecimiento de los derechos fundamentales invocados. 20. En efecto, se verifica en estos supuestos mencionados el cumplimiento de lasexigencias que ha previsto la jurisprudencia constitucional en el Auto 680 de 2018 para laprocedencia de las medidas provisionales, tal y como se reitera a continuación. 21. En primer lugar, se acredita la apariencia de un buen derecho en cabeza de quienes

no tienen antecedentes de ninguna naturaleza relacionados con las presuntas conductas objeto de investigación periodística. De acuerdo con las órdenes judiciales cuya suspensión se analiza, las instituciones eclesiásticas deben entregar al accionante la información solicitada respecto de todos los sacerdotes que estuvieron y han estado vinculados con esta institución desde que ésta fue fundada. Según las accionadas, estainformación incluye datos semiprivados no solo respecto de quienes tienen antecedentes por conductas de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil,inducción a la prostitución o abuso sexual, sino también de quienes no cuentan conantecedentes ni cuestionamientos de esta naturaleza.

22. De tener razón, y de estar en presencia de datos semiprivados que en principio no deberían divulgarse, pues según la normatividad constitucional y legal estatutaria vigente en materia de protección de datos personales, ellos solo podrían llegar a ser compartidos por los administradores de información cuando medie el consentimiento del titular,[6] existiría un fundamento de apariencia de derecho que protegería la defensa y oposición que se formula por los accionados, y que explica las medidas provisionales a evaluar. En este sentido, la Corte ha sostenido que, en principio, existe una prohibición para eladministrador de datos de carácter semiprivado de divulgarlos, publicarlos o cederlos sin contar con la previa autorización del titular.[7] No obstante, esta prohibición no esabsoluta, pues existen elementos de cada caso concreto que permiten limitar la protecciónde datos semiprivados, tales como la relevancia de la información solicitada y la naturaleza de los sujetos involucrados (titular de la información y solicitante de la misma).[8]

23. Sin embargo, la determinación de una posible limitación a la protección de este tipo de datos en los casos bajo estudio es una valoración puntual que corresponde al fondo del

de los sujetos involucrados (titular de la información y solicitante de la misma).[8]

23. Sin embargo, la determinación de una posible limitación a la protección de este tipo de datos en los casos bajo estudio es una valoración puntual que corresponde al fondo del asunto, la cual deberá ser analizada en el fallo de revisión. Más allá de esto, en el estado actual del proceso, al evaluar la procedencia de las medidas provisionales, sin que exista certeza del derecho en discusión, la Corte se fundamentará únicamente en la regla generalen materia de protección de datos semiprivados y, por tanto, considerará que existeapariencia de buen derecho en cabeza de los titulares de información cuya divulgación se ordena, pues efectivamente, en principio, de tratarse de datos semiprivados, estosrequieren para su cesión de la previa autorización del titular. 24. En segundo lugar, en lo relativo a si se configura un peligro en la demora, esto es,un riesgo de que ocurra un daño mayor durante el trámite de revisión que haga inocuo el fallo definitivo. Como fue mencionado, si no se accede a esta medida provisional, lasinstituciones accionadas se encuentran en la obligación de suministrar en su totalidad la información solicitada por el accionante, esto es, respecto de todos los sacerdotesordenados, incardinados o vinculados a ellas sin discriminar entre aquellos que cuentan o no con antecedentes relacionados con el tipo de conductas investigadas. En consecuencia,de entregarse al accionante la información solicitada antes de que la Corte valore si se trata

o no de datos semiprivados, y realice el pronunciamiento definitivo en sede de revisión sobre una eventual excepción en su protección para el caso concreto, el análisis sobre la protección de los derechos fundamentales objeto de la controversia carecería de efectosprácticos y se haría imposible un eventual restablecimiento de los derechos, de ser ese elcaso.25. En efecto, al valorar las circunstancias ventiladas, es posible considerar que existe un riesgo válido de que, de no adoptarse las medidas provisionales para proteger losderechos fundamentales que, con apariencia de buen derecho, tienen los sacerdotes vinculados a las accionadas, un fallo de fondo podría ser inocuo para, de ser ese el caso,restablecer los derechos fundamentales mencionados, los cuales, podrían resultar afectados de forma irreversible.

26. En tercer y último lugar, en lo tocante a si la adopción de las medidas provisionales genera un daño desproporcionado a quien resulta afectado por la medida, como se mencionó en el Auto 1613 de 2023, la decisión de suspender el cumplimiento de la orden judicial encaminada a que las instituciones eclesiásticas respondan en su integridad a la solicitud, implicaría una posible afectación a los derechos fundamentales de petición, de

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