CC - A2066-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2066-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Auto 2066 de 2023
Expediente: T-9.379.113 AC Acciones de tutela interpuestas por Juan Pablo Barrientos Hoyos y otro en contra de diferentes instituciones de la Iglesia Católica
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Desde el año 2018, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos adelanta investigación periodística sobre la presunta comisión de hechos punibles en la Iglesia Católica e intenta establecer cuántos y cuáles sacerdotes de Colombia han sido denunciados y presuntamente encubiertos por abusar sexualmente de niños, niñas y adolescentes. Para tal efecto, el actor ha pretendido acceder a información sobre la trayectoria de los clérigos, sus relaciones con las organizaciones católicas, las quejas presentadas en su contra por presuntos actos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, así como las medidas adoptadas frente a esas denuncias, que son datos que probablemente reposan en los archivos de las instituciones y autoridades religiosas del país.
2. De conformidad con lo anterior, el señor Barrientos Hoyos ha presentado por escrito ante varias instituciones clericales que hacen parte de la Iglesia Católica peticiones en las que se plantean cuatro puntos similares de información sobre
Expediente T-9.379.113 AC M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar distintos asuntos.1 El contenido de las preguntas se ajusta en cada solicitud, dependiendo de la entidad o autoridad religiosa a la que se dirige.
3. La petición de información se resume a continuación.
El primer punto corresponde a una pregunta para que se informe sobre cuántos sacerdotes se han ordenado en la congregación o la arquidiócesis correspondiente, desde que esa institución hace presencia en el país. Para responder a este interrogante se pide que los datos se organicen teniendo en cuenta las siguientes categorías: (i) nombre de cada sacerdote; (ii) fecha de ordenación; (iii) trayectoria desde su ordenación diaconal hasta el presente (ya sea que hubiese ocurrido la muerte, la dimisión del estado clerical o su renuncia), incluyendo lugares, fechas de nombramientos y fechas de salidas; (iv) si se encuentra actualmente activo en ejercicio de su ministerio sacerdotal en la jurisdicción de la congregación o arquidiócesis (en caso de no estar activo, requiere una explicación de esas circunstancias); y (v) el cargo actual y fecha de nombramiento. En el segundo punto de la petición también incluye otras preguntas para que se le brinde información sobre: (i) si la congregación o arquidiócesis ha recibido denuncias por “pederastia”, abuso sexual de niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, y/o prostitución (aquí requiere que se indiquen cuántas denuncias, en qué lugar o parroquias y en qué fechas); (ii) si internamente se ha adelantado alguna
investigación a partir de tales denuncias, quiénes han estado encargados de tales actuaciones y qué resultado han tenido las investigaciones; (iii) si se han puesto en conocimiento de las autoridades civiles tales denuncias (pide que se precisen las fechas y delitos por los que se investiga al sacerdote); (iv) si por estos hechos se ha impuesto algún tipo de medida de suspensión, dimisión del estado clerical o denuncias ante el Dicasterio para la Doctrina de la Fe o cualquier otra autoridad vaticana (en caso positivo, requiere aportar información sobre la fechas en que ocurrieron tales actuaciones y los resultados de los trámites adelantados); y (v) si se han reparado a las víctimas de los sacerdotes y de qué manera. El tercer punto de la solicitud requiere que se indiquen cuántos sacerdotes -ya sea colombianos o extranjeros-, diocesanos o de comunidad religiosa se han incardinado para trabajar o colaborar con la congregación o arquidiócesis o sus proyectos dentro de los colegios, hospitales, parroquias o cualquier otra entidad adscrita a ellos. En el cuarto punto solicita que, para responder esta información, se discrimine por: (i) nombre y nacionalidad del sacerdote; (ii) fecha de vinculación a la congregación; (iii) la trayectoria desde la ordenación diaconal hasta el presente, la muerte, dimisión del estado clerical y renuncia con precisión sobre las fechas de nombramientos y salidas; (iv) si el sacerdote está activo en ejercicio de su ministerio sacerdotal con plenas facultades, o en caso concreto, manifestar por qué no lo está y desde cuándo;
y (v) el cargo actual y fecha de nombramiento. En este cuarto acápite, formula también los interrogantes ya mencionados del segundo punto de la solicitud. 1 En algunas peticiones también aparece como solicitante el señor Miguel Ángel Estupiñán Medina. 2 Expediente T-9.379.113 AC M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Por último, en los casos en los que el peticionario tenía conocimiento de denuncias en contra de sacerdotes vinculados a las instituciones a quienes formulaba el cuestionario, en la petición se planteó un quinto punto en el que se preguntaba de forma específica por el conocimiento que se tuviere sobre esa denuncia y el manejo dado en la institución.2
4. Como fundamento de las peticiones, el periodista manifestó la obligación de respuesta derivada del artículo 23 de la Constitución, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 de la Corte Constitucional. Cabe aclarar que, en estas providencias se revisaron decisiones judiciales que resolvieron acciones de tutelas anteriores que habían sido presentadas por el señor Barrientos Hoyos, con el fin de que se garantizara su derecho de petición y otras garantías superiores, en el marco de la misma investigación periodística previamente mencionada, en las que se decidió lo siguiente.
5. En la Sentencia T-091 de 2020, la Corte resolvió: “PRIMERO. En el expediente T-7.418.878, CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual confirmó la
sentencia del Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que amparó el derecho de petición de Juan Pablo Barrientos Hoyos, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. En el expediente T-7.486.371, REVOCAR la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2019 del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, que confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan Pablo Hoyos Barrientos en contra de la Arquidiócesis de Medellín. En su lugar, TUTELAR el derecho al acceso a la información del actor. TERCERO. ORDENAR a la Arquidiócesis de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice el acceso a la información solicitada por Juan Pablo Barrientos Hoyos en la petición presentada el día 2 de octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.”
6. En la Sentencia SU-191 de 2022, la Corte resolvió: " PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de agosto de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo. En su lugar, CONFIRMAR el numeral primero la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que amparó el derecho de petición de información del accionante.
SEGUNDO. ORDENAR a la Arquidiócesis de Medellín que, en el lapso de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda la petición elevada por el señor Juan Pablo Barrientos el día 19 de febrero 2021. Para ello deberá tener en cuenta las precisiones previstas en la parte motiva de esta providencia, según las cuales todas las 2 Cfr., Expedientes T-9.439.040, T-9.454.967 y T-9.457.457. 3 Expediente T-9.379.113 AC M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar preguntas pueden ser contestadas ya que no existe reserva alguna. Además, deberá tener en cuenta que la petición planteó dos bloques alternativos de cuestionamientos y, por lo tanto, como lo estableció el actor en su escrito, la entidad podrá escoger cuál de los dos bloques de interrogantes quiere contestar y ello le eximirá de atender el no seleccionado.”
7. Con ocasión de diferentes respuestas que ha recibido el periodista en las que se niega el acceso a cierta información solicitada, el mismo actor interpuso acciones de tutela individuales con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información de interés público y a la libertad de expresión y de prensa. De acuerdo con un escrito remitido el 26 de junio de 2023 por los periodistas Juan Pablo Barrientos y Miguel Ángel Estupiñán Medina a la Corte Constitucional, se han presentado un total de 122 acciones de tutela, de las cuales se les ha concedido el amparo en 75 casos y se les ha negado en 47 de ellos.
8. La Corte inicialmente seleccionó uno de estos casos correspondiente al expediente T-9.379.113, a través del Auto del 30 de mayo de 2023, notificado el 9
de junio siguiente, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, el cual fue repartido para su conocimiento a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. Adicionalmente, a través del Auto del 30 de junio de 2023, notificado el pasado 17 de julio, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis determinó la selección de los expedientes T-9.388.994, T-9.390.120, T-9.401.364, T-9.416.225, T-9.420.990, T9.423.798, T-9.432.271, T-9.435.595, T-9.439.040, T-9.439.068, T-9.439.968 y T9.440.665 y, en el resolutivo vigésimo primero, dispuso acumularlos al expediente T-9.379.113, “por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión correspondiente.”
9. En el mismo sentido, en Auto del 28 de julio de 2023, notificado el 14 de agosto del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete determinó la selección de los expedientes T-9.443.946, T-9.445.440, T-9.445.635, T-9.447.464, T-9.449.573, T-9.450.994, T-9.452.369, T-9.454.028, T-9.454.967, T-9.456.770, T9.457.457, T-9.474.971, T-9.479.400, T-9.487.762, T-9.489.477 y T-9.492.648, y en
el resolutivo décimo cuarto dispuso acumularlos al expediente T-9.379.113, por las mismas consideraciones.
10. Dentro del expediente T-9.423.798, en escritos allegados al despacho sustanciador el 19 de julio de 2023, tanto el accionado como otros sacerdotes que hacen parte de la Arquidiócesis de Tunja, presentaron una solicitud de medida provisional, con el fin de que se suspenda el cumplimiento de la orden judicial del proceso de tutela que ordenó a la Arquidiócesis responder de fondo a la petición presentada, en tanto consideraron que el cumplimiento de la orden vulneraba los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre y al habeas data de aquellos sacerdotes que no tienen antecedentes judiciales ni han sido vinculados a un proceso judicial.
11. Al resolver la solicitud de medida provisional, mediante Auto 1613 del 25 de julio de 2023, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al a quo suspender el cumplimiento de la orden judicial en la que tuteló los derechos
4 Expediente T-9.379.113 AC M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar fundamentales del accionante, mientras se surte el trámite en sede de revisión del expediente de tutela T-9.379.113 AC.
12. Dentro del expediente T-9.439.040, en escrito enviado al Despacho ponente el 25 de agosto de 2023, el Canciller de la Diócesis de Santa Rosa de Osos solicitó ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito del citado municipio suspender el cumplimiento del fallo de segunda instancia, que protegió los derechos
fundamentales del accionante y ordenó entregar la información de los sacerdotes ordenados e incardinados en su jurisdicción eclesiástica. A su juicio, de continuar con el cumplimiento se vulnerarían los derechos fundamentales de los sacerdotes no vinculados a investigaciones por presuntos casos de abuso sexual contra menores de edad, cuya información semiprivada se ordenó entregar en su totalidad.
13. Ahora, en el marco del examen conjunto de los expedientes de tutela que fueron seleccionados por esta Corte y acumulados por unidad de materia con el expediente T-9.379.113 AC, esta Sala de Revisión encontró que, al igual que en el caso T-9.423.798, en varios procesos existe una decisión judicial de tutela que ordena a las instituciones eclesiásticas accionadas entregar la totalidad de la información solicitada de todos los sacerdotes que hayan pertenecido y hagan parte de la institución, sin discriminar entre aquellos que tienen o no denuncias relacionadas con los hechos investigados por el periodista. A continuación, se realiza una breve referencia a estos casos indicando frente a cada uno el contenido de la respuesta dada por la accionada, y el resumen de las decisiones de instancia: Expediente Respuesta a la petición Decisión primera instancia Decisión segunda instancia T-9.439.040: La Diócesis de Santa Rosa de En Sentencia del 8 de marzo de En Sentencia del 20 de abril de 2023, Acción de Osos en respuesta a la solicitud 2023, el Juzgado Promiscuo el Juzgado Promiscuo del Circuito de tutela en cuestión remitió Municipal Santa Rosa de Osos Santa Rosa de Osos revocó el fallo de interpuesta por información de 10 servidores Antioquia negó la protección primera instancia y, en su lugar,
Juan Pablo incardinados respecto de los solicitada. A su juicio, la petición ordenó a la Diócesis de Santa Rosa de Barrientos cuales se han recibido quejas del actor fue contestada dentro de Osos dar respuesta de fondo, clara, Hoyos en por hechos constitutivos de los términos de ley y acorde con precisa, concreta y congruente con lo contra de la delitos sexuales contra niños, los postulados de claridad, pedido por el accionante, de acuerdo Diócesis de niñas y adolescentes. Lo congruencia y precisión. con los siguientes términos: (i) 15 días Santa Rosa de anterior, por considerar que (i) hábiles para aquella información de Osos, en no existe una sistematización los sacerdotes ordenados a partir de cabeza del completa de la información 1970 a la fecha de la petición, y (ii) 30 obispo Elkin solicitada; (ii) tiene una días hábiles para la información Fernando relación jurídica y de restante. Álvarez subordinación respecto de los Botero. clérigos que estuvieron o se Frente a la decisión de segunda encuentran actualmente instancia se presentó solicitudes de (i) incardinados; y (iii) debe ampliación del plazo otorgado para el respetar el principio de cumplimiento de la orden; y (ii) de confidencialidad previsto en la nulidad de lo actuado por parte de los Ley 1581 de 2012 respecto de presbíteros vinculados a la accionada, los clérigos que no se por no haber sido vinculados al trámite. encuentran inmiscuidos en un asunto de relevancia pública. En decisión del 4 de mayo de 2023, (i) se otorgó un plazo de 4 meses a partir
Respecto del punto 5 de la de su notificación para que la petición, señala que al obispo accionada diera cumplimiento al fallo no le consta haber recibido o de segunda instancia; y (ii) se rechazó conocido esa información. de plano la solicitud de nulidad. 5 Expediente T-9.379.113 AC M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar T-9.445.635: Los Clérigos de San Viator En Sentencia del 7 de marzo de En Sentencia del 18 de abril de 2023, Acción de respondieron a todos los 2023, el Juzgado 45 Penal el Juzgado 7 Penal del Circuito con tutela numerales del cuestionario Municipal con Función de Control Funciones de Conocimiento de interpuesta por planteado, salvo lo de Garantías de Bogotá tuteló los Bogotá confirmó el fallo de primera Juan Pablo correspondiente a la derechos de los accionantes, y instancia, en tanto consideró que los Barrientos trayectoria de los sacerdotes ordenó a la institución accionada miembros del cuerpo sacerdotal de la Hoyos y desde su ordenación. Lo que, en un término de 48 horas, Iglesia Católica ostentan una Miguel Ángel anterior, por considerar que los procediera a dar respuesta de condición de notoriedad, por lo que la Estupiñán lugares y nombramientos de fondo, oportuna y completa. divulgación de información que no Medina en los sacerdotes hacen parte de corresponde a datos sensibles o contra de los su habeas data, de conformidad íntimos dentro de la actividad Clérigos de con la Ley 1581 de 2012. periodística, no requiere de su
San Viator autorización previa. T-9.447.464: La congregación le informó En Sentencia del 11 de abril de En providencia del 10 de mayo de Acción de que, dado el paso del tiempo y 2023, el Juzgado 06 Municipal 2023, el Juzgado 22 Laboral del tutela distintos acontecimientos solo Laboral de Pequeñas Causas de Circuito de Bogotá confirmó la interpuesta por cuenta con la información Bogotá tuteló el derecho decisión de primera instancia y no Juan Pablo solicitada desde el año 1892. fundamental de petición del accedió a la petición de la accionada Barrientos Adicionalmente, señaló que no accionante y ordenó a la de modificar el plazo otorgado, en Hoyos en cuenta con una base de datos institución accionada que en el tanto consideró que se otorgó un contra de la de la información de todos los término de 6 meses siguientes a la término razonable para otorgar Compañía de clérigos, aunque dispuso la notificación resuelva de forma respuesta de fondo. Jesús en consulta de una publicación de completa, congruente y de fondo la Colombia, en relevancia histórica para el petición presentada. cabeza del accionante en las instalaciones Provincial de la congregación. Frente a las Hermann preguntas relacionadas con Rodríguez conductas sexuales, se le Osorio resaltó un caso y se respondió, frente a este, toda la información requerida. T-9.479.400: El vicario general indicó que la En Sentencia del 24 de abril de En Sentencia del 1 de junio de 2023, Acción de comunidad tiene 217 2023 el Juzgado Quinto Civil el Juzgado Primero Civil del Circuito
tutela sacerdotes. Frente a los dos Municipal de Cúcuta tuteló de Cúcuta confirmó parcialmente la interpuesta por primeros puntos, remiten parcialmente el derecho de decisión de primera instancia, y Juan Pablo archivo de Excel con lo que petición del actor y ordenó a la ordenó a la accionada que dentro de Barrientos correspondería a la mayoría de Diócesis de Cúcuta que dentro de los 20 días hábiles siguientes a la Hoyos en la información solicitada. Sin las 48 horas siguientes proceda a notificación proceda a dar respuesta contra de la embargo, respecto de los otorgar respuesta de fondo y sobre de fondo, clara y congruente al Diócesis de puntos 3 y 4 manifestaron que el núcleo de lo pedido respecto de accionante. Cúcuta, en esta información la maneja las preguntas 2, 3 y 4. cabeza del cada comunidad, por lo que obispo José debe remitirse la petición a Libardo ellas. Garcés González T-9.489.477: La Diócesis de Garzón En Sentencia del 3 de mayo de El 8 de junio de 2023, el Juzgado Acción de respondió a la totalidad del 2023, el Juzgado Primero Penal Segundo Penal del Circuito Garzón tutela cuestionario únicamente Municipal de Garzón (Huila) (Huila) confirmó la decisión de interpuesta por respecto de los miembros que tuteló el derecho fundamental de primera instancia. Lo anterior, en Juan Pablo se han visto involucrados con petición y ordenó a la accionada tanto consideró que la petición Barrientos las presuntas conductas que en 48 horas responda todas las formulada no planteó preguntas que Hoyos en descritas por el peticionario. preguntas planteadas, en tanto no vulneren la intimidad de los
contra de la De los demás, se abstuvo de existe reserva alguna. sacerdotes. Adicionalmente, Diócesis de brindar información por no estableció que (i) existe un interés Garzón, en estar relacionados con este tipo público; (ii) los titulares de la cabeza del de conductas, así como información son o fueron miembros administrador tampoco señaló cuántos de la comunidad religiosa, por lo que apostólico sacerdotes se han ordenado y/o han estado vinculados con actividades Miguel incardinados en la Diócesis, ya públicas; y (iii) el accionante tiene el Fernando que a su juicio se trata de rol de periodista. González información de orden privado. Mariño 6 Expediente T-9.379.113 AC M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia de la Corte Constitucional para decretar medidas provisionales en sede de revisión
14. De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991,3 el juez de tutela tiene la capacidad, a petición de parte o de oficio, para adoptar medidas provisionales durante el trámite, con el objetivo de proteger un derecho o evitar que se generen daños como consecuencia de los hechos del caso.
15. De esta manera, al juez de tutela le fue otorgada una amplia facultad para dictar medidas provisionales en cualquier momento del trámite, incluso en sede de revisión, no solo con el fin de evitar que el fallo definitivo se torne ilusorio por los daños acaecidos durante el proceso, sino además para evitar que se produzcan daños o garantizar una protección efectiva de los derechos fundamentales. Lo anterior
porque, a pesar de que el trámite de tutela se considera expedito, se ha admitido que antes de que se profiera un fallo de fondo pueden consumarse perjuicios irremediables sobre las partes o implicados, que deben ser prevenidos de manera inmediata por el juez, sin que ello implique una evaluación del fondo del asunto.4
16. En atención a esta competencia del juez constitucional, en Auto 680 de 2018,5 la Sala Plena recogió los tres supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la adopción de medidas provisionales durante el trámite de tutela, a saber: “(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental (…) tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); “(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado (…) pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y 3 Artículo 7. “Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. 4 Cfr., Corte Constitucional, Auto 004 de 2023. 5 Expediente T6.796.815, M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Expediente T-9.379.113 AC M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar “(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.”
B. Análisis de la procedencia de la medida provisional en los casos concretos
17. Además de la solicitud de medida provisional que se presentó en el marco del expediente T-9.439.040, la Sala de Revisión considera relevante realizar un análisis de oficio de todos aquellos casos que han sido seleccionados y acumulados hasta la fecha al expediente T-9.379.113, en los que concurran similares circunstancias, esto es, que se encuentre en firme la orden dada por el juez de tutela que obligue a las autoridades e instituciones eclesiásticas a responder a toda la información solicitada por el o los periodistas. En concreto, en tal escenario se advirtió que coinciden los procesos T-9.445.635, T-9.447.464, T-9.479.400 y T-9.489.477, además del
expediente T-9.439.040, sobre el que hay igualmente una solicitud de medida provisional.
18. Una vez valorados los hechos de cada uno de estos expedientes, se advierte una similitud fáctica con el fundamento que motivó la adopción de la medida provisional en el expediente T-9.423.798. Lo anterior, por cuanto en dicho caso se consideró necesario suspender el cumplimiento del fallo judicial que tuteló los derechos del accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos, según el cual la institución accionada debía dar una respuesta de fondo y completa a la solicitud presentada.
Esto, al considerar que se encuentran acreditados los tres presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la adopción de medidas provisionales durante el trámite de tutela, en los términos en que pasa a exponerse.
19. De manera preliminar, la Sala advirtió que en los procesos objeto de estudio se ha argumentado, tanto por parte de las instituciones accionadas como por algunos sacerdotes a ellas vinculados, que la información solicitada está cobijada por la protección de los datos semiprivados, cuya circulación no es posible sin el consentimiento del titular. A su juicio, la excepción a esta regla general solo ocurre, de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional referidas por el accionante, respecto de aquellos sacerdotes relacionados con las conductas investigadas. Bajo estas consideraciones, de cumplirse con las órdenes judiciales en su contra, se suprimiría el objeto de la discusión en sede de revisión y, en caso de que los demandados llegasen a tener razón en su alegación, aspecto que solo podría ser objeto de análisis en la sentencia, se haría imposible el restablecimiento de los
derechos fundamentales invocados.
20. En efecto, se verifica en estos supuestos mencionados el cumplimiento de las exigencias que ha previsto la jurisprudencia constitucional en el Auto 680 de 2018 para la procedencia de las medidas provisionales, tal y como se reitera a continuación.
8 Expediente T-9.379.113 AC M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
21. En primer lugar, se acredita la apariencia de un buen derecho en cabeza de quienes no tienen antecedentes de ninguna naturaleza relacionados con las presuntas conductas objeto de investigación periodística. De acuerdo con las órdenes judiciales cuya suspensión se analiza, las instituciones eclesiásticas deben entregar al accionante la información solicitada respecto de todos los sacerdotes que estuvieron y han estado vinculados con esta institución desde que ésta fue fundada. Según las accionadas, esta información incluye datos semiprivados no solo respecto de quienes tienen antecedentes por conductas de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución o abuso sexual, sino también de quienes no cuentan con antecedentes ni cuestionamientos de esta naturaleza.
22. De tener razón, y de estar en presencia de datos semiprivados que en principio no deberían divulgarse, pues según la normatividad constitucional y legal estatutaria vigente en materia de protección de datos personales, ellos solo podrían llegar a ser compartidos por los administradores de información cuando medie el consentimiento del titular,6 existiría un fundamento de apariencia de derecho que protegería la defensa y oposición que se formula por los accionados, y que explica las medidas
provisionales a evaluar. En este sentido, la Corte ha sostenido que, en principio, existe una prohibición para el administrador de datos de carácter semiprivado de divulgarlos, publicarlos o cederlos sin contar con la previa autorización del titular.7 No obstante, esta prohibición no es absoluta, pues existen elementos de cada caso concreto que permiten limitar la protección de datos semiprivados, tales como la relevancia de la información solicitada y la naturaleza de los sujetos involucrados (titular de la información y solicitante de la misma).8
23. Sin embargo, la determinación de una posible limitación a la protección de este tipo de datos en los casos bajo estudio es una valoración puntual que corresponde al fondo del asunto, la cual deberá ser analizada en el fallo de revisión. Más allá de esto, en el estado actual del proceso, al evaluar la procedencia de las medidas provisionales, sin que exista certeza del derecho en discusión, la Corte se fundamentará únicamente en la regla general en materia de protección de datos semiprivados y, por tanto, considerará que existe apariencia de buen derecho en cabeza de los titulares de información cuya divulgación se ordena, pues efectivamente, en principio, de tratarse de datos semiprivados, estos requieren para su cesión de la previa autorización del titular. 6 De acuerdo con la Sentencia C-328 de 2019: “La información semiprivada. Esta Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002 reiterada por la sentencia C-337 de 2007, la Corte señaló que ésta se refiere “a los datos que versan sobre información personal
o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenid
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