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CC - A207-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A207-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 207/21 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

Referencia: Expediente ICC3974

Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales -Caldasy el Tribunal Administrativo de Caldas.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de febrero de 2021, Manuela Bernal solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura la certificación del tiempo de judicatura correspondiente a los meses en que se desempeñó como profesional del derecho en la Caja de Compensación

Familiar de Caldas1. Radicó los documentos en la dirección de correo electrónico dispuesta para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura, debido a la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19. Sin embargo, la accionante aseveró que, el 25 de febrero de 2021, se enteró de que adicionalmente “la información y 1 Folio 1 del escrito de tutela. documentación debía enviarse al correo

nalvarej@cendoj.ramajudicial.gov.co”, razón por la cual, procedió a enviar nuevamente la documentación requerida al correo mencionado2.

2. El 9 de marzo de 2021, presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo3. Ello, pues consideró que la Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados sobrepasó el término legal para resolver de fondo la solicitud presentada y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido una respuesta concreta, lo cual, conlleva una supuesta vulneración a sus derechos fundamentales4.

3. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales -Caldasel cual, mediante Auto del 9 de marzo de 2021, resolvió declararse incompetente para conocer del amparo y, por lo tanto, remitió el asunto para reparto al Tribunal

Administrativo de Manizales o al Tribunal Superior de Distrito Judicial5. Consideró que, con base en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156 y en razón a que la entidad accionada es la Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien debe conocer la tutela en primera instancia son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o los Tribunales Contencioso Administrativos7.

4. En consecuencia, la acción de tutela fue repartida al Tribunal Administrativo de Manizales -Caldas-, el cual, mediante Auto del 10 de marzo

de 2021, propuso conflicto negativo de competencia8. Estimó que, de conformidad con la competencia a prevención que rige las reglas de reparto de la acción de tutela, a quien le corresponde decidir sobre el asunto es a la primera autoridad que conoció de dicha acción constitucional, la cual, en el presente asunto, es el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de 2 Folio 1 del escrito de tutela. 3 Folio 2 del escrito de tutela. 4 Folio 2 del escrito de tutela. 5 Folio 2 del Auto del 9 de marzo de 2021. 6 Al respecto, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales -Caldascitó lo siguiente: “6. Las acciones dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”. Folio 1 del Auto del 9 de marzo de 2021. 7 Folio 2 del Auto del 9 de marzo de 2021. 8 Folio 3 del Auto del 10 de marzo de 2021. Manizales -Caldas-9. Asimismo, consideró que, conforme con las reglas previstas en el precedente de la Corte Constitucional, no le es dado a las autoridades judiciales sustraerse del conocimiento de las acciones de tutela invocando las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 201710.

5. Por las anteriores razones, el Tribunal Administrativo de Caldas (i)

declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela formulada por Manuela Bernal contra “la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados”; (ii) remitió el expediente a la Corte Constitucional para que decidiera sobre el presente conflicto de competencias; y, (iii) notificó a las partes de la decisión adoptada11.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 199612.

Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite13, o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela14 con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, 9 Folios 1 del Auto del 10 de marzo de 2021. 10 Folios 1 a 3 del Auto del 10 de marzo de 2021. 11 Folio 3 del Auto del 10 de marzo de 2021. 12 Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad

judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo. 13 Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 14 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales15.

7. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales

involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

8. Ahora bien, este Tribunal ha determinado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)16; (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)17, y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)18; y (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico

correspondiente”19 en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)20. 15 Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 16 Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 17 Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 18 Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 19 Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 20 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

9. Igualmente, esta Sala ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 201521, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 201722, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales23. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto

1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

10. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”24.

III. CASO CONCRETO De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

constata que en el presente caso:

11. Se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que la controversia entre las dos autoridades judiciales involucradas no se basó en criterio de competencia alguno. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales -Caldasordenó remitir el expediente de tutela para el que surta el correspondiente reparto ante el Tribunal Administrativo de

Manizales -Caldas-.

12. De esta forma, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales -Caldascontrarió la jurisprudencia de esta Corporación citada anteriormente y desconoció los principios de celeridad y eficacia en la 21 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 23 Cfr. Autos 064 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), 172 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 275 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y 305 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 24 Autos 481 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Por lo anterior, la Sala considera que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales -Caldasse encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela presentada por Manuela Bernal contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la cual se le asignó su conocimiento.

13. Con base en lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 9 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales -Caldasy ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Manuela Bernal contra la Unidad de Registro

Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.

14. Por lo demás, la Sala advertirá al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales -Caldasque, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce el derecho positivo y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE: PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales -Caldas-, dentro del expediente ICC-3974. SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales -Caldasel expediente ICC-3974, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Manuela Bernal Gutiérrez contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales -Caldasque, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el

Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017. CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Manizales. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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