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CC - A207-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A207-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 207/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1219

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones1, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Dalila Vargas Peña2, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución SUB 284655 del 30 de octubre de 2018, por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez a la accionada. Adicionalmente, a modo de restablecimiento del derecho se solicitó que se ordene el reintegro de la diferencia causada en la mesada pensional reconocida en el acto y el monto al que se tenía derecho.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante Auto del 16 de diciembre de 2019 declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los

jueces laborales3. Fundamentó su decisión en que no le corresponde al juez 1De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022. 2Expediente Digital CJU-1219. Carpeta “11001310501320210013100”, Archivo “002Demanda.pdf”. 3Expediente Digital CJU-1219. Carpeta “11001310501320210013100”, Archivo “007Auto.pdf”. administrativo conocer el asunto por tratarse de una controversia derivada de contratos de trabajo de un trabajador del sector privado, excluida de las reglas de competencia de los artículos 104.4 y el 155.2 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, determinó que la competencia les corresponde a los jueces laborales según el artículo 2, numeral 4 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que la accionada estaba vinculada laboralmente al sector privado, y la demandante no cuestiona la constitucionalidad o legalidad del acto, sino que alega un error en la contabilización de las semanas cotizadas.

3. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de Auto del 28 de junio de 2021 declaró su falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo entre jurisdicciones4. Lo anterior, al considerar que es la entidad administrativa la que demanda su acto propio, asimilándose la demanda a lo que se denominaba acción de lesividad en el Código Contencioso Administrativo. Consideró que está en riesgo un detrimento

contra el patrimonio público, no la prestación de un servicio de la Seguridad Social. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo señalado en las reglas del artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó las reglas de competencia de la Ley 712 de 2001, los artículos 137, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011, y auto de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con radicado 1100101020002015006235, su estudio le corresponde a los jueces contencioso administrativos.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20156.

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

5. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de

4Expediente Digital CJU-1219. Carpeta “11001310501320210013100”, Archivo “019Auto 2021-00131; Suscita Conflicto Negativo de Competencia 28-06-2021.pdf”. 5 Consejo de Estado. Sección Primera, Sala Quinta de Descongestión. Radicado 25000-23-24-000-2011-00182-01 (2110094). Abril 5 de 2018. 6 El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los

estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 2 un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7.

6. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo8, entendiendo que:

(i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones9. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional10. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial

7. Según el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional el conocimiento

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso cuando el acto demandado verse sobre derechos laborales y de seguridad social de un trabajador del sector privado, le corresponde a la jurisdicción contenciosa. Por disposición expresa del legislador–artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011-, se estableció que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo” . 7 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 8 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 9 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 10 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). Corte Constitucional. Auto 316 de 2021. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad”es una “fórmula garantística” que le

3

III. CASO CONCRETO En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

8. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre la Sección Segunda del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales que se declararon sin competencia para conocer el asunto, proponiendo, la última autoridad, conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

9. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial en el que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo proferido por COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció un derecho pensional.

10. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaron su postura. La Sección Segunda del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá indicó que la competencia no le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo señalado en los artículos 104, numeral 4°, y 155 de la Ley 1437 de 2011; y el artículo 2, numeral 4 de la Ley 712 de 2001. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma

ciudad, señaló que la competencia correspondía a la jurisdicción administrativa debido a que pretende la nulidad de un acto administrativo propio, de conformidad con los artículos 137, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 622 del Código General del Proceso.

11. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento. permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales,

(ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”. 4

12. Con fundamento en los hechos descritos en el acápite de antecedentes, la Sala Plena considera que el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución SUB 284655 del 30 de octubre de 2018, interpuesta por Colpensiones, dado que se trata de una “acción de lesividad”11. En efecto, por medio de esta acción, la

mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto, mediante el cual reconoció un derecho particular y concreto del demandado (supra 7). Por tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

13. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer del proceso promovido por COLPENSIONES en contra de Dalila Vargas Peña. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá conocer del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en contra de Dalila Vargas Peña. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1219 al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

11Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional). 5

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

6 Secretaria General 7

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