CC - A207-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A207-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A207-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-207/23
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
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CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 207 DE 2023
Referencia: solicitud de aclaración de lasentencia T-405 de 2022
Acción de tutela interpuesta por RubénDavid Suárez Cañizares, quien actúa ennombre propio y como agente oficioso de su hijo, Camilo[1], en contra del JuzgadoPromiscuo Municipal de Tibú y otros
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lasmagistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud y trámite de tutela 1. La acción de tutela. El señor Rubén David Suárez Cañizares participópara acceder al cargo de “Secretario de Juzgado Municipal” en el concursopara la provisión de cargos de carrera de tribunales, juzgados y centro deservicios de los distritos judiciales de Cúcuta, Pamplona, Arauca, y Norte deSantander. El 24 de mayo de 2021, después de surtido el concurso, medianteresolución CJSNS2021-004 el Consejo Seccional de la Judicatura de Nortede Santander incluyó al accionante en la lista de elegibles para el cargo de“Secretario de Juzgado Municipal” en los juzgados municipales de losdistritos judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca.2. El 21 de enero de 2022, el señor Rubén David Suárez Cañizares,actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Camilo,interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal deTibú, Norte de Santander (en adelante, Juzgado promiscuo de Tibú) y otros15 juzgados de los distritos judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca, y encontra del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, laDirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la ARL Positiva yColpensiones. El accionante argumentó que los accionados vulneraron susderechos fundamentales al acceso a cargos públicos, debido proceso,igualdad, trabajo en condiciones dignas, confianza legítima, mínimo vital ypetición. En criterio del accionante, estos derechos fueron desconocidosprincipalmente por tres razones:2.1. El Juzgado promiscuo de
acceso a cargos públicos, debido proceso,igualdad, trabajo en condiciones dignas, confianza legítima, mínimo vital ypetición. En criterio del accionante, estos derechos fueron desconocidosprincipalmente por tres razones:2.1. El Juzgado promiscuo de Tibú resolvió suspender de forma indefinidala Resolución N.º 002 del 1º de octubre de 2021 a través de la cual sele había nombrado en propiedad en el cargo de secretario municipal.Lo anterior, con fundamento en que el cargo estaba ocupado por elseñor José Gregorio González Sanabria, quien se encontraba en unestado de debilidad manifiesta por razones de salud.2.2. Doce (12) juzgados de los distritos judiciales de Cúcuta, Norte deSantander y Arauca, no respondieron de forma oportuna y de fondo laspeticiones en las que solicitó información sobre el procedimiento denombramiento para el cargo de secretario municipal.2.3. El mínimo vital suyo y de su familia se ha visto afectado comoconsecuencia de la suspensión de su nombramiento como secretariomunicipal.
3. En tales términos, como pretensiones solicitó, entre otras, amparar susderechos fundamentales y ordenar al Juzgado promiscuo de Tibú efectuar sunombramiento y posesión en el cargo de secretario municipal del despacho.
4. Decisiones de instancia. El 3 de febrero de 2022, el TribunalAdministrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción detutela respecto de las pretensiones relativas al nombramiento y posesión delaccionante en el cargo de Secretario Municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú[2]. Esto, al considerar que existen “otros mecanismos dedefensa judicial” para tramitar las solicitudes del accionante y no existía un“perjuicio irremediable que amerite de manera urgente la intervención del juez constitucional”[3]. Por su parte, respecto de las presuntas vulneracionesdel derecho de petición, consideró que 9 de los juzgados vinculadosvulneraron el derecho de petición del accionante al no responder a las peticiones elevadas[4]. El accionante impugnó la decisión[5]. 5. El 3 de marzo de 2022, la Sala de lo Contencioso Administrativo de laSección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia.Reiteró que la solicitud de amparo no satisfacía el presupuesto desubsidiariedad porque existen “otros mecanismos de defensa judicial queresulten idóneos y eficaces” y “no se evidencia la existencia de un perjuicioirremediable que pueda afectar [el] mínimo vital [del accionante] con ocasión de la disminución salarial”[6].6. El 30 de junio de 2022, la Sala de Selección Número Seis de la Corte
de la disminución salarial”[6].6. El 30 de junio de 2022, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión la acción de tutela[7]. El 15de julio de 2022, el expediente fue repartido al despacho de la magistradaPaola Andrea Meneses Mosquera.
2. La sentencia T-405 de 2022
7. El 17 de noviembre de 2022, la Sala Quinta de Revisión de la CorteConstitucional profirió la sentencia T-405 de 2022. A continuación, sepresenta una síntesis de la decisión. 8. Examen de procedencia. La Sala concluyó que la acción de tutelasatisfacía los requisitos de procedibilidad de legitimación en la causa,inmediatez y subsidiariedad. Sin embargo, constató que en este caso sepresentaba una carencia actual de objeto parcial. Lo anterior, por dosrazones.
8.1. Las pretensiones relacionadas con la presunta vulneración del derechode acceso a cargos públicos, mínimo vital, igualdad, trabajo yconfianza legítima habían sido resueltas dado que el Juzgado QuintoCivil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, nombró en propiedadal accionante en el cargo de secretario municipal del despacho. Estaresolución quedó en firme el 29 de septiembre de 2022 con el acto deposesión en propiedad del accionante. En criterio de la Sala, elnombramiento en propiedad constituía una situación sobreviniente enlos términos de la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, la Salaaclaró que en este caso era procedente emitir un pronunciamiento defondo debido a que, prima facie, se advertía que el Juzgado promiscuode Tibú podía haber desconocido el derecho de acceso a cargospúblicos del accionante al otorgar estabilidad laboral reforzada a unsujeto que no era titular de esta garantía por estar nombrado enprovisionalidad.8.2. En relación con las pretensiones dirigidas a obtener la protección delderecho fundamental de petición, la Sala constató que 7 de losjuzgados accionados habían respondido a las peticiones del accionanteantes de que se dictara fallo de primera instancia. Estas respuestasfueron de fondo y, por lo tanto, configuraban un hecho superado. Contodo, la Sala reconoció que 5 juzgados no contestaron a las solicitudesde información y, por lo tanto, señaló que limitaría su estudio de fondoa este grupo de peticiones. Así, la Sala delimitó el estudio de fondo endeterminar si la falta de respuesta de este grupo de peticionesvulneraba el derecho fundamental de petición del accionante. 9. Examen de fondo. La Sala Quinta dividió el examen de fondo en dossecciones:
10. (i) Presuntas vulneraciones del derecho de acceso a cargos públicos.La Sala resaltó que el caso evidenciaba una tensión entre dos grupos dederechos fundamentales: el derecho de acceso a cargos públicos del aspirantea un cargo en carrera judicial que ocupó el primer puesto en la lista deelegibles vs., los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecciónconstitucional (en adelante, SEPC) que ocupaba el cargo en provisionalidad.La Sala señaló que la jurisprudencia constitucional reiterada había resueltoestas tensiones en casos similares, conforme a dos reglas:
10.1. Regla 1. Los derechos de quienes ganan el concurso público deméritos deben prevalecer, puesto que la condición de SEPC no otorga aquienes ocupan el cargo en provisionalidad estabilidad laboralreforzada strictu sensu -dada la naturaleza temporal del vínculo-. Asímismo, su situación de vulnerabilidad no les confiere un derechoindefinido a permanecer en un empleo de carrera. En tales términos, lapersona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles tiene derechoa ser nombrado en propiedad y el SEPC debe ser desvinculado delcargo. 10.2. Regla 2. Sin embargo, la Constitución exige otorgar a los SEPC un“trato preferente” frente a la desvinculación. Este trato preferente seconcreta en dos deberes constitucionales de los nominadores quedeben ser cumplidos antes de la desvinculación: (i) asegurar que losSEPC sean los últimos en ser desvinculados y (ii) en la medida de lofáctica y jurídicamente posible, vincular a los SEPC nuevamente deforma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía oequivalencia de los que venían ocupando.
11. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala encontró que elJuzgado promiscuo de Tibú vulneró el derecho fundamental de acceso acargos públicos del accionante. Esto, porque (i) otorgó estabilidad laboralreforzada a un SEPC que ocupaba el empleo de carrera en provisionalidad,(ii) suspendió indefinidamente el proceso de nombramiento, y (iii) se abstuvode nombrar en propiedad al accionante, quien había ocupado el primer puestoen la lista de elegibles.12. (ii) Presuntas vulneraciones del derecho fundamental de petición. LaSala encontró que cinco de los juzgados accionados no contestaron a lassolicitudes de información que interpuso el accionante. Por esta razón,concluyó que habían vulnerado el derecho fundamental de petición.
13. Órdenes y remedios. Con fundamento en las anterioresconsideraciones, la Sala revocó parcialmente la sentencia del 3 de marzo de2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Quinta delConsejo de Estado, la cual confirmó el fallo de primera instancia proferidopor el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de febrero de 2022.En su lugar, (i) declaró la carencia actual de objeto parcial y (ii) amparó elderecho fundamental de petición del accionante. Por último, con el propósitode evitar que los hechos vulneradores se repitieran, exhortó al Juzgadopromiscuo de Tibú, para que, en lo sucesivo, provea los cargos de carreraconforme a la Constitución, la ley, las reglas del concurso y las reglasjurisprudenciales explicadas.
14. La decisión fue notificada el 13 de diciembre de 2022 por la secretaríadel Consejo de Estado mediante correo electrónico.
3. Solicitudes de aclaración
14. La decisión fue notificada el 13 de diciembre de 2022 por la secretaríadel Consejo de Estado mediante correo electrónico.
3. Solicitudes de aclaración
15. Los señores Rubén David Suárez Cañizares y José Gregorio GonzálezSanabria presentaron solicitudes de aclaración independientes, las cuales seresumen a continuación.
15.1. El 16 de diciembre de 2022, por medio de correo electrónico dirigidoa la Secretaría de la Corte Constitucional, el señor Suárez Cañizaressolicitó la aclaración de la sentencia T-405 de 2022. Fundamentó susolicitud en que, en su criterio, “el fallo solo da a entender que son losjuzgados accionados (…) los llamados a responder por elcumplimiento del régimen de carrera judicial, sin tener en cuenta quedicha instrucción debe ser dada en general a través del ConsejoSeccional de la Judicatura (NDS) u (sic) en su defecto el ConsejoSuperior de la Judicatura, por cuanto los mismos también fueronaccionados por este accionante pero no se emitió orden u (sic) medidapara estos”. Por lo anterior, el señor Suárez Cañizares solicitó a laCorte Constitucional resolver la solicitud que realizó en la acción detutela tendiente a que se ordene al Consejo Seccional de la Judicaturade Norte de Santander “reiterar por medio de Circular a los JuecesNominadores del Circuito Judicial de Cúcuta-Arauca” que debenproveer los “cargos vacantes en Carrera Judicial [de acuerdo con el]numeral 1 articulo (sic)132 [de] la ley 270 de 1996” y que “en el casode existir lista de elegibles vigente debe procederse al nombramientoen propiedad de quien ostente el 1 LUGAR de la lista de elegibles”. 15.2. El 16 de diciembre de 2022, por medio de correo electrónico, el señorJosé Gregorio González Sanabria también solicitó la aclaración de lasentencia
T-405 de 2022. Fundamentó su solicitud en que, a su juicio,en la sentencia “no se estudió la circunstancia particular” de su estadode salud. En tal sentido, subrayó que se le diagnosticó la patología“trastorno de adaptación, con ansiedad mixta y estado de ánimodeprimido con trastorno (sic) mixto de ansiedad y depresión” y tienependiente “cirugía de corazón en lista de espera”. Por lo tanto, solicitó“se aclare la providencia para que se evalúe en ella [su] circunstancia yse protejan [sus] derechos fundamentales”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 16. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competentepara conocer la presente solicitud de aclaración, de conformidad con losartículos 285 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y 107 del Acuerdo 02 de 2015[8].
2. Procedencia excepcional de la aclaración y adición de sentenciasde tutela
17. El artículo 285 del Código General del Proceso (CGP) dispone que“[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuandocontenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempreque estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.Por su parte, el artículo 287 ibidem, prescribe “[c]uando la sentencia omitaresolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otropunto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento,deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de laejecutoria, de oficio o a solicitud de parte”.
18. La aclaración y adición de las sentencias de tutela proferidas en sedede revisión por la Corte Constitucional es por regla general improcedente.Esto es así, porque, una vez proferidas, estas decisiones “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno”[9]. Eneste sentido, la Corte Constitucional ha señalado que estas solicitudes sóloproceden de forma excepcional y están sujetas al cumplimiento de requisitos formales y sustanciales[10]: 18.1. Requisitos formales. Los requisitos formales comprenden la
formales y sustanciales[10]: 18.1. Requisitos formales. Los requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa[11]. El requisito de legitimación exige que la solicitud sea interpuesta por las partes o por un tercero con interés legítimo[12]. La falta deacreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de lasolicitud e impide adelantar un estudio de fondo. El requisito deoportunidad implica que esta debe ser interpuesta dentro del términode ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo[13]. Por último, el requisito decarga argumentativa impone al solicitante la obligación de demostrarcon argumentos claros, específicos y suficientes “la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud”[14].
18.2. Requisito sustancial. La solicitud de aclaración debe demostrar que lasentencia contiene conceptos o frases que causan una duda objetiva y razonable[15] y que tales conceptos o frases “est[án] contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” [16], es decir, en suratio decidendi”. En este sentido, no son procedentes las solicitudesque busquen, entre otras, (i) limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia, (ii) “modificar las razones en las que se sustentó”[17];(iii) “controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración”[18] y (iv)
“abordar aspectos que no fueron objeto de estudio”[19]. Por su parte, las solicitudes de adición deben demostrar que lasentencia omitió valorar un asunto esencial de la litis con relevanciaconstitucional que, conforme a la ley, debía ser objeto de pronunciamiento[20]. Con todo, la Corte Constitucional ha aclaradoque “al ser discrecional la facultad de revisar las providencias detutela, eventualmente las Salas de Revisión o la Sala Plena puedendejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita”[21].
3. Caso concreto
impetrada, de manera expresa o tácita”[21].
3. Caso concreto
19. La Sala Séptima considera que las solicitudes de aclaración de lasentencia T-405 de 2022 presentadas por los señores Suárez Cañizares yGonzález Sanabria deben ser rechazadas porque, a pesar de cumplir con losrequisitos de legitimación y oportunidad, no satisfacen el requisito de cargaargumentativa. ( i ) Solicitud presentada por el señor Rubén Suárez Cañizares 20. El señor Rubén David Suárez Cañizares está legitimado para presentarla solicitud de aclaración de la sentencia T-405 de 2022, en tanto fueaccionante en el trámite de tutela que culminó con la referida sentencia.Asimismo, la Sala constata que la solicitud fue presentada de forma oportuna.En efecto, el 13 de diciembre de 2022, la Secretaría del Consejo de Estadonotificó al accionante la sentencia T-405 de 2022 mediante correoelectrónico. Por lo tanto, el término de ejecutoria transcurrió los días 14, 15 y16 de diciembre de 2022. Mediante correo remitido el 16 de diciembre de2022, el señor Rubén David Suárez Cañizares presentó la solicitud deaclaración de la sentencia T-405 de 2022. 21. La Sala estima, sin embargo, que la solicitud no cumple con elrequisito de carga argumentativa. Esto, puesto que el accionante nofundamentó su solicitud en la existencia de conceptos o frases ambiguas en laparte resolutiva o en la ratio decidendi de la sentencia T-405 de 2022. Por elcontrario, el peticionario pretende que la Sala amplíe el alcance de la decisiónpues solicita que se imparta una orden al Consejo Seccional de la Judicaturade Norte de Santander relacionada con el “cumplimiento del régimen decarrera judicial”.
22. En cualquier caso, aun si la Sala interpretara que la solicitud delaccionante se dirige a adicionar -no aclararla sentencia, esta sería en todocaso improcedente. Esto es así, porque en la sentencia T-405 de 2022 la Saladeclaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en cuanto a laspretensiones relacionadas con la vulneración del derecho fundamental deacceso a cargos públicos. Conforme a la jurisprudencia constitucional, en loscasos de carencia actual de objeto, el juez de tutela tiene un amplio margende discrecionalidad para (i) decidir si debe adoptar un pronunciamiento de fondo y (ii) de hacerlo, delimitar el alcance de tal pronunciamiento[22]. En lasentencia T-405 de 2022 la Sala Quinta resolvió que, a pesar de la existenciade carencia actual de objeto, pasaría al fondo con el único propósito deadvertir que el Juzgado promiscuo de Tibú había desconocido el principioconstitucional de mérito y el derecho de acceso a cargos públicos del señorSuárez Cañizares. La orden que el señor Suárez Cañizares solicita adicionarescapa por completo del objeto del pronunciamiento de fondo efectuado en elfallo de tutela y pretende agregar nuevos elementos a la decisión adoptada,los cuales, en los términos de la jurisprudencia constitucional, no cuentan conuna relevancia constitucional que hubiere conducido a un cambio sustancialen la decisión. En consecuencia, la Sala rechazará la solicitud.
( i i ) Solicitud presentada por José Gregorio González Sanabria 23. El señor José Gregorio González Sanabria está legitimado parapresentar la solicitud de aclaración de la sentencia T-405 de 2022, en tantofue vinculado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al trámitede tutela que culminó con la referida sentencia. Asimismo, la Sala encuentraque la solicitud es oportuna, puesto que fue presentada el 16 de diciembre de2022, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia T-405 de 2022. 24. No obstante, la Sala considera que la solicitud no cumple con elrequisito de carga argumentativa. Lo anterior, porque el señor GonzálezSanabria no expone las razones por las cuales considera que la parteresolutiva y la ratio decidendi de la sentencia T-405 de 2022 contiene frases oexpresiones que la hacen ininteligible. Por el contrario, el vinculado solicita ala Corte incluir una evaluación de su situación de salud y amparar sus“derechos fundamentales”. En estos términos, al promover la protecciónindividual de sus derechos fundamentales, la solicitud del señor GonzálezSanabria está dirigida realmente a ampliar el sentido o alcance de laprovidencia, así como a modificar las razones en las que la Sala sustentó elexamen de fondo, lo cual, según la jurisprudencia constitucional reiterada yuniforme, es improcedente. Adicionalmente, la Sala considera que lasolicitud del señor González Sanabria supera el objeto de la acción de tutelapromovida por el señor Suárez Cañizares y su carácter inter partes, lo cualdesconoce que la solicitud de aclaración o adición no es una instanciaparalela o alternativa al proceso de tutela. Por estas razones, la Sala rechazarála solicitud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la CortConstitucional,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la CortConstitucional,
RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-405 d2022, presentada por el señor Rubén David Suárez Cañizares.
Segundo.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-405 d2022, presentada por el señor José Gregorio González Sanabria.
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso dtutela la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Para proteger la in midad del menor involucrado en los hechos, la Sala se referirá a él como C a m i l o . Esto, en ejercicio de la competenciaestablecida en el Ar culo 62 del Reglamento Interno de la Corte Cons tucional, y en reiteración del precedente judicial contenido, entreotras, en las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-311 de 2017 y T462 de 2018. [2] Exp. T-8.765.444. Fallo de primera instancia. [3] Ib. [4] Los despachos judiciales que de acuerdo al fallo de primera instancia vulneraron el derecho de pe ción del accionante fueron losjuzgados Promiscuo Municipal de Salazar de Las Palmas, Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Arauca, Segundo Penal Municipal de Ocaña, Primero Penal Municipal de Ocaña, Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, Promiscuo Municipal de Cucu lla, Segundo PenalMunicipal de Pamplona, Primero Civil Municipal de Pamplona y Promiscuo Municipal de González (Cesar). [5] El 11 de febrero de 2022, el accionante impugnó la decisión de primera instancia en lo referente a la declaratoria de improcedencia.Señaló que el tribunal erró al concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz, puesto quedicha acción judicial “puede demorarse entre uno o cuatro años”. Así mismo, afirmó que existe riesgo de un perjuicio irremediable, porquesus gastos mensuales son superiores al salario que percibiría como escribiente municipal, lo que amenaza su mínimo vital. Por úl mo, sostuvo que la decisión de primera instancia vulneró el ar culo 125 de la Cons tución Polí ca y desconoció el precedente fijado por laCorte Cons tucional en las sentencias T-682 y T-595 de 2016, según el cual, debe privilegiarse el mérito de los empleados de carrera frentea la estabilidad laboral de los empleados en provisionalidad.
[6] Ib. Fallo de segunda instancia. [7] Al expediente de tutela se le asignó el número de radicación interno T-8.765.444. [8] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Cons tucional”. [9] Corte Cons tucional, autos A230 de 2019 y A556 de 2021. [10] Corte Cons tucional, autos A230 de 2019 y A556 de 2021. [11] Corte Cons tucional, auto A962 de 2022. [12] Corte Cons tucional, autos A556 de 2021 y A962 de 2022. [13] Corte Cons tucional, autos 272 y 001 de 2022; 441 y 415 de 2021; 474 y 354 de 2020; 653 y 359 de 2019, y 778 y 710 de 2018, entremuchos otros. [14] Corte Cons tucional, auto A260 de 2020. [15] Corte Cons tucional, autos A230 de 2019 y 692 de 2022. [16] Auto 474 de 2020. [17] Auto 710 de 2018. [18] Auto 966 de 2021. [19] I b i d e m . [20] Auto 556 de 2021. [21] Corte Cons tucional, auto A556 de 2021.[22] Corte Cons tucional, sentencia SU-522 de 2019.