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CC - A207-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A207-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A207-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-207/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 207 de 2024

Referencia: Expediente CJU-4640.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, Risaralda y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Rigoberto Cortés Rodríguez promovió una acción popular contra

[1] Efigas SA ESP (en adelante Efigas) . Señaló que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos al “acceso a una infraestructura de gas domiciliario, acceso al servicio público y a que su prestación sea eficiente y oportuna”. [2]

2. Explicó que varios residentes de la vereda La Palma – corregimiento Serranía Alto del Nudode Dosquebradas, Risaralda, han presentado peticiones a Efigas, en las pretendieron la conexión del servicio de gas natural en sus viviendas. Sin embargo, la entidad accionada manifestó la imposibilidad de acceder a sus solicitudes, toda vez que “la empresa no

cuenta con planes de expansión de redes de distribución” en el sector. En consecuencia, el señor Cortés Rodríguez busca con la presente acción popular que se ordene a la accionada a ejecutar las obras de estudio, infraestructura y demás necesarias para que puedan acceder al servicio público referido.

3. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira,

[3] Risaralda, que el 7 de julio de 2023 declaró que carecía de jurisdicción ya que la entidad accionada es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado. Asimismo, señaló que el accionante no tiene la calidad de suscriptor o usuario, por lo que las peticiones no pueden ser catalogadas como agotamiento de la vía gubernativa, que es una de las funciones administrativas a cargo de este tipo de entidades. Por consiguiente, con fundamento en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), 32 de la Ley 142 de 1994 y el Auto 918 de 2021, determinó que el asunto es de resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

4. Surtido el nuevo reparto, el expediente le correspondió al Juzgado Civil

[4] del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, que el 11 de agosto de 2023 , propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. En su pronunciamiento realizó un recuento de las peticiones presentadas por los residentes de la vereda La Palma a la entidad accionada y señaló que en el presente trámite era necesaria la vinculación de la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al tratarse de un litisconsorte necesario de conformidad con sus funciones de vigilancia, según los Decretos 1639 de 2020, 1547 de 2022 y la Ley 142 de 1994. Por consiguiente, indicó que carecía de jurisdicción para conocer del presente proceso, pues está involucrada una entidad de carácter público.

5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de octubre de

[5] 2022 y enviado a este despacho el 26 de octubre del mismo año .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores

[6] presupuestos : Presupuesto El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte subjetivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Presupuesto La controversia se enmarca en la acción popular objetivo presentada por el señor Rigoberto Cortés Rodríguez contra Efigas SA ESP. Presupuesto Ambas autoridades enunciaron los fundamentos legales normativo que soportan su negativa de asumir el conocimiento del

trámite. El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, Risaralda, sustentó su decisión en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, 155 del CPACA, 32 de la Ley 142 de 1994 y el Auto 918 de 2021. A su turno, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda rechazó el conocimiento del asunto con fundamento en la necesidad de vincular a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en atención a Decretos 1639 de 2020, 1547 de 2022 y la Ley 142 de 1994. Naturaleza jurídica de Efigas SA ESP

8. Mediante el Auto 1175 de 2021, esta corporación, al conocer de un asunto en el que hacía parte la entidad antes referida, determinó que se trataba de una “empresa de naturaleza privada”. Llegó a dicha conclusión al examinar su “informe de sostenibilidad, el cual señala que su accionista

[7] mayoritario es Gases del Caribe S.A. E.S.P con el 76,17%” . Competencia para conocer de acciones populares contra Empresas de [8] Servicios Públicos Domiciliarios. Reiteración Auto 1083 de 2021

9. Mediante el Auto 1083 de 2021, recientemente reiterado en el Auto 2948 de 2023, la Sala Plena señaló que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil no será la competente para conocer de las acciones populares cuándo a la empresa de servicios públicos domiciliarios se le endilgue la violación de los derechos colectivos como producto de actos, acciones u omisiones que

giren entorno a su función administrativa, pues estos asuntos serán de [9] resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo .

10. Conforme a lo anterior, el Auto 1083 de 2021 estableció como regla de decisión que “de conformidad el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es la competente para conocer de una acción popular, cuándo en el extremo pasivo se encuentre una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, siempre que la presunta vulneración de los derechos colectivos provenga de actos, acciones u omisiones diferentes a aquellas que giran en torno a sus funciones administrativas”.

Caso concreto

11. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda. La Sala Plena arriba a esta conclusión tras observar la naturaleza de la entidad demandada y la regla de decisión dispuesta en el Auto 1083 de 2021.

12. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, la empresa Efigas SA ESP es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado. Asimismo, de acuerdo con la acción popular impetrada, se pretende que se ordene a la accionada a ejecutar las obras de estudio, infraestructura y demás necesarias para que puedan acceder al servicio público de gas natural en la vereda La Palma -corregimiento Serranía Alto del Nudode Dosquebradas, Risaralda. Por tanto, la acción u omisión que se le imputa a la empresa prestadora de servicios públicos no está ligada al ejercicio de sus funciones administrativas.

13. En esa medida, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiterará la regla de decisión del Auto 1083 de 2021, ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, Risaralda y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, Risaralda y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la acción popular promovida por el señor Rigoberto Cortés Rodríguez contra la Efigas SA ESP, corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4640 al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro del presente asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo 01AccionPopular.pdf. [2] El accionante hizo referencia a los señores Luis Evencio Quirama -presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Palmay Andrés Felipe Giraldo Muñoz -vecino y residente de la vereda mencionada-. Asimismo, se anexó a la acción (i) la peción presentada por el señor Giraldo Muñoz ante Efigas del 26 de enero de 2022; (ii) la respuesta de la endad a dicha solicitud del 2 de febrero de 2022; (iii) el recurso de reposición presentado por el ciudadano a la decisión atrás referida y; (iv) la decisión sobre el recurso de la endad del 18 de febrero de 2022. Expediente digital. Archivo 01AccionPopular.pdf. [3] Expediente digital. Archivo 03AutoRechazaCompetencia.pdf. [4] Expediente digital. Archivo 07AutoCreaConflicto.pdf. [5] Expediente digital. Archivo 03CJU-4640 Constancia de Reparto.pdf. [6] Auto 155 de 2019. [7] En esa oportunidad, la Corte llegó a dicha conclusión al analizar el informe de sostenibilidad de la endad ( hps://www.efigas.com.co/Sostenibilidad/Informe-de-Sostenibilidad) y el informe de gesón de Gases del Caribe SA ESP

(hps://gascaribe.com/transparencia/). [8] Para el desarrollo del presente acápite se retomarán las consideraciones dispuestas en el Auto 2948 de 2023. [9] Es decir, la jurisdicción de lo contencioso administravo conocerá respecto a las actuaciones que estén asociadas a las decisiones que adoptan sobre los derechos de sus usuarios o suscriptores, o cualquier otra en la que la empresa de servicios públicos resuelva una situación jurídica concreta que surja de alguna peción, queja, reclamo o recurso. En sendo similar, se pueden observar los Autos 884 de 2021, 356, 446 y 721 de 2022, y 742 de 2023.

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