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CC - A2072-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2072-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2072-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2072/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2072 de 2022

Referencia: Expediente CJU-756.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Quinto Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Neiva y elcabildo indígena de Toribío.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Valledupar, Cesar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1. El 20 de junio de 2019, Luis Alberto Méndez Yatacue fue capturadoen flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.En medio de un puesto de control ubicado en la vereda La Plata delmunicipio de Algeciras (Huila), miembros de la Policía Nacional y delEjercito Nacional detuvieron al señor Méndez y hallaron 12 kilos de

marihuana entre sus pertenencias[1].

2. Un día después, el 21 de junio de 2019, durante las audienciaspreliminares de legalización de la captura, formulación de la imputación,imposición de medida de aseguramiento y legalización de la incautación, laFiscalía Sexta Seccional de Neiva le imputó al señor Méndez Yatacue eldelito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en elartículo 376 del Código Penal. Además, el Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Algeciras Huila declaró la legalidad de la captura del acusado yle impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención domiciliaria[2].

3. Posteriormente, el 15 de agosto de 2019, la Fiscalía Sexta Seccionalde Neiva presentó escrito de acusación en contra del señor Méndez Yatacuepor la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal[3].

4. El 9 de julio de 2020, en el marco de la audiencia de presentación yverificación de preacuerdo, celebrada ante el Juzgado Quinto Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, la Fiscalía presentó elpreacuerdo al que llegó con el imputado. En este sentido, manifestó que elacusado se declaró culpable del delito de tráfico, fabricación o porte deestupefacientes, en la modalidad de cómplice, sancionado con la pena de 64meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensualesvigentes. Asimismo, el acusado expresó que realizó ese preacuerdo de forma

libre, consciente, voluntaria y con la asesoría de su abogado defensor[4].

5. El 3 de septiembre de 2020, durante la audiencia de individualizaciónde la pena y la sentencia, el abogado del imputado manifestó que lasautoridades del cabildo indígena de Toribío eran las competentes para asumirel conocimiento del caso de conformidad con lo señalado en la sentencia T-921 de 2013. En efecto, la autoridad ancestral Neehnwe’sx certificó que elacusado es comunero del territorio Vxuu Beh Kiwe, ubicado en el municipio de Toribío (Cauca), de manera que se cumple con el factor personal[5].

6. En relación con el factor objetivo, el abogado defensor señaló que lapertenencia cultural del acusado no le permitió comprender la ilicitud de su conducta de manera que debía ser juzgado por la jurisdicción indígena[6].Por su parte, José Fernando Perdomo, gobernador del cabildo indígena deToribío (Cauca), reclamó el derecho a juzgar al acusado según los usos ycostumbres de su comunidad. Al respecto, esa autoridad señaló que, con baseen la sentencia citada por el abogado defensor, la jurisdicción indígena debíaasumir el conocimiento del caso debido a que la justicia ancestral estaba enlas mismas condiciones que la justicia ordinaria para juzgar y condenar a loscomuneros cuando éstos causaran desarmonías dentro o fuera del territoriode la comunidad. Asimismo, agregó que el delito cometido por el señorMéndez Yatacue es producto de una enfermedad espiritual que no sólo secorregía con sanciones como el fuete, el calabozo, la cárcel o el patioprestado, sino que también exigía la celebración de un ritual espiritual con el

fin de restaurar al imputado como comunero desarmonizado[7].

7. La Jueza Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimientode Neiva señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lajurisdicción ordinaria era la competente para asumir el conocimiento delcaso porque no se cumplía con los factores territorial, objetivo e institucional[8]. La autoridad judicial sostuvo que, si bien el proceso seencontraba avanzado en vista de que solo estaría pendiente la lectura delfallo, lo que correspondía era remitir el asunto a la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que seabsuelva la solicitud del gobernador indígena, “esto es, la reclamación delderecho a juzgar al acusado por la conducta que la jurisdicción ordinaria le atribute”[9]. La titular del despacho sostuvo que, aunque no compartía lomanifestado por la autoridad indígena, el asunto debía ser remitido alConsejo Superior ya que su competencia había sido controvertida por lajurisdicción especial indígena.

8. Por ese motivo, el 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto PenalCircuito con Funciones de Conocimiento de Neiva remitió el proceso a laSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que esa autoridad dirimiera el conflicto positivo de competencia[10].

9. Posteriormente, el 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional deDisciplina Judicial remitió el proceso de la referencia a la Corte

Constitucional[11].

10. Según la constancia de la Secretaría General de la CorteConstitucional, el 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora[12].

Constitucional[11].

10. Según la constancia de la Secretaría General de la CorteConstitucional, el 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora[12].

1.2. Pruebas decretadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

11. Por medio del Auto del 30 de noviembre de 2020, la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó lassiguientes pruebas:

“Primero. Por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio delInterior, Dirección de asuntos indígenas, ROM y Minorías para queinforme a este despacho.1. Si el señor LUIS ALBERTO MÉNDEZ YATACUE identificado conla cédula de ciudadanía No […], expedida en Toribío, residente en lavereda el Tablazo, es comunero de ese territorio, y si éste se encuentraregistrado en el censo de la autoridad ancestral Vxuu Beh Kiwe(Toribio).

2. Qué personas son reconocidas como Autoridades Indígenas en dichacomunidad ancestral.

3. Suministrar copia del Acta de Constitución de la autoridad ancestralVxuu Beh Kiwe (Toribío)

4. Informar la comprensión geográfica y/o territorial de la referidacomunidad ancestral.

5. Si obra en esa dependencia, Ley de Gobierno de dicha comunidad.En caso afirmativo suministrar copia de la misma.

6. Oficiar a la autoridad ancestral Vxuu Beh Kiwe (Toribio), para queinformen a este despacho:

  • Si existe procedimiento para investigar y juzgar el delito de tráfico,fabricación o porte de estupefacientes. En caso afirmativo indicar: - Cómo se adelanta el procedimiento para investigar y juzgar esa clasede delitos al interior de la comunidad? - Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en la comunidad? - Cómo opera y a través de quién, ejercen su defensa los comunerosimplicados en ese tipo de delitos?- Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga alcomunero LUIS ALBERTO MÉNDEZ YATACUE identificado con lacédula de ciudadanía […], expedida en Toribío, en el proceso Rad. No.410206099060201900151 00, se encuentra consagrada como delito ysancionada en el Reglamento Interno de la comunidad indígena. - En caso de la reiterada incursión en una conducta delictual por partede un miembro de su comunidad, cuál es el procedimiento judicial aseguir? - Cuáles serían las sanciones para quien comete delitos relacionados conel tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

7. Remitir el Plan de Vida de la autoridad ancestral Vxuu Beh Kiwe(Toribío).

8. Informar si el señor JOSÉ FERNANDO PERDOMO, funge comoautoridad ancestral de Vxuu Beh Kiwe (Toribio)” (negrillas del texto original)[13].

12. Dentro del término probatorio, ni el Ministerio del Interior ni laautoridad ancestral Vxuu Beh Kiwe allegaron las respuestas solicitadas porla Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolverlos conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14del Acto Legislativo 02 de 2015.2.2. Delimitación del asunto objeto de pronunciamiento ymetodología

14. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoQuinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y lajurisdicción indígena cabildo indígena de Toribío para conocer del procesocontra Luis Alberto Méndez Yatacue por la presunta comisión del delito detráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

15. Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primerlugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudenciaconstitucional para que se configure un conflicto positivo de competencia, laSala Plena explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de lareferencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala sereferirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fueroindígena que determinan su competencia. Finalmente, en tercer lugar, deconformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas,resolverá la controversia de la referencia. 2.3. En el presente caso se verifican los presupuestos para que seconfigure un conflicto positivo de jurisdicciones

16. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, losconflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales dejurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, biensea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque

16. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, losconflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales dejurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, biensea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure unconflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de lossiguientes tres presupuestos.

17. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuestosubjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridadesque administren justicia y que hagan parte de jurisdicciones distintas. Alrespecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señaladoque las solicitudes presentadas por los abogados defensores para que lajurisdicción indígena asuma el conocimiento de un proceso penal no permiten trabar un conflicto de jurisdicciones[15].18. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdiccionesexige que se respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista “una causajudicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse queestá en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[16]. Finalmente, es necesario que confluya elpresupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayanexpuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales

estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[17]. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos,la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento defondo.

19. La Sala Plena estima que, en el asunto de la referencia, efectivamentese configuró un conflicto positivo de jurisdicciones. En efecto, analizadas laspruebas que obran en el expediente, se concluye que confluyen.

20. En primer lugar, el presupuesto subjetivo está acreditado pues,conforme a lo señalado en los antecedentes de este auto, la controversiaanalizada se produjo entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Neiva y el cabildo indígena de Toribío, una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción especial indígena[18].

21. El presupuesto objetivo se encuentra igualmente acreditado porqueambas autoridades consideran que son competentes para asumir elconocimiento del proceso penal llevado en contra de Luis Alberto MéndezYatacue por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte deestupefacientes.

21. El presupuesto objetivo se encuentra igualmente acreditado porqueambas autoridades consideran que son competentes para asumir elconocimiento del proceso penal llevado en contra de Luis Alberto MéndezYatacue por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte deestupefacientes.

22. Finalmente, el presupuesto normativo también se cumple debido aque, tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, las dosautoridades judiciales involucradas expusieron argumentos de índoleconstitucional para fundamentar su competencia. Así, por un lado, elgobernador del cabildo de Toribío manifestó que la jurisdicción indígena eracompetente para conocer el caso de conformidad con la sentencia de la CorteConstitucional citada por el abogado defensor del imputado, es decir, la T-921 de 2020. En particular, el gobernador señaló que la justicia tradicionaldebía asumir el conocimiento del caso porque se cumplía con el elementopersonal del fuero indígena. Según él, como el imputado era miembro de lacomunidad indígena de Toribío, debía ser armonizado por las autoridadestradicionales con independencia del lugar en el que se hubiera cometido laconducta.

23. Por otro lado, la Jueza Quinta Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Neiva señaló que, según la jurisprudencia de la CorteConstitucional, la jurisdicción ordinaria era la competente para asumir elconocimiento del caso porque no se cumplía con los factores territorial,

objetivo e institucional[19]. En ese sentido, si bien la autoridad de la jurisdicción ordinaria no expuso de forma precisa y detallada las razones porlas cuales considera que es la competente para tramitar el asunto, de suexposición se deriva que no encuentra acreditados tres de los cuatroelementos que se estudian para activar la competencia de la JEI, conforme ala jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, pese a que laexposición de la autoridad de la jurisdicción ordinaria no fue precisa, laCorte flexibilizará el análisis del elemento normativo en este caso con lafinalidad de materializar los principios de celeridad y economía procesal.Esto no sin antes advertir al despacho para que, en el futuro, cuando resuelvaplantear conflictos entre jurisdicción, realice el reclamo o rechazo decompetencia en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación.

24. Por lo anterior, observados los presupuestos para trabar un conflictode jurisdicciones, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicciónindígena y a los elementos del fuero indígena que determinan sucompetencia.

2.4. Elementos o factores competencia de la jurisdicción indígenaen casos relacionados con el delito de tráfico, fabricación oporte de estupefacientes. Reiteración de jurisprudencia

25. El artículo 246 de la Constitución reconoce que, dentro de su ámbitoterritorial, las autoridades indígenas pueden impartir justicia. Para ello,pueden aplicar sus normas y procedimientos tradicionales, siempre que elderecho propio indígena sea compatible con el ordenamiento constitucional y

legal[20]. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la jurisdicción indígena se desprende del artículo246 superior. También se deriva de los principios de la autonomía de lospueblos indígenas, de la diversidad étnica y cultural[21], del pluralismo y de la dignidad humana[22]. Además, según la Corte Constitucional, el reconocimiento de la jurisdicción indígena persigue el propósito degarantizar la cláusula de igualdad dentro de la diversidad y el pluralismo de la sociedad colombiana[23].

26. Para proteger esos principios y garantizar la supervivencia de lospueblos indígenas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que lajurisdicción especial indígena se materializa en un derecho que tiene dosfacetas. Por un lado, el reconocimiento de la jurisdicción indígena seconcretiza en el derecho colectivo que tienen los pueblos indígenas aadministrar justicia dentro de su territorio, en todas las ramas del derecho,por medio de sus autoridades y de su derecho propio. Por otro lado, elreconocimiento de esa jurisdicción especial se cristaliza en el derechoindividual de los indígenas a gozar de un fuero para ser juzgados “por suspropias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su

ámbito territorial”[24]. En efecto, sólo de esa manera se respeta y se protege la particular cosmovisión de los miembros de las comunidades indígenas, así como su autonomía étnica y cultural[25].

27. Además, la jurisprudencia constitucional creó un conjunto deprincipios y de reglas para dirimir los conflictos de competencia que sepresenten entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena.Al respecto, desde la Sentencia T-009 de 2007, la Corte Constitucional haseñalado que el ejercicio de la jurisdicción indígena está regido por lossiguientes cuatro principios. Primero, “a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía”[26]. Segundo, “los derechos fundamentalesconstitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares”[27]. Tercero, “las normas legales imperativas - de ordenpúblico - de la República priman sobre los usos y costumbres de lascomunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural”[28].

Cuarto, “los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas”[29].28. A partir de esos principios, la Sala Plena usa cuatro criterios para fijarla competencia de la jurisdicción indígena en cada caso concreto. Esoscriterios son: (i) el elemento personal o subjetivo, (ii) el elementoterritorial o geográfico, (iii) el elemento institucional u orgánico y,

finalmente, (iv) el elemento objetivo[30]. Los cuatro elementos antesmencionados no son concurrentes. Por el contrario, para resolver unconflicto de competencia, el juez debe evaluar el cumplimiento de dichoscriterios de forma global, ponderada y razonable a fin de encontrar lasolución que garantice, en la mayor medida de lo posible, la autonomíaindígena y la diversidad étnica y cultural, así como el debido proceso y losderechos de las personas afectadas. Por este motivo, incluso si no concurrentodos los elementos mencionados, es posible que el caso sea de competencia de la jurisdicción indígena[31].

29. En el ámbito penal, el elemento personal o subjetivo “hacereferencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[32]. Para verificar el cumplimiento de eserequisito, el juez puede revisar los certificados proferidos por las autoridadestradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías delMinisterio del Interior. En efecto, por medio de esos documentos es posibleacreditar si el imputado es o no un miembro de la comunidad indígena que pretende asumir el conocimiento del caso[33].

30. Por su lado, el elemento territorial o geográfico se refiere a lacompetencia de las autoridades de los pueblos originarios para “conocer delos hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[34] conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución.Con el objetivo de proteger la autonomía, la cultura y la supervivencia de lospueblos indígenas, la Sala Plena ha señalado que el territorio de unacomunidad indígena no está limitado al espacio geográfico físico delrespectivo resguardo. Ese territorio también abarca el “espacio donde sedesarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos,

creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[35].31. Por su parte, el elemento objetivo se refiere a “a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible”[36]. Respecto aese elemento, la jurisprudencia a diferenciado cuatro escenarios distintos. En primer lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para larespectiva comunidad originaria y el sujeto afectado por el delito pertenece aesa misma comunidad, el asunto es, por regla general, de competencia de lajurisdicción especial indígena. Por el contrario, en segundo lugar, cuando elbien jurídico afectado sólo es relevante para la sociedad mayoritaria y elsujeto pasivo de la conducta punible no pertenece a una comunidad indígena,el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción ordinaria.En tercer lugar, cuando, con independencia de la identidad étnica de lavíctima, el bien jurídico afectado concierne a la cultura mayoritaria y a lacomunidad indígena, el juez debe ponderar los demás elementos para poder definir cuál de las dos jurisdicciones es competente[37]. En este sentido, enesos casos difíciles, que entran en la categoría del tercer escenario, la Corteseñala que el elemento objetivo no determina la solución específica delconflicto de competencia. En cuarto lugar, la jurisprudencia estima queexiste un escenario de especial nocividad que se configura cuando elcomportamiento investigado reviste de una especial gravedad para lasociedad mayoritaria.

32. Respecto de ese cuarto escenario, la jurisprudencia de la Corte señalaque el hecho de que la cultura mayoritaria aprehenda un delito comoespecialmente nocivo para la sociedad, no implica, automáticamente, que lajurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar alimputado. En efecto, el elemento objetivo no puede interpretarse como un

“umbral de nocividad”[38] en virtud del cual sólo los asuntos menores son de competencia de la jurisdicción indígena. Por este motivo, la CorteConstitucional estima que no existe una regla general y abstracta en virtud dela cual el juzgamiento de ese tipo de actos es de competencia exclusiva yautomática de la jurisdicción ordinaria.

33. En este sentido, el hecho de que la sociedad mayoritaria aprehendauna conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluyade entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento del caso. Por elcontrario, en esos casos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdiccionesdebe (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y lasociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamentecometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bienjurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii)analizar los demás factores de competencia[39]. Además, para dirimir unconflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es consideradapor la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juezdebe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional[40].

34. El elemento institucional se refiere a “la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad”[41] de tal manera que las autoridades indígenas acrediten “(i) cierto poder de coerción social por partede las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad

social”[42]. En efecto, la aplicación del fuero indígena no debe ni generarimpunidad ni implicar una violación de los derechos del imputado o de las víctimas[43].

35. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la valoración delcumplimiento del factor institucional de competencia “debe serespecialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]elmandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[44]. Porconsiguiente, el juez que dirime un conflicto de competencia no puedeexigirles a las autoridades indígenas que adapten el derecho propio alderecho de la sociedad mayoritaria. Por el contrario, el juez debe partir del“pleno valor jurídico, de [la] autoridad y de [la] relevancia histórica” de las justicias ancestrales[45].

36. A partir del reconocimiento del pluralismo jurídico y de la autonomíade los pueblos indígenas, la Corte Constitucional creó las siguientessubreglas para evaluar el cumplimiento del factor institucional. Primero, conel fin de acreditar el respeto del debido proceso, basta con que la comunidadindígena pruebe “la predecibilidad o la previsibilidad de las actuaciones delas autoridades tradicionales”, así como la nocividad social de la

conducta[46]. Segundo, el juez que resuelve un conflicto de competencia debe abstenerse de verificar “la compatibilidad entre elcontenido material del derecho propio de una comunidad indígena y losderechos de las víctimas”[47], pues ese tipo de examen sólo es posible deforma posterior, una vez se haya adelantado el respectivo proceso judicialtradicional. Sin embargo, el hecho de que ese control sea posterior no impideque la autoridad judicial que dirime un conflicto de competencia verifique“si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de lacomunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción delresponsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros”[48]. Tercero, incluso en aquellos casos en los que se debe hacerun análisis detallado del elemento institucional por la gravedad de laconducta investigada o la afectación de sujetos de especial protecciónconstitucional, el juez que dirime los conflictos de jurisdicciones debe abstenerse de analizar “el contenido material del derecho propio”[49].

37. A partir de la aplicación al caso de la referencia de las sub-reglasantes mencionadas, la Sala Plena abordará la competencia para conocer elproceso llevado en contra de Luis Alberto Méndez Yatacue por la presuntacomisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2.5. Caso concreto

38. El elemento personal se acreditó. Analizadas las pruebas obrantesen el expediente de la referencia, la Sala Plena estima que la condición deindígena del acusado se encuentra probada. Así, el gobernador del cabildo deToribío, José Fernando Perdomo, allegó al proceso una certificación en laque consta que el imputado es indígena de ese cabildo y se encuentra inscrito

en el censo de la autoridad ancestral de Vxuu Beh Kiwe (Toribio)[50].Adicionalmente, durante la audiencia de individualización de la pena y lasentencia, celebrada el 3 de septiembre de 2020, por intermedio de su abogado, el acusado manifestó que ostenta la calidad de indígena[51]. En esesentido, se encuentra acreditado que el investigado se reconoce comoindígena y la comunidad lo acepta como tal, en ese orden de ideas, conformea la jurisprudencia de esta Corporación, el elemento subjetivo se cumple.

39. El elemento territorial no se acreditó. La Sala Plena estima que, enel caso concreto, no se probó el cumplimiento del factor territorial. Enefecto, según el escrito de acusación y el informe de captura en flagranciadel acusado, el lugar en el que presuntamente se cometió el delito está ubicado en la vereda La Plata del municipio de Algeciras (Huila)[52]. Por elcontrario, en la certificación expedida por José Fernando Perdomo, se señalaque la autoridad ancestral Neehnwe’sx se ubica en el municipio de Toribío

(Cauca)[53]. Desde esa perspectiva, está probado que el delito juzgado presuntamente se cometió por fuera del resguardo de Toribío.

40. Adicionalmente, la Sala considera que no se acreditó el elementoterritorial debido a que en el expediente no existe ningún elemento de juicioa partir del cual se pueda concluir que el municipio de Algeciras (Huila)forma parte del territorio en el que el pueblo Nasa desarrolla su cultura. Enefecto, el Ministerio del Interior se abstuvo de informarle a la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuál era lacomprensión geográfica y/o territorial de la autoridad ancestral de Vxuu BehKiwe (Toribío). Asimismo, en el marco de la audiencia de individualizaciónde la pena y la sentencia, celebrada el 3 de septiembre de 2020 ante elJuzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deNeiva, dicha autoridad tradicional se abstuvo de precisar si el lugar en el quepresuntamente ocurrió el delito estaba bajo su jurisdicción y se limitó aseñalar que, cuando un comunero del resguardo cometía una desarmoníadentro o fuera del territorio de la comunidad, las autoridades ancestralesdebían asumir la competencia del caso. En esas circunstancias, no se probóel cumplimiento del factor territorial.

41. El elemento objetivo no define la solución del caso. En el caso de lareferencia, el imputado está acusado del delito de tráfico, fabricación o portede estupefacientes. La Sala estima que la conducta investigada reviste deimportancia tanto para la comunidad indígena Nasa del resguardo de Toribíocomo para la sociedad mayoritaria.

42. En efecto, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en otro casosimilar, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es un delito queatenta contra la

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