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CC - A2073-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2073-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2073-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2073/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas deponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2073 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1304.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito deInírida - Guainía y los resguardos indígenas Puvanine, Piacoco de Paujil y RemansoChorrobocón.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Valledupar, Cesar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial laprevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

Aclaración previa

El presente caso se relaciona con la presunta comisión de un delito sexual en contra de una persona menor de edad.Para proteger el derecho a la intimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022 dela Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014, la Sala advierte queordenará suprimir de esta providencia y de su publicación los nombres, los datos y las informaciones que permitan

la identificación de la presunta víctima[1]. Por ese motivo, la magistrada ponente emitirá dos copias de estaprovidencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres y datos ficticios que aparecerán en letra cursiva.

I. ANTECEDENTES1. El 17 de septiembre de 2020, la Fiscalía Seccional de Guainía presentó ante el Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Inírida escrito de acusación contra Pablo, de 19 años de edad, por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado. Según el escrito de acusación, la madre de la menor[2] de 12 años de edad acudió alas instalaciones de la seccional de investigación criminal de Guainía el 16 de marzo de 2019, para denunciar que su hija había tenido relaciones sexuales con Pablo[3]. Ahora bien, en el reporte médico anexado al expediente, lamenor de edad relató que tuvo relaciones sexuales con el joven acusado porque tenían una relación sentimental dela cual estaba enterado su padre, pero no su madre.

2. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida programó audiencia deacusación para el 28 de octubre de 2020. Sin embargo, después de corroborar la asistencia de los citados, dichaaudiencia se reprogramó para el 30 de octubre de 2020, ya que varias autoridades indígenas plantearon un conflicto positivo de jurisdicciones en este caso[4].

3. Dicho documento está firmado por Gabriel Acosta García, Capitán de la Comunidad indígena del Porvenir;Román Cipriano Martínez, Gobernador Cabildo del Resguardo Paujil – Limonar; y Hernán López Agapito,

3. Dicho documento está firmado por Gabriel Acosta García, Capitán de la Comunidad indígena del Porvenir;Román Cipriano Martínez, Gobernador Cabildo del Resguardo Paujil – Limonar; y Hernán López Agapito, Gobernador Cabildo del Resguardo Remanso Chorrobocón[5]. Las autoridades indígenas certificaron que Pablopertenece a la etnia puinave y es residente de la Comunidad el Porvenir del Resguardo indígena Puinave y Piapoco de Paujil[6]. Así mismo, las autoridades indígenas refirieron que contra el acusado existen dos procesos por acceso carnal violento en menores de 14 años[7]. En todo caso, solicitaron que el señor Pablo fuera remitido a lajurisdicción especial indígena para ser juzgado por el Consejo de Ancianos, de conformidad con los artículos 7, 29,70, 246, 329 y 330 de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT. Para las autoridades indígenas en este caso seacreditaron los elementos personal, territorial e institucional-orgánico (no se indicó nada sobre el factor objetivo), ylo explicaron de la siguiente manera:

  • Elemento personal: se acreditó porque “nuestro par y una de las presuntas víctimas y sus padres tienen la calidad certificada de ser INDÍGENA, perteneciendo igualmente al censo comunitario”[8].- Elemento territorial: se cumplió dado que “el lugar de la ocurrencia de los presuntos hechos denunciadoscontra nuestro par no se ha determinado con exactitud sencilla y llanamente por ser incierto”.- Elemento institucional: se configuró porque la comunidad cuenta con el Consejo de Ancianos y condiferentes autoridades indígenas cuyos nombres y direcciones son aportados.

4. Por último, las autoridades indígenas explicaron que el señor Pablo fue capturado dentro de la Comunidad elPorvenir que es jurisdicción del Resguardo indígena Puinave y Piapoco de Paujil, sin que dicha intervención de laSijin fuera concertada con las autoridades.

5. En los documentos anexos a la solicitud de las autoridades indígenas se encuentran, entre los más relevantes,dos certificaciones que indican que la madre y la menor de edad presunta víctima, pertenecen a la etnia Sicuany y son miembros de la Comunidad el Porvenir[9]. Allí también se incluyó un documento titulado “característicasetnográficas del pueblo indígena Puinave en el departamento del Guainía”. Este documento es elaborado porFrancisco Bonifacio Guajo Bernave perteneciente a la etnia Baniva y licenciado en etno-educación y antropología aplicada de la Universidad Pontifica Bolivariana en convenio con el Instituto Misionero de Antropología[10].

6. Teniendo en cuenta estos documentos, el 30 de octubre de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Iníridase declaró competente para conocer del caso y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[11] para que resolviera el conflicto positivo de competencias[12]. En la audienciael juez planteó el conflicto de jurisdicciones con fundamento en la Constitución, en la Ley 270 de 1996 y, entreotras, en las sentencias T-496 de 1996, T-617 de 2010 y T-002 de 2012. Así mismo, el juez indicó que en este casono se cumplió el elemento objetivo porque, al ser un asunto que involucra intereses de una menor de edad, la

competencia debe ser asumida por la jurisdicción ordinaria[13].7. El 25 de febrero de 2021, las autoridades tradicionales del Resguardo indígena Paujil – Limonar solicitaron alos magistrados y magistradas del Consejo Superior de la Judicatura que los recibieran en audiencia. Lasautoridades explicaron que realizarían un viaje a Bogotá y querían entrevistarse con el ponente en estos casos deconflicto de jurisdicciones relacionados con actos sexuales con menores de 14 años. En el expediente no constarespuesta a esta solicitud ni se acredita la realización de la entrevista.

8. En vista del trascurso del tiempo sin que se resolviera el conflicto de jurisdicciones, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida realizó varias actuaciones con el fin de ubicar el expediente[14], que por error involuntariohabía sido enviado a dependencias no competentes. En esa medida, el 2 de agosto de 2021, dicho Juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el presente conflicto[15].

9. El expediente fue radicado en la Corte Constitucional el 27 de agosto de 2021[16] y enviado al despacho del entonces magistrado Alberto Rojas Ríos el 26 de noviembre de 2021[17]. En el auto remisorio, la Secretaría generalexplicó que el 6 de octubre de 2021, se incorporaron al expediente CJU-1304 documentos allegados por el JuzgadoPrimero Promiscuo del Circuito de Inírida. Por último, el expediente fue trasladado al despacho de la magistradaNatalia Ángel Cabo, cuando la misma asumió posesión del cargo en abril de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con

II. CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el del artículo 241.11 de la Constitución Política[18].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

11. Según ha reiterado esta Corporación, la configuración de un conflicto de jurisdicciones es posible si concurren tres presupuestos: el subjetivo, el objetivo y el normativo[19]. El subjetivo consiste en que lacontroversia se presente entre dos o más autoridades que administren justicia, que hagan parte de distintasjurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto. El objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[20]. Y el normativo alude a que es necesario que lasautoridades en colisión hayan manifestado las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran queson competentes o no para conocer del asunto.

12. Esta Corporación también ha señalado que los conflictos de jurisdicción pueden ser positivos o negativos.Cuando varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto para lo cual aducen suincompetencia, el conflicto de jurisdicción es negativo. Por el contrario, cuando pretenden asumir el mismo trámite

judicial al considerar que tienen plena competencia para el efecto, el conflicto de jurisdicción es positivo[21].

13. En el presente asunto se cumple el presupuesto subjetivo porque la controversia se generó entre lasautoridades del Resguardo indígena Puvanine, Piacoco de Paujil y Remanso Chorrobocón que pertenecen a laJurisdicción Especial Indígena, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, que integra la Jurisdicción Ordinariaen la especialidad penal. El presupuesto objetivo está satisfecho dado que la disputa recae sobre el conocimiento deun proceso penal adelantado contra Pablo, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en menor de14 años con agravante. Finalmente, también concurre el presupuesto normativo porque ambas autoridadesexpresamente indicaron que son competentes para resolver el asunto. Así se desprende del escrito del 30 de octubrede 2020 que presentaron el Capitán de la Comunidad indígena del Porvenir, el Gobernador Cabildo del ResguardoPaujil y el Gobernador Cabildo del Resguardo Remanso Chorrobocón. Al respecto, las autoridades indígenasfundamentaron su competencia en los artículos 7, 29, 70, 246, 329 y 330 de la Constitución y el Convenio 169 de laOIT y en la configuración de los elementos que ha definido la jurisprudencia constitucional.

14. Así mismo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, mediante el auto del 30 de octubre de 2020,sostuvo que era competente para conocer del presente asunto de conformidad con la Constitución, la Ley 270 de

14. Así mismo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, mediante el auto del 30 de octubre de 2020,sostuvo que era competente para conocer del presente asunto de conformidad con la Constitución, la Ley 270 de 1996 y las sentencias T-496 de 1996, T-617 de 2010 y T-002 de 2012[22]. Por consiguiente, se puede concluir laexistencia de un conflicto positivo de jurisdicciones ante el cumplimiento de los presupuestos y por el hecho de quelas autoridades en disputa pretenden ambas asumir el conocimiento del asunto.

Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero

15. Según el artículo 246 de la Constitución los pueblos indígenas del país podrán ejercer funcionesjurisdiccionales bajo sus propias normas y procedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuandoesas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es elfundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena –en adelante JEI–. Según ha establecido esta Corte,la JEI enmarca

“(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar oproferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a laConstitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínterjurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la

expedición de la ley mencionada”[23].

16. Igualmente, esta Corporación ha reconocido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Através de la dimensión colectiva la JEI se percibe como un instrumento de protección de la diversidad cultural yétnica de la Nación, especialmente de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. La dimensión individualse comprende como el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[24]. A estas dos dimensiones, se suma un factor decongruencia a partir del cual se determina que el orden jurídico tradicional de las comunidades étnicamente diferenciadas no puede resultar contrario a la Constitución[25].

17. La jurisprudencia vigente establece que se requiere el cumplimiento de 4 elementos para que una personapueda ser procesada y juzgada a través de la JEI. Estos elementos son: (i) el subjetivo o personal; (ii) el territorial;

(iii) el objetivo y (iv) el institucional[26].

18. El elemento personal supone que los miembros de las comunidades indígenas –en principio– han de ser

juzgados de conformidad con sus usos y costumbres[27]. Este elemento, identifica como aspecto relevante lapertenencia de los individuos a una determinada comunidad indígena, sin que sea suficiente acreditar los rasgos meramente étnicos[28].

19. El elemento territorial o geográfico implica que los hechos a ser juzgados hayan ocurrido al interior delterritorio de la comunidad en que ejercen funciones las autoridades indígenas. Ahora, la Corte Constitucional hamatizado el entendimiento de este elemento desde dos perspectivas. En primer lugar, una perspectiva estrecha serefiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas, concretamente el territorio en su dimensión formal y cultural[29]. En segundo lugar, puede aplicarse una perspectiva amplia que comprende el territorio con unefecto expansivo, de manera que puedan ser amparadas por el fuero, conductas ocurridas fuera del territorio del resguardo[30]. En este sentido, el elemento territorial puede extenderse al ámbito donde la comunidad despliega sucultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[31]. En estesupuesto, la dimensión formal del territorio puede no coincidir con los límites geográficos del resguardo, pero el

caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[32].

20. El elemento objetivo está relacionado con la naturaleza del bien jurídico protegido, por la consagración de laconducta punible a investigar o juzgar. En este caso la pregunta a responder es si la conducta afecta a la comunidadindígena o a la sociedad mayoritaria, o a ambas. Al respecto, las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014establecieron algunas sub-reglas para seguir en estos casos: en el primer escenario, si el bien jurídico afectadopertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, se sugiere que el caso sea competencia de la JEI. Unsegundo escenario se presenta cuando el bien jurídico afectado pertenece de forma exclusiva a la sociedadmayoritaria, supuesto en el cual se sugiere que el caso sea asumido por la jurisdicción ordinaria. En los escenariosen que, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a lacomunidad indígena a la que pertenece el sujeto activo de la conducta, como a la sociedad mayoritaria, esteelemento no es determinante para ofrecer una solución concreta.

21. Por otro lado, cuando la conducta que se pretende investigar, sancionar y/o armonizar sea catalogada comode especial nocividad para la cultura mayoritaria, el juez del conflicto deberá estudiar con mayor detenimiento el

elemento institucional[33]. Esto con el fin de garantizar que la comunidad cuente con la capacidad institucionalpara tramitar el asunto.

22. De esta forma, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones debe asegurarse que la remisión a la JEIno derive en impunidad ni en desprotección de las víctimas. Así mismo, el juez que dirime el conflicto dejurisdicciones debe verificar el cumplimiento del factor institucional caso a caso, pues es imperioso revisar lasparticularidades de cada comunidad indígena y su capacidad institucional; es decir, no resulta apropiado establecerreglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos y las leyes de Origen de los pueblos ancestrales[34]. Esta última sub-regla fue reiterada en el auto A-751de 2021, en dónde se establece que:

“el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada caso concreto, si estasconductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria. Loexpuesto, por cuanto no es posible establecer reglas abstractas y generales que asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones”[35].

23. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conautoridades, usos, costumbres y procedimientos autóctonos que permitan inferir que la comunidad tiene un poder de

ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones”[35].

23. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conautoridades, usos, costumbres y procedimientos autóctonos que permitan inferir que la comunidad tiene un poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas y un concepto genérico de nocividad social[36]. Esteelemento institucional se entiende a su vez como una garantía que protege a su vez el debido proceso y los derechosde las víctimas; y como una forma de conservar las costumbres e instituciones ancestrales. Según las sentencias C-436 de 2014 y T-523 de 2012, para que se entienda cumplido deben identificarse: (i) la existencia de unainstitucionalidad social y política, de autoridades tradicionales y de procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI; (ii) la consagración de faltas y sanciones aplicables, en atención al principio de legalidad[37]; y (iii)la verificación de cierta compatibilidad entre el derecho propio y el debido proceso y los derechos de las víctimas.

24. En cuando al concepto de nocividad social, la Sala recuerda que se trata de un concepto genérico que norequiere necesariamente normas escritas, compendios de precedentes o delitos idénticos a los consagrados en elCódigo Penal colombiano. Esto ya que el pluralismo jurídico implica la existencia de múltiples sistemas deinterpretación y aplicación del derecho, solo así es posible conservar y proteger la diversidad de la nación

colombiana[38]. En esa medida, se repite: el juez que dirima un conflicto de jurisdicciones debe evaluar esteconcepto caso a caso.

25. Por último, frente a la existencia de la institucionalidad, la sentencia T-617 de 2010 precisó que:“un primer paso para establecer esa institucionalidad, se concreta en la manifestación positiva de lacomunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales alasunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[39].

26. Esto sugiere que la autoridad indígena que exprese su intención de asumir el conocimiento de un caso deba,en consecuencia, presentar las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo. En cuanto a esteaspecto, y como ya se indicó, el juez debe verificar su cumplimiento de conformidad con las particularidades decada comunidad indígena y su capacidad institucional.

27. En todo caso, la jurisprudencia constitucional en estos casos ha señalado que los criterios referidos deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[40], de manera que se promueva ladefensa de la autonomía indígena, la protección del debido proceso y los derechos de las víctimas, desde una perspectiva de maximización de la diversidad cultural[41]. Así mismo, esta Corte ha explicado que la ausencia deuno o de varios de los elementos reseñados, “no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria”[42].

28. En conclusión, para dirimir conflictos de jurisdicciones entre la JEI y la justicia ordinaria es necesarioevaluar –bajo los principios descritos– los cuatro elementos reseñados: personal, territorial, institucional y objetivo.Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.

Caso concreto

29. En el presente caso el elemento personal está debidamente acreditado. Así se desprende de lasmanifestaciones y constancias que anexaron las autoridades indígenas con la propuesta del conflicto de competencias[43]. En efecto, las autoridades tradicionales de la Comunidad indígena del Porvenir, el Cabildo delResguardo Paujil – Limonar y el Cabildo del Resguardo Remanso Chorrobocón, certificaron que Pablo pertenece ala etnia Puinave y es residente de la Comunidad el Porvenir del Resguardo indígena Puinave y Piapoco de Paujil[44]. Así mismo, que la víctima y la madre pertenecen a la etnia Sicuany de esa Comunidad.

30. En cuanto al elemento territorial, la Corte advierte que los hechos descritos en la formulación de acusaciónocurrieron en el Barrio el Porvenir del municipio de Inírida. Dicho barrio es identificado por las autoridades comoparte del Resguardo indígena Paujil–Limonar. En efecto, este resguardo fue creado por la Resolución No. 081 del26 de septiembre de 1989, del entonces Instituto Nacional de Reforma Agraria – INCORA. En un primer momento,los asentamientos Paujil, Limonar y el Provenir quedaron por fuera de los límites del Resguardo, dado que secentraban en la zona de expansión urbana del municipio de Inírida. Sin embargo, mediante el Acuerdo 005 de 28 demayo de 2002, el Consejo municipal de Inírida definió la situación política administrativa de estos asentamientos y los catalogó como Territorios Ancestrales de las comunidades de Paujil y Limonar[45]. En este sentido, es claro quese cumple el elemento territorial en este caso pues la Comunidad el Porvenir hace parte del Resguardo Paujil–Limonar.

31. En relación con el elemento objetivo, si bien tanto la comunidad indígena como la sociedad mayoritariareclaman la afectación del bien jurídico consistente en la libertad, integridad y formación sexuales de las personas,lo cierto es que existe una marcada diferencia entre la concepción de ese mismo bien jurídico cuando se trata deafectaciones en menores de 14 años. En efecto, el título IV del Código Penal consagra los delitos contra la libertad,integridad y formación sexuales (art. 205 a 219c). El capítulo III de dicho título (art. 208 y 209) se refiereespecíficamente a los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con niños y niñas menores de 14 años, demanera que cualquier tipo de conducta sexual con personas que no superen dicha edad es considerado dañino onocivo socialmente, pues antes de esa edad, la sociedad mayoritaria entiende que una persona no puede dar suconsentimiento para tener relaciones sexuales.32. Al respecto, esta Corporación, entre otros en el auto 192 de 2023, ha señalado que el reconocimiento delinterés superior de los niños, niñas y adolescentes, entre otros en el artículo 44 de la Constitución, incluye lagarantía de su desarrollo integral y la preservación de condiciones necesarias para el pleno ejercicio de susderechos. Razón por la cual, las autoridades jurisdiccionales que judicializan conductas como la violencia sexualcontra menores de edad, deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción de losculpables, y el restablecimiento pleno e integral de los derechos de las víctimas. Así, el señalado Auto aclaró que,“en el ámbito del derecho mayoritario y, sobre todo, al amparo de los mandatos constitucionales, las conductas queatentan contra la libertad, integridad y formación sexuales de niñas, niños y adolescentes constituyen delitos

catalogados como de especial gravedad”[46]. Esto, debido a cuatro razones esenciales:

“(i) por las implicaciones y perjuicios que este tipo de actos atroces acarrean sobre los derechos de los niños,niñas y adolescentes; (ii) por tratarse de sujetos titulares de especial protección constitucional; (iii) por el claroquebrantamiento del principio de interés superior de los menores de edad y el mandato constitucional deprevalencia de sus garantías; y también (iv) porque el Estado está obligado a prevenir y erradicar, con debidadiligencia, cualquier forma de agresión sexual, más aún si la misma es una manifestación de violencia de género”[47].

33. Por su parte, la comunidad indígena Comunidad Puinave-Piapoco de Paujil cuenta con un reglamentointerno en el cual se establecen las normas sustantivas y procedimentales para el ejercicio de su jurisdicción. Así, enel Reglamento Interno de la Comunidad Puinave-Piapoco de Paujil o Tü JaJa (Resolución 081 y Acuerdo 92 de2006), Capítulo VIII “sobre los procedimiento y normas propias”, se establecen las normas sustantivas en lo penal,y se describen como conductas reprochables las siguientes: - La sedición.- Las conductas contra la administración de los bienes del resguardo. Abuso de autoridad.- Las conductas contra la administración de justicia. Falso testimonio.- Las conductas contra la salud pública. Brujería, utilización de plantas para abortar o incendio de las casas delresguardo.- Las conductas contra la familia. Conducta contra la madre o el padre, inasistencia alimentaria.- Las conductas contra la vida y la integridad personal. Violencia intrafamiliar o abandono de niñas yniños.- Las conductas contra el patrimonio económico privado. Estafa o compra de objetos robados.

34. Asimismo, en el Capítulo IX de dicho reglamento se enlistan las prohibiciones que tienen los miembros delas comunidades dentro de las cuales está la de:

“atentar contra la integridad física y moral de cualquier miembro del Resguardo ya sean menores, jóvenes,adultos, hombres y mujeres, a través de delitos como: la violación, el acoso sexual, el abuso sexual y la corrupción de menores”[48].

35. Por último, en el numeral segundo del Capítulo X “sanciones a las infracciones” de dicho reglamento seestablece que las personas acusadas de violación sexual, agresión sexual y corrupción de menores compareceránante el Consejo de Autoridades del Resguardo y serán objeto de 10 latigazos públicos y castigo de 12 años sin podersalir de la comunidad y de trabajo para la víctima o su familia.

36. Ahora bien, las anteriores normas del Resguardo deben ser entendidas de conformidad con el contexto socialy cultural de la comunidad. Por ello, las autoridades indígenas aportaron un documento titulado “características etnográficas del pueblo indígena Puinave en el departamento del Guainía”[49]. Esta Sala estima pertinente resaltaralgunas conclusiones de ese estudio, relacionadas con las etapas de desarrollo y crecimiento de los miembros delpueblo Puinave en el departamento del Guainía. Este estudio divide las etapas de desarrollo en cuatro, así:

I. Etapa, Desde los 0 a 7 años (1° Pre - Infancia): Comprende el desarrollo cognitivo y social del niño. El niñoy la niña aprende su lengua natal; observa el oficio que realiza cotidianamente los padres (padre-madre). Elniño acompaña al padre a la actividad que realiza como la pesca, la caza y recolección de pepas silvestres, laniña siempre esta con la madre acompañándola en sus diferentes actividades (casa, conuco y otros). II. Etapa, Desde los 8 a 9 años (2° Infancia): En primera instancia la niña recibe los primeros consejos de laabuela para el bien de su futuro en la vida. Esto se hace con una ceremonia familiar dándole a conocer lobueno y lo malo tales como: el respeto, la disciplina familiar, personal, el trabajo comunal etc., El niño tendráel mismo sistema. Los niños y niñas aprenden el oficio de sus padres y madres. El niño va con el padre arealizar la actividad que ya conoce como la pesca y la caza. Y las niñas acompañan a la madre ir al conucopara realizar el trabajo como tal. (…) III. Etapa de la Pubertad. Desde los 10 a 14 años en adelante: Es el periodo de la vida en que los órganossexuales maduran y se producen otros cambios físicos, hasta convertirse en hombres y mujeres. En lapubertad, los ovarios de las niñas maduran y comienzan su ciclo menstrual. Sus senos se desarrollan y suscaderas se hacen más anchas. Les salen vello en las axilas y en el pubis. Niños y niñas pueden ponerse"gorditas". En la pubertad del niño la forma de su cuerpo cambia y su tórax se hace más ancho, cambia de voz(ronca).

En la etnia Puinave la niña después de la pubertad es una mujer madura y su crecimiento se hace más rápido yesta se prepara para tener novio o casarse con una persona de su misma cultura. La unión con personas de otrasfamilias podría acarrear sanciones muy rigurosas, pues la mezcla de sangre era uno de los delitos máscastigados. En esta etapa de la pubertad; la abuela en un sistema de rito da los concejos más contundentes para el futuro dela niña en la vida, dando uso a la medicina tradicional sin comer nada y largas jornadas de trabajo, parafortalecer su carácter y belleza. IV. Etapa. Relaciones Sexuales en la adolescencia: El desarrollo de la sexualidad en las adolescentes es unfenómeno que implica la necesidad del comienzo de su vida sexual activa adaptada a su sistema cultural. Laedad de las relaciones sexuales oscila alrededor de los 10, 11, 12, 13, 14, 15 años en adelante, estas relacionesson normales en la cultura de la etnia Puinave. Es decir, la pubertad más precoz en los pueblos de la etniaPuinave, con un nivel que basa en los socioeconómica alto (SIC), y la evolución de las costumbres se dirigehacia una ausencia de la censura de la sexualidad durante la adolescencia. Hay que tener en cuenta que los adolescentes suelen tener relaciones sexuales por pri

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