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CC - A2074-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2074-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2074-23CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

1. El 9 de junio de 2014 la apoderada de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle, presentó acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Consorcio Fidufosyga 2005, Consorcio SAYP 2011, Unión Temporal Nuevo Fosyga y otros. La demandante pretende obtener: (i) el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por prestar servicios de salud y tecnologías no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS) por cumplir fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico; y

(ii) el reconocimiento de los prejuicios y daños ocasionados, así como la condena en costas a las partes demandadas[1].

2. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali. El 27 de junio de 2014, este Juzgado admitió la demanda y el 9 de octubre del mismo año declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto. En consecuencia, ordenó la remisión a

AUTO 2074 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2078.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali.

AUTO 2074 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2078.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Valledupar, Cesar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

AUTO.

I. ANTECEDENTESlos juzgados laborales del circuito de Cali[2]. El 6 de marzo de 2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali resolvió no avocar el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicción[3].

3. El 6 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto y declaró que la competente para conocer el asunto era la jurisdicción ordinaria, particularmente, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali[4]. Esto, con fundamento en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social (en adelante CPTSS).

4. Mediante auto de 7 de febrero de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali declaró, nuevamente, la falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali,

quien inicialmente había conocido del proceso[5]. Según este Juzgado, y con base en el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, este Juzgado mencionó que, con base en el artículo 138 del Código General del Proceso (en adelante CGP), los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando existen similitudes fácticas y jurídicas al momento de resolver el caso[6].

5. El 4 de marzo de 2022, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali devolvió el proceso al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali. Para este Juzgado, la competencia del proceso ya había sido definida el 6 de mayo de 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y se la había otorgado al Juez laboral con base en el artículo 2.4 del CPTSS[7].

6. Ante esto, en auto de 10 de marzo de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali señaló que, si bien en el 2015 el Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia a los juzgados laborales de circuito, la Corte Constitucional en el auto A389 de 2021 modificó dicha

postura y asignó el conocimiento de esos asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esto, este Juzgado declaró la falta de jurisdicción para seguir conociendo el asunto, planteó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional[8].

7. El 11 de octubre de 2022, el expediente se asignó al despacho de la magistrada ponente. El 14 de octubre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[9].II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

Inexistencia de conflicto entre jurisdicciones ante la configuración del fenómeno de la cosa juzgada[10]

9. En el presente asunto no hay ningún conflicto de jurisdicciones por resolver. Por medio de auto del 6 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali para conocer la demanda de reparación directa interpuesta por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle, en contra de la Nación – Ministerio de

Salud y Protección Social, Consorcio Fidufosyga 2005, Consorcio SAYP 2011, Unión Temporal Nuevo Fosyga y otros. Esto es así porque, de los elementos que obran en el expediente, pudo constatarse la configuración del fenómeno de cosa juzgada en lo referente a la determinación de la jurisdicción competente para tramitar las pretensiones de la demanda.

10. La Corte Constitucional dispuso en el Auto 200 de 2022 que aquellas decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura en la etapa en que la Corte aún no había asumido su competencia para dirimir conflictos de jurisdicción gozan del principio de intangibilidad[11]. Por tanto, en virtud de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico, esas providencias producen el efecto de cosa juzgada cuando no fueron recurridas en su momento o no había recurso procedente[12]. En ese sentido, en el marco de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, “el fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”[13]. En dichos casos, esta corte deberá estarse a lo resuelto por la autoridad que dirimió la controversia.

Caso concreto

11. La Sala considera que se cumplen con cada una de las condiciones de la cosa juzgada y, por tanto, debe estarse a lo resuelto en el auto del 6 de mayo de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura por tres razones. Primero, el conflicto que se presenta tiene en el mismo objeto, pues se trata de la misma demanda de reparación directa presentada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Consorcio Fidufosyga 2005, Consorcio SAYP 2011, Unión Temporal Nuevo Fosyga y otros. Esto, con el propósito de que se reconozca y pague, a favor de la demandante, los servicios médicos prestados a los afiliadosrelacionados con servicios de salud y tecnologías no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy PBS.

12. Segundo, existe una misma causa, en la medida en que existen los mismos fundamentos y hechos que dieron lugar al conflicto negativo de jurisdicciones, tal como es demostrado en los antecedentes de esta providencia. Ahora bien, respecto del argumento enunciado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali con referencia al auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, es claro que, para el momento en que se resolvió el primer conflicto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era la autoridad judicial competente. En ese sentido, dicha corporación profirió decisión definitiva, inmutable y vinculante que no puede ser pasada por alto.

13. Por último, existe una identidad de partes, ya que el conflicto lo originaron las mismas autoridades judiciales, a saber, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Diecisiete Administrativo del

Circuito de Cali.

14. En consecuencia, la decisión el 6 de mayo de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al

Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali.

14. En consecuencia, la decisión el 6 de mayo de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido. Ante esa circunstancia la Corte debe estarse a lo resuelto en lo decidido en esa providencia judicial.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en auto del 6 de mayo de 2015, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción laboral y, específicamente, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-2078 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[9] Expediente digital. Documento “01CJU-2078 Constancia de Reparto.pdf”. Expediente digital, documento “03OrdinarioDigitalizadoTres201500110.pdf”. [1] Expediente digital. Documento “02OrdinarioDigitalizadoDos201500110.pdf”. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Expediente digital. Documento “14AutoFaltaJurisdiccionEnviaJuz17AdtivoCali201500110.pdf”. [5] Ibid. [6] Expediente digital. Documento “16AutoDevolucionExpedienteJuz17AdtivoCali201500110.pdf”. [7] Expediente digital. Documento “17AutoConflictoCompetencia201500110.pdf”. [8] Consideraciones parcialmente retomadas del auto 200 de 2022. [10] Auto 200 de 2022. [11] Ibid. [12] Ibid. [13]

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