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CC - A2075-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2075-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2075-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2075/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

(...) la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago de prestaciones asistenciales, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2075 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2403

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 28 Laboral del Circuito deBogotá y el Juzgado 45Administrativo del Circuito de lamisma ciudad

Magistrado sustanciador: ALEJANDRO LINARESCANTILLO

Valledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de agosto de 2016, Positiva Compañía de Seguros S.A. (enadelante, “Positiva S.A.”) presentó demanda ordinaria laboral contra RiesgosLaborales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida (en adelante,

“Colmena Seguros S.A.”)[1], en la que solicitó, entre otras, que (i) se declare que la demandada asumió los riesgos laborales de varios trabajadores[2],periodo durante el cual estuvieron expuestos a los riesgos ocupacionales quemotivaron el reconocimiento de prestaciones asistenciales; (ii) se declare queigualmente está obligada a reembolsar a favor de la demandante los gastosque esta última asumió por concepto de dichas prestaciones, por el tiempo enque los trabajadores estuvieron expuestos al riesgo ocupacional, mientras seencontraban afiliados a la demandada; y (iii) se condene a pagar a favor de lademandante el porcentaje que, en cada caso, corresponda por concepto deprestaciones asistenciales.

2. El 28 de octubre de 2016, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar el auto admisorio[3].

3. El 28 de marzo de 2022, el citado juzgado declaró su falta dejurisdicción para conocer de la demanda y dispuso su remisión a los juzgados administrativos de Bogotá[4]. Al respecto, señaló que las pretensionescorresponden a asuntos económicos y no propiamente de “prestación deservicios”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4 del CPTSS. De ahíque, en aplicación del auto 389 de 2021 y del artículo 104 del CPACA, elasunto debe ser asumido por la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo.

4. El 4 de abril de 2022, la demanda fue recibida en el Juzgado 45

Administrativo del Circuito de Bogotá[5]. Con posterioridad, al día siguiente,Positiva S.A. le solicitó al juzgado que remita el proceso a la Jurisdicción

4. El 4 de abril de 2022, la demanda fue recibida en el Juzgado 45

Administrativo del Circuito de Bogotá[5]. Con posterioridad, al día siguiente,Positiva S.A. le solicitó al juzgado que remita el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral[6], citando el artículo 4 del CPTSS y la jurisprudencia dela extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7], al estimar que la controversia refiere al Sistema de SeguridadSocial Integral, en el que la parte demandante es una entidad de naturalezaprivada.

5. El 8 de abril de 2022, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito deBogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo y dispuso la remisión del proceso a esta corporación[8].

Sobre el particular, citó el artículo 104 del CPACA y el artículo 2.4 delCPTSS y se precisó que, al ser la entidad demandada de carácter privado, lasdiscusiones que se promuevan en su contra no pueden ser conocidas por lajusticia administrativa. Por lo demás, hizo referencia al auto 389 de 2021, enel que se definió que los asuntos en que se controviertan recobros judicialesal Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS), pordevoluciones o glosas a las facturas en que se vinculen a las EPS y a lasAdministradoras de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud son competencia de los jueces administrativos. Sin embargo, precisóque ello no implica que dichos jueces conozcan de controversias en las que sediscutan recobros de gastos de prestaciones sociales que surgen entreparticulares y empresas de naturaleza privada, como ocurre en este caso, puesdicha labor recae únicamente en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, deacuerdo con el artículo 2.4 del CPTSS.

6. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fuerepartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 20 de febrero de 2023 y remitido al despacho el día 23 siguiente[9].II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.

8. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competenciasentre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[10].

9. Se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) el presupuesto normativo que

implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

10. Sobre los asuntos de seguridad social correspondientes a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción OrdinariaLaboral. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA define los asuntosde competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ydispone en el numeral 4° que le asiste a esta jurisdicción el conocimiento delos procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre losservidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuandodicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Porsu parte, el artículo 105 de la misma ley consagra las excepciones a dichacompetencia, al señalar en el numeral 4º que no le compete a esta jurisdicciónconocer de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidadespúblicas y sus trabajadores oficiales”. De otro lado, el numeral 4° delartículo 2 del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de laSeguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestación de losservicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras oprestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados concontratos”.

11. Según lo dispuesto en las normas en cita, la distribución decompetencias opera de la siguiente forma:

Jurisdiccióncompetente Controversia Condición Jurisdicción OrdinariaLaboral y de laSeguridad Social Seguridad social (numeral 4 artículo2 CPTSS) Trabajador privado,independiente u oficial, sinimportar la naturaleza deentidad administradora. Empleado público omiembro de corporaciónpública, cuando la entidadadministradora sea denaturaleza privada. Jurisdicción de loContenciosoAdministrativo Seguridad social (numeral 4 artículo104 CPACA) Empleado público omiembro de corporaciónpública, cuando la entidadadministradora sea denaturaleza pública.

12. Por otro lado, esta corporación ha señalado que (i) la cláusula prevista en el artículo 104.4 del CPACA tiene una aplicación restrictiva; y (ii) en virtud de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS existe una cláusula general y residual de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para asuntos relacionados con la seguridad social[15].13. El Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL) y las prestaciones asistenciales. Este sistema se encuentra regulado, entre otras, en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012 y es definido como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”[16]. Por su parte, la enfermedad laboral es aquella “contraída como resultado de la

exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar (…)”[17], y el accidente de trabajo es “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”[18].

14. El SGRL establece que los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad laboral tienen derecho al reconocimiento de (i) prestaciones asistenciales y (ii) prestaciones económicas[19], “las cuales forman parte del ámbito de protección del derecho (…) a la seguridad social”[20]. El artículo 5 del Decreto 1295 de 1994 establece que son prestaciones asistenciales: la asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; los servicios de hospitalización; el servicio odontológico; el suministro de medicamentos; la prótesis y órtesis; los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; la rehabilitación física y profesional; y los gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de las citadas coberturas[21].

15. Por medio de la afiliación y el pago de las cotizaciones al sistema el empleador traslada a la ARL la cobertura de los riesgos laborales y, en particular, de las prestaciones médico-asistenciales y económicas que deban

ser reconocidas[22]. Al respecto, el parágrafo 2°, del artículo 1°, de la Ley 776 de 2002 establece que, entre otras, “las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual seencuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”.

16. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de controversias que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión de pagos por prestaciones económicas. Reiteración del auto 337 de 2023. En el auto 337 de 2023 esta corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria y la de lo Contencioso Administrativo con ocasión de una controversia suscitada entre dos administradoras de riesgos laborales (Positiva Compañía de Seguros S.A. como demandante y Colmena Seguros S.A como demandada), en la que se reclamó el pago que la primera realizó del auxilio económico por incapacidad laboral a unos trabajadores, quienes, durante todo el tiempo de afiliación a la ARL demandada, estuvieron expuestos a los riesgos laborales. La finalidad de la demanda era obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero relacionadas con las incapacidades que fueron asumidas.

17. La Corte señaló que el auxilio económico por incapacidad laboral es una prestación económica a cargo del sistema general de seguridad social que

aporta un ingreso temporal al afiliado por el tiempo que esté inhabilitado física o mentalmente para desempeñar su trabajo. Estimó que el asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, pues el litigio surgió entre administradoras de riesgos laborales, dentro del Sistema General de Riesgos Laborales. Así, concluyó que no se satisfacían los requisitos de aplicación del artículo 104.4 del CPACA, por lo cual debía aplicarse la cláusula general de competencia para asuntos relacionados con la seguridad social, en los términos de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS[23].

18. Examen del caso concreto. En el asunto bajo examen se configuró unconflicto negativo entre jurisdicciones, como pasa a demostrarse. En primerlugar, se cumple el presupuesto subjetivo, toda vez que existe unacontroversia entre dos autoridades que administran justicia y que pertenecena distintas jurisdicciones, en concreto, el Juzgado 28 Laboral del Circuito deBogotá y el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Seacredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia se presenta conocasión de una demanda en la que se pretende, entre otras, el reembolso afavor de la demandante de los gastos que esta última asumió por concepto deprestaciones asistenciales del sistema de riesgos laborales. Y, se satisface elpresupuesto normativo, puesto que las autoridades judiciales en colisióncitaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 2.4 del CPTSS y104 del CPACA y en el auto 389 de 2021 de este tribunal. 19. Acreditados los referidos presupuestos esta corporación concluye queel conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria ensu especialidad laboral, en reiteración del auto 337 de 2023. En efecto, lacontroversia es similar a la que fue estudiada en dicha providencia, puestoque corresponde a un litigio suscitado entre administradoras de riesgoslaborales con ocasión del pago de prestaciones del SGRL, en concreto,aquellas denominadas asistenciales. En este sentido, el litigio no encuadradentro

de la cláusula prevista en el artículo 104.4 del CPACA, cuyaaplicación es restrictiva, por lo cual deberá atenderse a la cláusula general decompetencia para asuntos relacionados con la seguridad social, según losartículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS. Así, se reiterará la reglade decisión fijada en el citado auto 337 de 2023, en el sentido de indicar quela Jurisdicción Ordinaria Laboral también es competente para conocer de losasuntos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales, conocasión del pago de prestaciones asistenciales.

22. Con base en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente alJuzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámitede la citada demanda. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisiónal Juzgado 45 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los sujetosprocesales en el trámite judicial correspondiente.

23. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competentepara conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren alas Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago deprestaciones asistenciales, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVEPrimero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 28Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 45 Administrativo del Circuitode la misma ciudad, y DECLARAR que corresponde al Juzgado 28 Laboraldel Circuito de Bogotá conocer de la demanda promovida por PositivaCompañía de Seguros S.A. contra Riesgos Laborales Colmena S.A.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2403 al Juzgado 28 Laboral delCircuito de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite dela referida demanda y para que comunique la presente decisión al Juzgado 45Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales einteresados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo 01.CuadernoPrincipal (1).PDF, p. 1-77, y 143-235. [2] Se relacionan 35 personas. [3] Ibídem, p. 236. [4] Expediente digital, archivo 06.RemiteCompetencia.pdf. [5] Expediente digital, archivo 10.InformeIngreso.pdf. [6] Expediente digital, archivo 11.MemorialDemandante.pdf. [7] Providencia del 20 de marzo de 2019 (radicado 11019192000201700812). [8] Expediente digital, archivo 12.AutoProponeConflicto.pdf. [9] Expediente digital, archivo 03 CJU-2403 Constancia de Reparto.pdf. [10] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[11] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de2019). [13] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de la Constución). [14] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia.

[15] Corte Constucional, auto 337 de 2023. [16] Arculo 1 de Ley 1562 de 2012. [17] Arculo 4 de Ley 1562 de 2012. [18] Arculo 3 de la Ley 1562 de 2012. La norma enuncia otros supuestos que configuran un accidente de trabajo. [19] Arculos 5, 7 y 34 del Decreto 1295 de 1994 y arculo 1 de la Ley 776 de 2002. [20] Corte Constucional, sentencia T-459 de 2021. [21] Esta norma indica igualmente que (i) los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o laenfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema Generalde Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.; (ii) los gastos derivados de los servicios de salud prestados y quetengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgosprofesionales correspondiente; y (iii) la atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo oenfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales.[22] Así fue expuesto en la sentencia T-459 de 2021, a parr del arculo 1 del Decreto 1294 de 1994, los arculos 1 y 62 del Decreto 1295

de 1994, la Resolución 0156 de 2005 y la sentencia T-102 de 2020. [23] Como regla de decisión fijó la siguiente: “La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquelloscasos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico por incapacidad laboral, deacuerdo con los arculos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

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