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CC - A2078-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2078-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2078-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2078/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas ante entidades de derecho público relativas al reconocimiento de derechos laborales sin certeza de la naturaleza del vínculo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2078 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3017

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 2° Administrativo deOralidad de Zipaquirá y el Juzgado 2°Laboral del Circuito de la mismaciudad

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARESCANTILLO

Valledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor William Montaño Sarmiento, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Nemocón[1]. Entre los hechos relevantes, señaló los siguientes: (i) fue nombrado en el cargo de operario mediante acto administrativo[2]; (ii) trabajó al servicio de laSecretaría Agropecuaria y Ambiental de la entidad entre el 2 de enero de

2015 y el 30 de septiembre de 2019[3]; (iii) se desempeñó como conductor de tractor en labores agropecuarias en las veredas del municipio[4]; (iv) en sucriterio, fue tratado como empleado público, pese a reunir todos los requisitos y características de un trabajador oficial[5]; (v) mediante Acuerdo No.20182210000136 del 12 de enero de 2018, el municipio reglamentó elconcurso abierto de méritos para proveer cargos de la planta de personal, entre ellos, el cargo desempeñado por el demandante[6]; (vi) una vez seintegró la lista de elegibles y provisto el cargo en cuestión, se dio porterminada la vinculación del señor Montaño, mediante la Resolución No. 325 del 27 de septiembre de 2019[7].

2. Con fundamento en lo anterior, las pretensiones son: (i) declarar queel señor Montaño “no tuvo una relación laboral legal y reglamentaria como empleado público”[8]; (ii) que existió “una vinculación laboral de caráctercontractual, [por lo cual] su vínculo laboral correspondió al de un trabajador oficial”[9]; (iii) de ahí que “no es procedente la aplicación [de]

las disposiciones relativas a la carrera administrativa”[10]; (iv)configurándose un despido sin justa causa[11]; (e) que conduce a que carezca “(…) de efectos la Resolución 325 del 27 de septiembre de 2019”[12]. Enconsecuencia, pide que se condene al municipio al reintegro del demandante, sin solución de continuidad, en un cargo de igual o mejor condición[13]; el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir[14]; y la obtención de las costas procesales[15].

3. La demanda fue asignada al Juzgado 2° Laboral de Zipaquirá,

pago de las acreencias laborales dejadas de percibir[14]; y la obtención de las costas procesales[15].

3. La demanda fue asignada al Juzgado 2° Laboral de Zipaquirá, autoridad que, en audiencia del 23 de marzo de 2022[16], declaró la falta decompetencia y remitió el expediente a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante, “JCA”). Esta autoridad consideró que, en virtudde lo dispuesto en los autos 492 y 738 de 2021 de este tribunal, laJurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante, “JOL”) carece de competenciapara conocer el asunto.

4. Una vez asignado el proceso a los jueces administrativos, en auto del 28 de julio de 2022[17], el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad deZipaquirá propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó suremisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura. En su criterio, la JOL “es la competente para conocer lasdemandas en las que se solicita declarar la existencia de una relaciónlaboral donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales,siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial”[18]. Parasustentar su postura invocó el artículo 105.4 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) yel artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (enadelante “CPTSS”).

5. El proceso fue remitido a esta corporación el 13 de octubre de 2022[19], siendo asignado el 2 de mayo de 2023 al despacho del magistrado

5. El proceso fue remitido a esta corporación el 13 de octubre de 2022[19], siendo asignado el 2 de mayo de 2023 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[20].II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015.

7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[21].

8. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22]. De esta manera, se haexplicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[23]; (ii) el presupuesto objetivo serefiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa,es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[24]; y (iii) el presupuestonormativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal porlas cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25].

concreto[25].

9. Competencias de la Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo yOrdinaria, en su especialidad Laboral, para conocer de las controversiaslaborales de los servidores públicos. En virtud del artículo 104.4 del CPACA,la JCA conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentariaentre los servidores públicos y el Estado”; por su parte, el artículo 105.4 delmismo cuerpo normativo señala que no son de conocimiento de la JCA “[l]osconflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sustrabajadores oficiales”.10. Ante la excepción contemplada en el CPACA, se activa la cláusulageneral de competencia de la Jurisdicción Ordinaria contenida en el artículo12 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, el artículo 2° del CPTSScontempla que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, conocede “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en elcontrato de trabajo”.

11. En este orden de ideas, la competencia de la JCA se circunscribe a lascontroversias que se origen de una relación legal y reglamentaria, esto es, lade los empleados públicos. Por oposición, la JOL es competente para conocerde los litigios derivados de un contrato de trabajo, es decir, el de los trabajadores oficiales[26].

12. Ahora bien, esta corporación ha señalado que “la naturaleza delvínculo del demandante con la entidad pública permite vislumbrar lajurisdicción competente para el caso concreto, siendo necesaria la distinciónentre empleado público o trabajador oficial”, para lo cual “es necesarioanalizar la naturaleza del vínculo que tiene con el Estado y las funciones que

desarrolla”[27]. La Corte Constitucional ha mencionado, por ejemplo, que lacompetencia de la JCA se determina mediante dos criterios concurrentes: elorgánico y el funcional, esto es, “la naturaleza jurídica de la entidaddemandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”[28].

13. En relación con la materia, en el auto 863 de 2021, la Sala Plenaaclaró que el juez que dirime el conflicto entre jurisdicciones no lecorresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones dequien interpone la demanda o de otros aspectos que correspondan al fondo dela controversia que deberá resolver el juez natural. Así, en los casos en losque a la Corte no le sea posible determinar la naturaleza del vínculo que uneal servidor público con el Estado, se debe acudir a la regla general devinculación de la entidad correspondiente, para vislumbrar, razonablemente,cuál jurisdicción es la competente.

14. En el citado auto, se determinó la siguiente regla de decisión: “LaJurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocerlas demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relaciónlaboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculaciónla de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del

demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo”[29].

15. En particular, en el auto 804 de 2023, esta corporación resolvió unconflicto de jurisdicciones suscitado en el caso de un ciudadano que trabajóal servicio del distrito de Buenaventura. En dicha oportunidad, este tribunaldeterminó que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es lacompetente para conocer las demandas en las que se solicita declarar laexistencia de una relación de trabajo con una entidad pública y una entidadprivada, cuando la regla general de vinculación de la entidad pública es lade empleado público, y no es posible establecer, prima facie, que lasfunciones que desempeñó el demandante sean aquellas taxativamentecontempladas para quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales”[30].

oficiales”[30].

16. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los trespresupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por lassiguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 2° Administrativode Zipaquirá y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, comoautoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii)se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta dejurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentadapor el señor William Montaño Sarmiento, a través de apoderado, con elobjeto de que se declare que el demandante se desempeñó como trabajadoroficial en la entidad, con el consecuente reintegro y pago de las sumassalariales dejadas de percibir (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que lasdos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta dejurisdicción, tanto en los autos 492 y 739 de 2021 de esta corporación, comoen el artículo 105.4 del CPACA y el artículo 2° del CPTSS (presupuestonormativo).

17. En el caso bajo estudio, se observa que el señor Montaño Sarmientointerpuso demanda ordinaria laboral cuyas pretensiones son: (i) declarar que elseñor Montaño “no tuvo una relación laboral legal y reglamentaria como

empleado público”[31]; (ii) que existió “una vinculación laboral de caráctercontractual, [por lo cual] su vínculo laboral correspondió al de un trabajador oficial”[32]; (iii) de ahí que “no es procedente la aplicación [de] las disposiciones relativas a la carrera administrativa”[33]; (iv)configurándose un despido sin justa causa[34]; (e) que conduce a que carezca “(…) de efectos la Resolución 325 del 27 de septiembre de 2019”[35]. Enconsecuencia, pide que se condene al municipio al reintegro del demandante, sin solución de continuidad, en un cargo de igual o mejor condición[36]; el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir[37]; y la obtención de las costas procesales[38].

18. Frente a lo anterior, este tribunal constata que es la Jurisdicción de loContencioso Administrativo la competente para conocer del presente asunto,por las siguientes razones. En primer lugar, la demanda está dirigida a que sedeclare la existencia de una relación laboral de carácter contractual. Enefecto, el demandante asegura que se desempeñó como trabajador oficialpese a ser tratado como empleado público. Así las cosas, existe unacontroversia en torno a la naturaleza del vínculo entre el demandante y elmunicipio.

19. Segundo, la Sala encuentra que la demanda se dirige contra elmunicipio de Nemocón, una entidad territorial cuya regla general devinculación es la de empleado público, con excepción de quienes sedesempeñan en labores de construcción y sostenimiento de obra pública,

quienes tendrían la calidad de trabajadores oficiales[39].

20. En tercer lugar, a esta corporación no le es posible determinar cuál esel vínculo que unió al demandante con la entidad pública, puesto que,justamente el objeto del litigio gira en torno a determinar la naturaleza delmismo. No obstante, al hacer una lectura general de las funciones que elseñor Montaño Sarmiento afirmó haber desempeñado en la entidad, no esposible identificar, prima facie, si corresponden a las de un trabajador oficial,con miras a desvirtuar la regla general para este tipo de entidades.

21. En consecuencia, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto dejurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo conocer de la demanda ordinaria laboralpromovida por el señor William Montaño Sarmiento contra el municipio deNemocón. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado2° Administrativo de Oralidad de Zipaquirá, para lo de su competencia.22. Regla de la decisión. La Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo es la competente para conocer las demandas presentadas porservidores públicos en las cuales: (i) se busca determinar la naturaleza de larelación laboral con una entidad pública que tiene como regla general devinculación la de empleado público; y (ii) en las que un análisis prima faciede las funciones del demandante no permiten evidenciar la naturaleza delvínculo.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2°Administrativo de Oralidad de Zipaquirá y el Juzgado 2° Laboral del Circuitode la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2°Administrativo de Oralidad de Zipaquirá es la autoridad competente paraconocer la demanda radicada por el señor William Montaño Sarmiento contrael municipio de Nemocón.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3017 al Juzgado 2° Administrativode Oralidad de Zipaquirá para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados, entre ellos al Juzgado 2° Laboral delCircuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3017, archivo “01DemandayAnexos.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referenciaintegran el expediente digital CJU-3017, salvo que se anote lo contrario. [2] Ibidem, pág. 3, hecho número 1. [3] Ibidem, pág. 3, hecho número 2. [4] Ibidem, pág. 4, hecho número 5. [5] Ibidem, pág. 4, hecho número 6. [6] Ibidem, pág. 5, hecho número 11. [7] Ibidem, pág. 6, hecho número 19. [8] Ibidem, pág. 1, pretensión número 1. [9] Ibidem, pretensión número 2. [10] Ibidem, pretensión número 3. [11] Ibidem, pág. 2, pretensión número 5. [12] Ibidem, pretensión número 7. [13] Ibidem, pretensión número 8. [14] Ibidem, pretensiones número 10, 11 y 12. [15] Ibidem, pág. 3, pretensión número 14. [16] Archivo “35ActaAudienciaPublica.pdf”. [17] Archivo “45repone - conflicto.pdf”

[18] Ibidem, pág. 3.

[19] Archivo “48_ENVIO - PROCESO - CONFLITOH - CORTE - 2022-00091.pdf”

[20] Archivo “03CJU-3017 Constancia de Reparto.pdf” [21] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [22] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [23] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [24] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [25] No exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia.

[26] Al respecto, ver entre otros, los autos 314, 346, 433 de 2021 y 825 de 2022. [27] Corte Constucional, auto 863 de 2021. [28] Corte Constucional, auto 314 de 2021. [29] Corte Constucional, auto 863 de 2021. [30] Corte Constucional, auto 804 de 2023. [31] Ibidem, pág. 1, pretensión número 1. [32] Ibidem, pretensión número 2. [33] Ibidem, pretensión número 3. [34] Ibidem, pág. 2, pretensión número 5. [35] Ibidem, pretensión número 7. [36] Ibidem, pretensión número 8. [37] Ibidem, pretensiones número 10, 11 y 12. [38] Ibidem, pág. 3, pretensión número 14. [39] Arculo 292 del Código de Régimen Municipal. En el mismo sendo, el arculo 5 del Decreto 3135 de 1968.

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