CC - A208-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A208-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Auto 208/20
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Relación La Corte ha insistido en que este derecho no es apenas formal o meramente nominal, sino que requiere “que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales”. Esto supone, a su vez, múltiples garantías procesales, tales como, que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, que dichas controversias sean decididas por un tribunal independiente e imparcial, a que se tengan todas las posibilidades para preparar una defensa en igualdad de condiciones, y la ejecución de las providencias que se profieran. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No puede el juez desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial La administración de justicia exige que “la aplicación de las reglas procesales, que se encuentran al servicio del derecho sustancial, no puedan considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria”. PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance en la acción de tutela La acción de tutela encarna el principio de efectividad (CP. Art. 2) que, en el campo de los derechos fundamentales, supone que estos no se reducen a su
proclamación formal y simplemente retórica: “Los derechos fundamentales, desprovistos de protección judicial efectiva, pierden su carácter de tales y dejan de tener el valor subjetivo que representan para la persona y el objetivo que tienen como base jurídico-axiológica de todo el ordenamiento”. Es por ello que “la acción de tutela como tal tiene el carácter de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protección de los restantes derechos fundamentales que sin él perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse”. ACCION DE TUTELA-Principios esenciales del ordenamiento
constitucional/PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA-Consagración
JUEZ CONSTITUCIONAL-Deberes/JUEZ CONSTITUCIONALFacultades
(i) Interpretar las pretensiones de los tutelantes a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pudiendo ir más allá de los hechos y de las solicitudes explícitamente señaladas en la demanda, para tomar fallos extra y ultra petita; (ii) Integrar debidamente el contradictorio, vinculcando a todos aquellos que por disposición legal y constitucional puedan resultar comprometidos; (iii) Recabar oficiosa y diligentemente las pruebas necesarias, sin escatimar en los “medios de prueba para que la justicia se materialice”, lo que incluye pedir informes a la autoridad o entidad accionada. En todo caso, el juez podrá fundamentar su decisión en cualquier medio probatorio; y, de ser necesario, podrá imponer la consecuencia de presunción de veracidad derivada del silencio de la contraparte y (iv) Proferir
las órdenes que sean necesarias, específicas y apropiadas para lograr el restablecimiento del derecho o que las causas de la amenaza sean eliminadas, detallando “la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”; incluyendo las medidas cautelares que resulten impostergables. DEMANDA DE TUTELA-Excepcionalidad de inadmisión o rechazo Si bien el rechazo es una facultad legal dentro del trámite de amparo, este debe ser aplicado de forma excepcional ante solicitudes absolutamente oscuras en su contenido, y en las que ni siquiera con los poderes oficiosos del juez sea posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela. Por el contrario, si el juez se excusa en la debilidad argumentativa del solicitante o en su deficiencia probatoria para abstenerse de resolver el asunto, se pone en entredicho el derecho fundamental de acceso a la justicia y la naturaleza misma de la acción de tutela. DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración ante rechazo de la acción de tutela por presunta falta de claridad e insuficiencia probatoria
Referencia: Expediente T-7.688.610
Acción de tutela instaurada por Irina del Carmen Herrera Guerra contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) 2 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el siguiente AUTO Dentro del proceso de revisión de la decisión dictada en el asunto de la referencia por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, en única instancia.
I. ANTECEDENTES La señora Irina del Carmen Herrera Guerra interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales luego de que esta entidad rechazara su inscripción en el Registro Único de Víctimas, por haber radicado la solicitud de forma extemporánea. El juez constitucional de instancia se abstuvo de resolver el asunto, aduciendo que la demanda no reunía los elementos necesarios para su estudio de fondo.
1. Hechos relevantes1
1. La accionante relata que, junto con su compañero Domingo Javier Escorcia Villareal, trabajaban como comerciantes en la ciudad de Cartagena, donde tenían un negocio de venta de cerveza. Sin embargo, asegura que todo se complicó cuando comenzaron las extorsiones por parte de un grupo paramilitar. Este le exigía el pago de elevadas sumas de dinero como condición para no atentar contra su integridad.
2. Manifiesta que al cabo de un tiempo se vieron obligados a suspender el pago de la extorsión, pues comenzaron a experimentar una situación
económica insostenible. Dicha decisión, sin embargo, les trajo como consecuencia una serie de amenazas de muerte, “desatando una situación de inseguridad, angustia y zozobra, llevándonos en la práctica a la quiebra económica y a la paranoia”2. La accionante señala que las amenazas finalmente se materializaron el 06 de junio de 2000, cuando su compañero fue atacado en el barrio Getsemaní, por varios hombres que se movilizaban en motocicletas, quienes le propinaron seis disparos que acabaron con su vida.
3. Luego de este hecho violento, la señora Irina del Carmen asegura que los presuntos paramilitares continuaron con las amenazas en contra de su persona 1 Este recuento fáctico se construye a partir de los hechos narrados por la accionante en su escrito de tutela. 2 Cuaderno de instancia, folio 1. 3 y de su familia, reiterando la exigencia de pagos extorsivos. A raíz de lo anterior, la accionante sostiene que: “me vi forzada a salir y me fui desplazada a una finca de unos conocidos cerca de la ciudad de Medellín, donde me mantuve aislada del resto del mundo por más de 14 años. Luego de ese asilamiento decidimos regresar a la ciudad de
Cartagena. Y aquí seguía con mucho temor y miedo, hasta de salir a la calle, por temor a que estos grupos nos localizaran y nos fueran a hacer algún daño”3.
4. Tras haber permanecido escondida por un largo periodo, en 2015 la accionante decidió acercarse a las autoridades competentes para presentar su
testimonio como víctima del conflicto y así poder ser incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV). Desde marzo y durante los meses de abril, mayo y junio se acercó infructuosamente a las instalaciones de la Defensoría del Pueblo para rendir su declaración, lo cual no fue posible -aseguradado que este punto de atención permanecía colapsado por la gran cantidad de personas interesadas y los pocos funcionarios disponibles.
5. Afirma haber realizado, sin éxito, turnos desde las cuatro de la madrugada para poder tener un espacio. No obstante, recibía respuestas evasivas de los funcionarios, quienes le recomendaban venir en otra ocasión. Relata que el 10 de junio de 2015, ya vencidos los términos para recibir declaraciones, un funcionario de la Procuraduría le manifestó que “a las víctimas viejas ya no les iban a tomar más declaraciones, sino a los nuevos desplazados”4.
6. El 14 de agosto de 2018, asesorada por la Personería Distrital de Cartagena, decidió rendir su testimonio e insistir en su derecho a ser incluida en el registro de víctimas. Sin embargo, esta solicitud fue negada a través de la Resolución 2018-78786, fechada el 12 de octubre de 2018, por la extemporaneidad de la declaración y por no haber demostrado las circunstancias de fuerza mayor que justificaban su demora.
7. Finalmente, la accionante pone de presente que el 22 noviembre de 2018 radicó recurso de reposición y apelación contra la decisión que dispuso su no inclusión en el RUV. Estos recursos, al parecer, fueron resueltos de forma
desfavorable.
2. Acción de tutela
8. Con fundamento en los hechos narrados, el 12 de junio del 2019 la señora Irina del Carmen presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), ante los despachos judiciales de la ciudad de Cartagena.
9. Luego de resumir su versión de lo ocurrido, Irina del Carmen elevó al juez de tutela la siguiente petición: 3 Cuaderno de instancia, folio 2. 4 Cuaderno de instancia, folio 3. 4 “Señor juez, así las cosas y teniendo en cuenta, y conociendo que la responsabilidad de la extemporaneidad de mi declaración no fue mi culpa, sino de la UARIV del Ministerio Público en no tomarme la declaración en las fechas que yo vine, estando dentro del término legal; y en virtud de todo lo anterior, con el debido respeto, solicito a usted como juez competente para ello, proteger mis derechos como víctima de los delitos de amenazas, desplazamiento forzado y del homicidio de mi compañero Domingo Javier Escorcia Villareal. Hechos cometidos por grupos paramilitares o autodefensas unidas de Colombia – casa Castaño”5.
10. Junto con la acción de tutela, la accionante allegó dos documentos: (i) un escrito del 04 de junio de 20156 dirigido a la UARIV, la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital y la Procuraduría General, solicitando que: “se sirvan enviarnos formularios y más funcionarios en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo, ya que a diario se están presentando a las
instalaciones hasta 100 personas para presentar sus declaraciones de víctimas de la violencia, y estas personas infortunadamente se van con las manos vacías”7; (ii) el recurso de reposición y apelación del 22 de noviembre de 2018, elevado por la accionante contra la decisión de la UARIV que no admitió su inscripción en el RUV, en el que explica por qué no rindió su declaración con anterioridad8.
3. Decisión de instancia
11. Por asignación de reparto, el proceso fue encomendado al Juzgado 13
Administrativo del Circuito de Cartagena, quien, el 14 de junio de 2019, profirió auto inadmisorio, en los siguientes términos: “Ahora bien, el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 determina que se ordenará corregir la solicitud de tutela cuando no se pueda determinar el hecho o razón que motiva el amparo constitucional // En efecto, la parte accionante señala haber radicado el 1 de abril de 2019, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, petición al parecer pidiendo su inclusión en el Registro Único de Víctimas, pero resulta que la mencionada solicitud no fue aportada en el escrito de tutela y tampoco se adjunta ningún otro elemento que permita dilucidar al Despacho en efecto que la misma existe. Aunado a lo anterior, encontramos que la única petición que se aporta corresponde a un recurso de reposición presentado el 22 de noviembre de 2018, y en el cual, según los hechos narrados por la accionante ya fue resuelto
y notificado en mayo de 2019, presuntamente ratificando la decisión inicial, que tampoco reposa en la acción de tutela. 5 Cuaderno de instancia, folios 3-4. 6 Suscrito por múltiples personas incluida la señora Irina del Carmen. 7 Cuaderno de instancia, folios 7-9. 8“Ante los actores que nos hicieron todas esas amenazas, me llené de miedo, temor, angustia y delirios de persecución del cual soy víctima [lo cual] me impidieron seguir viviendo esta ciudad, ni mucho menos me daban ánimos para rendir mi declaración” Cuaderno de instancia, folio 12. 5 Este Despacho, para determinar si en efecto los derechos fundamentales incoados han sido vulnerados, y establecer las condiciones de hecho que sustentan la acción de tutela impetrada, deberá proceder a inadmitirla para que la parte accionante corrija la solicitud elevada, en el siguiente sentido: a. Aclarar cuál es la petición respecto de [la cual] sostiene no ha dado respuesta la entidad accionada, y para los efectos aporte copia de la misma con su constancia de radicación. b. Aportar copia de la Resolución o acto administrativo por el cual la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas le negó su inscripción en el registro único de víctimas, e igualmente de la que le resolvió el recurso presentado contra esa decisión, que según lo dicho en el hecho 17 del escrito de tutela, le fue comunicado el 30 de mayo de 2019”9.
12. El despacho inadmitió entonces la tutela y le confirió a la accionante un
término de 3 días para que subsanara las falencias indicadas. Pese a haber sido notificada vía correo electrónico, la señora Irina del Carmen no se pronunció al respecto ni allegó ningún documento adicional. En consecuencia, la acción de tutela fue rechazada mediante auto del 21 de junio de 2019, sin haberse realizado un pronunciamiento de fondo sobre el caso.
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
13. El expediente T-7.688.610 que contiene la tutela de Irina del Carmen Herrera Guerra contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, fue radicado en la Corte Constitucional el 28 de octubre de 2019.
Luego, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, se dispuso la selección del referido expediente bajo el criterio objetivo de “necesidad de pronunciarse sobre una línea jurisprudencial”; el cual fue repartido a la magistrada Diana Fajardo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
14. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas en el marco de la acción de tutela.
15. Aunque en este caso la decisión de instancia está contenida en un auto de rechazo que no entró a analizar el fondo de la solitud de amparo, ello no impide la facultad de revisión encomendada al Tribunal Constitucional. La redacción misma del numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política remite a la posibilidad de revisar “las decisiones judiciales relacionadas con
la acción de tutela de los derechos constitucionales”, sin limitarse a las 9 Cuaderno de instancia, folio 21. 6 sentencias propiamente dichas. Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que las providencias en las que el juez de instancia no resuelve de fondo también “se encuentra[n] sometida[s] al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido”10.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
16. El proceso de tutela se origina en el reclamo formulado por Irina del Carmen Herrera Guerra contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la vulneración de sus derechos fundamentales como presunta víctima del conflicto armado interno, y de los hechos violentos que conllevaron al homicidio de su compañero permanente y el consiguiente desplazamiento de la accionante. En particular, la señora Irina del Carmen cuestiona la decisión de la UARIV de excluirla del Registro Único de Víctimas por haber presentado su declaración, al parecer, de forma extemporánea y sin justificación válida.
17. En esta ocasión, sin embargo, la Sala Segunda no tiene un fallo para revisar, puesto que el juez de instancia se abstuvo de proferir un pronunciamiento de fondo, al considerar que la solicitud de amparo se enmarcaba en las causales de rechazo previstas por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Le corresponde entonces a la Corte resolver si:
¿Trasgrede el derecho fundamental de acceso a la justicia y de protección a los derechos fundamentales, la decisión de rechazo de una tutela, bajo el argumento de que la accionante (i) no aclaró cuál era la petición respecto de la que no se había dado respuesta por la entidad accionada; y (ii) tampoco aportó copia de los actos administrativos que desconocieron sus derechos?
18. Luego de resolver el anterior problema jurídico, y en caso de encontrar que la decisión del juez de instancia hubiese desconocido la garantía fundamental de acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales que demanda la Constitución, deberá la Sala determinar cuál es el remedio judicial más apropiado que se puede proferir en sede de revisión, atendiendo a las particularidades del caso.
19. Para resolver este asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes dos temas: (i) el derecho fundamental de acceso a la justicia; y (ii) el alcance del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 en relación con la inadmisión y rechazo de las acciones de tutela.
3. El derecho fundamental de acceso a la justicia 10 Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Los jueces de instancia están en el deber de remitir el expediente contentivo del rechazo de una acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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20. El acceso a la justicia ha sido definido por esta Corporación como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida
protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”11.
21. Tal es su importancia que ha sido catalogado como una necesidad inherente a la condición humana12. Además ha sido considerado un “pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho”13.
En efecto, la posibilidad de resolver los conflictos por cauces institucionales ante una autoridad imparcial, siguiendo normas y procedimientos previamente establecidos en condición de igualdad para todos, es un presupuesto elemental para la convivencia ciudadana y para la vigencia misma del Estado de derecho en cualquier sociedad democrática14. El acceso a la justicia contribuye a la realización de los fines del Estado plasmados en el artículo 2 superior, como son promover la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, la garantía del respeto a la dignidad humana y la protección de las personas en su vida honra y bienes15. 11 Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil (analizando la acción de nulidad que consagraba el Código Contencioso Administrativo). Para consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la justicia, ver C-279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-031 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12La Corte ha dicho que: "El acceso a la administración de justicia se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y
naturaleza, sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política". Sentencia T-476 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. Consideración reiterada en Sentencias C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-337 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Consideración reiterada en C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-337 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82: “[…] Esta disposición sobre el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención […]”. 15 Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil (revisando el artículo 8
22. Pero el acceso a la justicia no solo es una garantía transversal al Estado Social de Derecho, también es un derecho fundamental de aplicación inmediata, el cual forma parte del debido proceso. En virtud de este vínculo, la administración de justicia se manifiesta de diversas formas: “(i) permite la
existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los conflictos; (ii) garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico; y (iii) asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos”16.
23. Estos componentes del acceso a la justicia bien podrían resumirse en la posibilidad de contar con un recurso eficaz17 para velar por la debida protección de los derechos. Desde un comienzo, la Corte ha insistido en que este derecho no es apenas formal o meramente nominal18, sino que requiere “que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales”19. Esto supone, a su vez, múltiples garantías procesales, tales como, que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, que dichas controversias sean decididas por un tribunal independiente e imparcial, a que se tengan todas las posibilidades para preparar una defensa en igualdad de condiciones, y la ejecución de las providencias que se profieran20.
24. Por último, es importante resaltar que la administración de justicia exige que “la aplicación de las reglas procesales, que se encuentran al servicio del
17 del Decreto 2591 de 1991). 16 Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil (revisando el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991). 17 La Convención Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 25.1 que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 18Sentencia C-031 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado (explicando el derecho a la tutela judicial efectiva en una demanda contra el Código General del Proceso). 19 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo (al revisar la decisión de un juez que se abstuvo injustificadamente de resolver un recurso). 20 Sentencia T-149 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido (caso en el que el juez de tutela rechazó la solicitud de amparo por no haber aportado supuestamente los documentos necesarios). 9 derecho sustancial, no puedan considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria”21. Ello resulta pertinente para este caso concreto puesto que el juez de instancia invocó una norma procesal para inadmitir y posteriormente rechazar la acción de amparo radicada por la señora Irina del Carmen Herrera Guerra, comprometiendo así el objetivo central del derecho de acceso a la justicia, que radica en lograr que los jueces profieran decisiones de fondo. El
siguiente capítulo revisa el alcance que la jurisprudencia ha fijado para la facultad de rechazo dentro del trámite de amparo.
4. El alcance del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el rechazo de las acciones de tutela
25. La acción de tutela quedó diseñada en la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario, con el fin de brindar a las personas un instrumento legal de “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”22. La redacción misma del artículo 86 superior, al consagrar el derecho de toda persona para reclamar ante cualquier juez, en todo momento y lugar, la protección de sus derechos, refleja la vocación de universalidad, informalidad y eficacia que el Constituyente tenía previsto para esta acción. Es por ello que la presentación de la tutela “sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio”23.
26. Y no podía ser de otra forma dado que la acción de tutela encarna el principio de efectividad (CP. Art. 2) que, en el campo de los derechos fundamentales, supone que estos no se reducen a su proclamación formal y simplemente retórica: “Los derechos fundamentales, desprovistos de protección judicial efectiva, pierden su carácter de tales y dejan de tener el
valor subjetivo que representan para la persona y el objetivo que tienen como base jurídico-axiológica de todo el ordenamiento”24. Es por ello que “la acción de tutela como tal tiene el carácter de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protección de los restantes derechos fundamentales que sin él perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse”25. 21 Sentencia T-313 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido (caso en el que el juez de tutela rechazó la solicitud de amparo por supuesta falta de claridad). 22 Constitución Política, Artículo 86. 23 Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil (revisando el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 que consagra la facultad de rechazar la acción de amparo). Ver también Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 24 Sentencia C-531 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (revisando el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 25 Sentencia C-531 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también
Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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27. En sintonía con lo anterior, el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 establece como uno de los principios rectores del amparo “la prevalencia del derecho sustancial”, junto a la celeridad y la eficacia. La jurisprudencia constitucional también ha abogado por la necesidad de contar con un instrumento “al alcance de todos y que no exige formalismos o rigorismos
procedimentales”26; lo que evidencia una marcada vocación del procedimiento constitucional hacia la informalidad y la celeridad, de modo que ofrezca “de manera ágil y dinámica, una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa”27. De lo anterior también se colige la necesidad de evitar, legal y jurisprudencialmente, “la incorporación de reglas, en el proceso de amparo, que hagan menos accesibles sus posibilidades para las personas sin mayores conocimientos jurídicos”28. En últimas, la acción de tutela ha de ser entendida como un instrumento eficaz de protección de los derechos, al alcance de todos, especialmente los más vulnerables.
28. Esto supone, a su vez, un mayor compromiso de los funcionarios judiciales. De acuerdo con la Sala Plena, el juez que reclama el Estado social de derecho ha dejado de ser aquel “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”29, para convertirse en uno que “se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los 26 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño (en este caso, el juez de instancia consideró que no se había acreditado la legitimación por activa.
Por lo tanto, no era posible proferir un fallo de fondo y tampoco era necesario enviar el fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión). 27 Auto 058 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en este caso, el juez de
tutela, de forma apresurada, concluyó desde el auto inadmisorio que la entidad accionada no había vulnerado ningún derecho). 28 Sentencia C-284 de 2014. M.P. María Victoria Calle (la Corte encontró que las condiciones que fija la Ley 1437 de 2011 al juez para decretar medidas cautelares, no pueden incorporarse al proceso de tutela sin introducir una serie de elementos completamente extraños a su carácter informal). 29 Sentencia T-264 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva (en este caso, la Corte consideró que el Tribunal de Bogotá actuó e
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