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CC - A208-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A208-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO N° 208 de 2023

Referencia: expediente ICC-4333

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi-Cesar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D. C., Veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Rosalba Rivera Parada, interpuso acción de tutela como agente oficiosa de su madre Rosa Elena Parada Parra contra la Nueva EPS SA, por la vulneración a su derecho fundamental a la salud.

2. La acción fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar, autoridad que, mediante Auto del 12 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, puesto que NUEVA

ICC-4333 M.P. Natalia Ángel Cabo EPS S.A. es una empresa industrial y comercial del Estado que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional. Por lo anterior, y de acuerdo con el Decreto 333 de 2021, corresponde el conocimiento del asunto a los jueces del circuito.1

3. Realizado un nuevo reparto, la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, el cual,

por medio de Auto del 15 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto planteado. Expuso que, conforme a la jurisprudencia constitucional y los artículos 86 de la Constitución y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, no es acertado desprenderse de la competencia con base en una regla de reparto. Además, indicó que la accionante reside en el municipio de Agustín Codazzi, por lo que, en virtud del factor territorial, no les compete a los despachos de Valledupar atender el proceso. En consecuencia, indicó que la autoridad competente es a quien primero le fue repartida la acción de tutela.2

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19965. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual6. En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 20187, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno

a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.3

5. En el presente asunto, teniendo en cuenta que las dos autoridades judiciales que suscitan la competencia integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio. 1 Exp. ICC-4333. Expediente. 01Principal. 002AutoRemiteTutela.pdf. 2 Exp. ICC-4333. Expediente. 01Principal. 004AutoTrabaConflictoCompetencia.pdf. 3 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

2 ICC-4333 M.P. Natalia Ángel Cabo

6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;4 (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el

factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;5 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.6

7. Según la jurisprudencia de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.7 4 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). 6 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe

entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Ver, entre otros, los Autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de

2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez;

063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto 3 ICC-4333 M.P. Natalia Ángel Cabo

8. Por lo anterior, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, ahora contenidas en el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a declararse

incompetente. En lugar de ello, el juez en estos casos debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento.8 En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente le será remitido a aquella a quien se le repartió en primer lugar. Lo anterior con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente y sin que medien consideraciones adicionales.

9. Finalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante9 o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales10. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes11.

10. Así, este tribunal ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. Por lo que, de presentarse este conflicto, se

tomaría en consideración este criterio.

III. CASO CONCRETO

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” 8 Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 11 Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 ICC-4333 M.P. Natalia Ángel Cabo

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín CodazziCesar aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y se contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, se desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

12. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi-Cesar se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En ese sentido, se dejará sin efectos el Auto del 12 de diciembre de 2022 proferido por dicho juzgado y se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente, considerando la gravedad del asunto, al ser la agenciada una paciente oncológica con cáncer de pulmón.

13. Finalmente, la Sala Plena advertirá al juzgado mencionado que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi-Cesar, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora ROSALBA RIVERA PARADA, como agente oficiosa de su madre ROSA ELENA PARADA PARRA contra la NUEVA EPS SA. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4333 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi-Cesar para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 5 ICC-4333 M.P. Natalia Ángel Cabo Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi-Cesar que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado 6 ICC-4333 M.P. Natalia Ángel Cabo

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 7

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