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CC - A208-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A208-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A208-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-208/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 208 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4666

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de septiembre de 2019, el señor José Edgar Marín Bustos actuando a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Cancerología

E.S.E.

2. El apoderado manifestó que el demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. en el cargo de camillero desde el 24 de septiembre de 2004 hasta el 31 de mayo de

2018. Y, que dicha vinculación se realizó a través de “sendos contratos por

[1] obra o labor sucesivos, habituales y sin interrupción” .

3. De igual manera sostuvo que el 11 de abril de 2019, le reclamó a la E.S.E. demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado. No obstante, dicha entidad mediante comunicación SAL -049152019 del 26 de abril de 2019, notificado personalmente el 29 de abril del mismo año dio respuesta parcial a la petición elevada y a su vez dio traslado por competencia a Enfermeras Oncólogas de Colombia (ENONCO S.A.S.)

[2] en liquidación para que se pronunciara de fondo sobre lo solicitado . Esto se debe a que los contratos fueron firmados entre ENONCO SAS, el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E y el demandante. Posteriormente, la liquidadora de la sociedad ENONCO no accedió al reconocimiento y pago de las acreencias solicitadas, ni tampoco a expedirle el certificado solicitado como contratista del Instituto Nacional de Cancerología porque [3] “no fue contratista de aquella entidad ” sino “trabajador en misión de [4] ENONCO SAS en Liquidación” .

4. Entre las pretensiones que el señor José Edgar Marín Bustos elevó ante la autoridad judicial, se encuentran las siguientes: (i) que se declare la nulidad del oficio No. SAL -049152019 del 26 de abril de 2019 y, en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria entre el 24 de septiembre de 2004 y el 31 de mayo de 2018; (ii) que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, así como de los valores por concepto de indemnización por despido

injusto, perjuicios ocasionados, daños morales y, en general, de las acreencias laborales debidamente acreditadas que relacionó en su escrito de demanda, (iii) que se condene a la demandada a devolver las sumas de dinero descontadas por concepto de retención en la fuente y al reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales que le correspondía realizar al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.; (iv) que se condene a la demandada al pago de acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que presuntamente tiene derecho; (v) que se ordene la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995; (vi) que el tiempo laborado por el demandante a favor de la entidad demandada debe computarse para efectos pensionales y, debe ordenarse la respectiva certificación laboral para [5] lo pertinente .

5. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 25 de septiembre de 2020, la autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso para que se surtiera el reparto ante los jueces laborales del circuito de Bogotá. Para sustentar su decisión, sostuvo que “el objeto de la presente controversia, no versa sobre la relación laboral existente entre un empleado público con el Instituto Nacional de Cancerología, sino que por el contrario, constituye un tema netamente de seguridad social integral, suscitado entre un trabajador oficial y una entidad, cuya competencia recae en la

[6] Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social” .

6. Lo anterior, sostuvo el juez administrativo, en virtud de lo dispuesto en el

numeral 4°, del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que asigna a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado” y a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que reformó el numeral 4°, del artículo 2° del Código [7] Procesal del Trabajo .

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, el proceso se sometió a nuevo reparto el 26 de marzo de 2021 y le

[8] correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá quien, mediante providencia del 18 de agosto de 2021, le solicitó a la parte [9] actora que adecuara la demanda de acuerdo con la normatividad laboral .

8. El 14 de octubre de 2021, la jueza laboral expidió un auto mediante el cual rechazó la demanda porque el demandante no la había adecuado según la normativa señalada por su despacho en el término establecido para el

[10] efecto .

9. No obstante, el actor presentó el recurso de reposición y en subsidio el de

[11] apelación contra la anterior decisión . A continuación, mediante providencia del 18 de julio de 2022, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, negó el recurso de reposición por extemporáneo sin manifestarse respecto del recurso de apelación presentado. Por lo cual, la

parte actora, le solicitó a la autoridad judicial que se pronunciara sobre este [12] aspecto . Posteriormente, mediante providencia del 13 de diciembre de 2022, la jueza laboral concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, tras considerar que este había sido presentado dentro del [13] término legal .

10. El 28 de abril de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral declaró la falta de competencia de esa jurisdicción para conocer la demanda instaurada por el señor José Edgar Marín Bustos contra el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. y remitió dicho expediente al juzgado de origen para

[14] que suscitara el conflicto negativo de competencia .

11. A juicio del tribunal, de las pretensiones del actor puede entenderse que lo que lo que pretende es que se “declare la existencia del vínculo laboral como Servidor público, dada la naturaleza jurídica de la entidad

[15] accionada” . Por lo tanto, quien debe conocer del proceso es la jurisdicción contenciosa administrativa según lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante las providencias A-461, A-492 y A901 de 2021 y A-194 de 2022. Enfatizó que en dichos pronunciamientos esta Corporación indicó que estos asuntos escapan de la órbita de la competencia residual establecida en el artículo 2°, numeral 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como también que dichas controversias deben ser zanjadas por los jueces administrativos, entre otras razones, porque debe determinarse (i) si el contrato que unió al demandante con la entidad pública

tiene una naturaleza distinta del que fue suscrito entre ambas partes y es de tipo laboral; (ii) si las funciones desempeñadas por el demandante en este tipo de procesos se ajustan o no a las de un empleado público o (iii) si existe un encubrimiento de una relación laboral.

12. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral en aras de proteger el derecho al debido proceso y a la igualdad, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso

(CGP), dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen para que suscitara el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá.

13. En consecuencia, el 16 de junio de 2023, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá suscitó el conflicto negativo de competencia, de acuerdo con lo dispuesto por el superior.

14. El 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido al despacho de la suscrita magistrada ponente el 20 de noviembre

[16] de 2023 .

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional

15. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241

[17] de la Carta Política , modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

16. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

[18] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” .

17. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

18. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

a. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (autoridad de la jurisdicción contenciosa

administrativa) y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá (autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral). b. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata que la parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo número SAL04915-2019 del 26 de abril de 2019, por medio del cual la parte demandada no accedió al reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral que existió con el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. en el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2004 y el 31 de mayo de 2018. Por tanto, reclamó, previa declaratoria de la existencia de la relación laboral y reglamentaria, la condena a la entidad demandada por las diferencias salariales, el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, primas de servicios, primas de navidad, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y de pensiones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización de perjuicios, entre otros conceptos. c. Sobre el presupuesto normativo: la Corte lo encuentra acreditado toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá sustentó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer este asunto, con base en lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 712

de 2001, y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que reformó el numeral 4°, del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo; el numeral 4°, del artículo 104 del CPACA y el artículo 168 de esa misma normativa. De otro lado, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá fundamentó su negativa para asumir el conocimiento del caso con base en las consideraciones expuestas por su superior jerárquico: el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, autoridad judicial que declaró la falta de competencia de esa jurisdicción con base en las providencias A-461, A-492 y A901 de 2021 y A-194 de 2022, el artículo 2°, numeral 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 16 y 138 del CGP (cfr., antecedentes I. 5 al 6; y I. 10 al 13).

19. Superado el anterior análisis, procede la Sala a dirimir el presente conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, hará referencia a la jurisdicción encargada de conocer las controversias relacionadas con demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de una vinculación laboral con una Empresa Social del Estado y, a continuación, resolverá el caso concreto.

Competencia judicial para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa privada, se solicite la existencia de un vínculo laboral entre el trabajador y una empresa social del Estado y/o el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales [19] a esta última. Reiteración del Auto 1528 de 2022 .

20. Esta Corporación, mediante el Auto 1528 de 2022, estableció como regla de decisión que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una entidad privada, se discuta directamente la existencia de la relación entre el trabajador y una ESE y/o el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalespor parte de la referida entidad pública y de la empresa privada, cuando quiera que (i) se debata que se encubrió una relación con la ESE, donde concurren empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales; y (ii) dentro del trámite no pueda establecerse prima facie que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial”.

21. Sobre lo anterior, señaló que esta Corporación ha reconocido que para adscribir la competencia en este tipo de asuntos debe acudirse a las reglas generales de competencia establecidas en los artículos 2° del CPTSS y 104, numeral 4°, del artículo 105 del CPACA. Esto es, que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral le corresponde asumir el conocimiento de los asuntos que se originen en los conflictos que surjan directa o indirectamente de los contratos de trabajo, con independencia de que el empleador se trate de un particular o una entidad pública. Y, a la jurisdicción contenciosa administrativa le atañe avocar el conocimiento de los conflictos que surjan entre los empleados públicos y el Estado, en virtud de la relación legal y reglamentaria que los vincula.

22. Sin embargo, en esta misma providencia se advirtió que a partir de las

pretensiones de la demanda “puede determinarse que el vínculo con la persona privada se ha desnaturalizado y que, en el fondo, se está encubriendo una relación laboral con el Estado, que pone en riesgo la protección de los derechos laborales -salariales y prestacionalesde estos servidores. En estos casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo -y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia”.

23. Para el efecto, resaltó que se debe acudir a la regla general de vinculación de la respectiva entidad. En el caso de las E.S.E. el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) debe interpretarse según sus normas especiales, puesto que, por regla general, establecen que su personal se vincula como empleados públicos, por lo que la jurisdicción contenciosa administrativa sería la competente para conocer de la demanda.

En cambio, si desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, se trata de trabajadores oficiales, por lo que aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y la jurisdicción [20] ordinaria sería la competente .

24. De igual manera, la providencia a la que se viene haciendo referencia reiteró la tesis planteada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a que la labor de camillero no puede ser

[21] considerada de servicios generales , dado que “en concordancia con los requisitos exigidos para su desempeño, corresponden a una actividad de carácter asistencial (…) al punto de exigir para su ejercicio un conocimiento

mínimo de atención prioritaria y la aprobación de un curso de primeros [22] auxilios ” .

III. CASO CONCRETO

25. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá) y una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral

(Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo analizados en el numeral 18 de esta providencia.

26. En el asunto de la referencia, la pretensión principal del demandante es que el Instituto Nacional de Cancerología le reconozca y pague, previa declaratoria de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria, las prestaciones sociales adeudadas por concepto de diferencias salariales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de navidad, aportes al sistema de seguridad social en salud y de pensiones, entre otros, del periodo

[23] comprendido entre el 24 de septiembre de 2004 al 31 de mayo de 2018 , a través de los contratos de obra o labor suscritos en ese lapso.

27. Al respecto, el actor pretende que se reconozca dicha vinculación laboral y el consecuente pago de todas sus prestaciones sociales con la E.S.E, a pesar de que los contratos de obra o labor fueron suscritos con la empresa ENONCO SAS en liquidación. Esto, por cuanto sostiene que a pesar de ello laboró directamente “para el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E., en el cargo de CAMILLERO desde el día 24 DE

SEPTIEMBRE DE 2004 HASTA 31 DE MAYO DE 2018, de manera constante e ininterrumpida (…) prestó directamente sus servicios (…) no podía delegar las funciones a ella asignadas (…) se encontraba subordinado [24] y cumplía órdenes” de la auxiliar y Jefe de Enfermería de dicho instituto y siempre estuvo a órdenes exclusivas del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.

28. Con el propósito de establecer cuál es la autoridad competente para asumir el conocimiento del proceso adelantado en contra de la E.S.E., es necesario determinar la naturaleza de la vinculación entre esta y el demandante. En ese sentido, de lo afirmado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario puede concluirse, inicialmente, que la relación que vincula al señor José Edgar Marín Bustos y al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. se enmarca dentro de la categoría de empleado público.

29. Lo anterior puede inferirse de los elementos de juicio obrantes en el expediente, como lo afirmado por el actor con base en las pruebas aportadas por él junto a la demanda, quien sostuvo que se desempeñó como camillero en la E.S.E., cuyas funciones, según él explica, consistían entre otras, en la “toma y registro de signos vitales, baño y arreglo de pacientes, canalización a los pacientes (…) recibir y entregar turno obteniendo y dando una información detallada de cada uno de los pacientes (…) preparar al paciente

[25] si este va a cirugía (…)” .

30. De lo anterior la Sala concluye, de manera preliminar para efectos de resolver el presente conflicto de jurisdicciones, que el cargo desempeñado

por el demandante -camillerono se encuentra dentro de los supuestos normativos de los trabajadores oficiales, no ejercía funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales. En consecuencia, siguiendo la regla fijada en el A-1528 de 2022, prima facie se advierte que el vínculo sería propio de un empleado público y, acorde con ello, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de su demanda.

31. Con base en los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y comunicar la presente decisión a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

32. Regla de decisión. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una entidad privada, se discuta directamente la existencia de la relación entre el trabajador y una ESE y/o el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalespor parte de la referida entidad pública y de la empresa privada, cuando quiera que (i) se debata que se encubrió una relación con la ESE, donde concurren empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales; y (ii) dentro del trámite no pueda establecerse prima facie que las funciones que

[26] desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial”.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado

Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor José Edgar Marín Bustos contra el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4666 al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Archivo digital (02ExpedienteDigitalizadoFolios1a121.pdf-), folio 11. [2] Ibídem, folios 95 a 97. En dicha contestación se lee que “(…) una vez revisados los registros y archivos del Instuto Nacional de

Cancerología ESE se encontró la vinculación del señor José Edgar Marín Bustos CC: 19.477.104 para con esta endad, en calidad de supernumerario para los periodos del 06 al 24 de sepembre de 2004 y del 03 al 21 de enero de 2005, desempeñando las funciones de Ayudante 5325-05 en el Grupo Área de Enfermería. (Se adjunta cerficación N° 746 proferida por la Subdirección General de Gesón Administrava y Financiera) (…) Igualmente como para fechas posteriores, mencionadas en su escrito, no registra vínculo de ninguna naturaleza entre usted y esta endad (…)”. No obstante, a folio 129 del archivo digital “02ExpedienteDigitalizadoFolios1a121.pdf-”, obra una cerficación expedida por el Instuto Nacional de Cancerología el 9 de abril de 2018, en la que señala que el señor José Edgar Marín Bustos (contrasta rerado), suscribió varios contratos de prestación de servicios como camillero en el Grupo de Área de Enfermería en el lapso comprendido entre el año 2005 y 2009, según las especificaciones dadas en dicha constancia. (Negrilla fuera de texto). [3] Ibídem, folios 99 a 103 [4] Ibídem [5] Ibídem, folios 4-9 [6] Ibídem, folio 185 [7] “Arculo 2o. Competencia General (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las endades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la

relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Ibídem, folios 184-185 [8] Archivo digital (05ActaRepartoJ29lctbta.pdf -) [9] Archivo digital (06OrdenaAdecuar.pdf -) [10] Archivo digital (07Autorechaza.pdf) [11] “Mié 6/04/2022 12:15 PM Para: Juzgado 29 Laboral - Bogotá - Bogotá D.C. j29lctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co Cordial saludo: Respetada Doctora: atendiendo su requerimiento me permito reenviar el correo del recurso de reposición del rechazo de la demanda que fue interpuesto dentro del término legal desde el dia (sic) 20 octubre del 2021 y allegado al correo electrónico JLATO29@ramajudicial.gov.co” Archivo digital (08RecursodeReposicionyApelacion.pdf -) [12] Archivo digital (10SolicitudPronunciarseFrentealRecurso.pdf -) [13] Archivo digital (11AutoConcedeApelacion.pdf -) [14] Archivo digital (01ExpedeinteApelacionAuto.pdf -) [15] Archivo digital (01ExpedeinteApelacionAuto.pdf -), folio 13 [16] Según el informe de la Secretaría General de esta Corporación, de acuerdo con el sorteo realizado el 16 de noviembre de 2023, el presente expediente fue repardo al despacho de la magistrada sustanciadora. [17] “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos

de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [18] Autos 345 de 2018. (MS. Luis Guillermo Guerrero Pérez); 328 de 2019. (MS. Gloria Stella Orz Delgado); 452 de 2019. (MS. Gloria Stella Orz Delgado); 041 de 2021. (MS. Diana Fajardo). [19] CJU-1859 (M.S. Diana Fajardo Rivera) [20] El auto A-1528 de 2022, citó lo establecido en la providencia A-796 de 2021 (M.S. Crisna Pardo Schlesinger) [21] “Corte Suprema de Juscia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de 11 de agosto de 2021. Radicado No. 88772. SL3612-2021. M.P: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. S.V. Gerardo Botero Zuluaga.” [22] Ibídem [23] Archivo digital (02ExpedienteDigitalizadoFolios1a121.pdf-), folios 2 al 9 [24] Archivo digital (02ExpedienteDigitalizadoFolios1a121.pdf-) folios 21 y 23 [25] Ibídem, folio 11 [26] Auto 1528 de 2022

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