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CC - A2082-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2082-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2082-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2082/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2082 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3257

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 6 Administrativo delCircuito de Manizales y el JuzgadoCivil del Circuito de Anserma(Caldas)

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARESCANTILLO

Valledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de junio de 2021, el señor Carlos Arturo Granada (en adelante,el “demandante”), a través de apoderada, presentó una demanda en ejerciciodel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra delmunicipio de Anserma (Caldas), con el fin de que se concedan las siguientesdeclaraciones y condenas:

“PRIMERA: Declárese la nulidad del oficio DA-069 del 17 defebrero de 2021 por medio del cual le negaron al señor CarlosArturo Granada la existencia de una verdadera relación laboral conel municipio de Anserma Caldas.

SEGUNDA: Declárese la existencia de una verdadera relaciónlaboral entre el señor Carlos Arturo Granada y el municipio deAnserma Caldas entre el 23 de junio de 2015 hasta el 10 de agostode 2020.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título derestablecimiento del derecho, se condene al municipio de Ansermaal pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses alas cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte,dotación de calzado y vestido y todos los emolumentos de acuerdoa la ley, desde el día 23 de junio de 2015 y el 10 de agosto de 2020,conforme al valor pactado en los contratos de prestación deservicios suscritos.CUARTA: Condenar al municipio de Anserma a pagar al señorCarlos Arturo Granada el valor de los porcentajes de cotizacióncorrespondientes y que fueron asumidos por aquella durante todo elperiodo laborado.

QUINTA: Condenar al municipio de Anserma al pago de las sumasactualizadas desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha enque se realice el pago.

SEXTA: Condenar al municipio de Anserma a pagar al señorCarlos Arturo Granada, a título de sanción moratoria, el equivalentede un día de salario por cada día de retardo en el pago de lasprestaciones sociales de ley.

SÉPTIMA: Condenar al municipio de Anserma a pagar al señorCarlos Arturo Granada las sumas que resulten debidamenteprobadas dentro del presente trámite, teniendo en cuenta lasfacultades ultra y extra petita que en materia laboral contempla laley.

OCTAVA: Condenar al municipio de Anserma al pago de las costas procesales y agencias en derecho”[1].

2. Como sustento de lo anterior, el demandante señaló que, a través de sendos contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo[2], “prestósus servicios al municipio de Anserma Caldas durante el lapso comprendidoentre el 23 de junio de 2015 y el 10 de agosto de 2020, tiempo durante elcual se desempeñó como apoyo en las obras relacionadas con elmantenimiento de imbornales del sistema de alcantarillado y red vial, asícomo en el mantenimiento y construcción de malla urbana y rural en el municipio de Anserma Caldas”[3].

3. El demandante señaló que, a pesar de que la vinculación con elmunicipio se hizo mediante contratos de prestación de servicios y órdenes deprestación de servicios personales, “en la realidad (…) lo que efectivamentese dio fue una auténtica y típica relación de trabajo, en la cual desarrolló laslabores bajo subordinación, dentro de las circunstancias de tiempo, modo ylugar que le fueron impuestas; de tal suerte que los susodichos contratos y órdenes tuvieron como finalidad esconder una relación laboral”[4].

4. A lo anterior añadió que, en oficio número DA-069 del 17 de febrero

órdenes tuvieron como finalidad esconder una relación laboral”[4].

4. A lo anterior añadió que, en oficio número DA-069 del 17 de febrero de 2021[5], el municipio de Anserma negó la existencia de una relaciónlaboral y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales eindemnizaciones solicitadas, por medio de una reclamación radicada en laentidad el día 24 de noviembre de 2020, con lo cual “quedó debidamente agotada la vía gubernativa”[6]. Finalmente, el 27 de mayo de 2021, ante elProcurador 70 Judicial I para Asuntos Administrativos, se llevó a caboaudiencia de conciliación prejudicial, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes[7].

5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 6 Administrativo delCircuito de Manizales, el cual, en auto del 19 de agosto de 2021, resolvióadmitir la demanda y dispuso notificar al demandante, al demandado y a la

Procuradora Judicial para Asuntos Administrativos[8].

6. En atención a lo anterior, el municipio de Anserma, a través deapoderado, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que propusola excepción de falta de jurisdicción y competencia fundada en que eldemandante “desempeñó actividades en pos del sostenimiento de las obraspúblicas, que sin aceptar subordinación, de vislumbrarse un contrato laboraleste estaría en calidad de trabajador oficial y no de empleado público;situación que se colige en una falta de jurisdicción, puesto no seríajurisdicción administrativa sino ordinaria laboral la idónea para desarrollar

el presente proceso”[9].

7. En auto del 26 de abril de 2022, el Juzgado 6 Administrativo delCircuito de Manizales resolvió declarar probada la excepción de falta dejurisdicción y competencia, y en aplicación del artículo 168 del CPACA y elinciso 2º del artículo 13 del CPTSS, decidió remitir el expediente a la oficinade apoyo de Anserma, para que sea repartido a los juzgados civil del circuitocon conocimiento en asuntos laborales. Lo anterior, al considerar que,conforme con lo estipulado en el artículo 155 del CPACA, modificado por elartículo 30 de la Ley 2080 de 2021, los jueces administrativos, en primerainstancia, no conocen de los asuntos que provengan de un contrato de trabajo.En su lugar, corresponde al juez laboral dirimir tales controversias, en virtud de la cláusula general de competencia fijada en el artículo 2º del CPTSS[10].

8. El asunto le fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, elcual, en auto del 26 de mayo de 2022, entre otras, resolvió avocar elconocimiento del presente proceso y “readecuarlo al trámite ordinariolaboral de primera instancia”. Luego, en audiencia de 17 de noviembre de2022, la citada autoridad judicial resolvió (i) declarar la falta de jurisdicciónpara conocer del presente asunto, (ii) proponer un conflicto negativo decompetencia frente al Juzgado 6 Administrativo de Manizales y (iii) remitir elproceso a esta corporación, para lo de su competencia. Al respecto, invocó lassiguientes razones:

“Seria del caso dar inicio a la diligencia de que trata el artículo77 del C.P.L.; empero, en consideración al contenido del artículo132 del C.G.P., la judicatura efectúa un saneamiento del proceso,considerando que en decisión del 26 de abril de 2022, el JuzgadoSexto Administrativo de Manizales, resolvió la excepción previadenominada ¨falta de jurisdicción y competencia¨ despachándolafavorablemente a su petente y en consecuencia ante la remisióndel expediente a esta municipalidad, el juzgado asumió elconocimiento del asunto conforme al artículo 2° del Código deProcedimiento Laboral. Sin embargo, verificadas las actuacionesdesplegadas en el proceso, los hechos y pretensiones de la acción,el despacho considera pertinente promover el conflicto negativode competencia frente al Juzgado Sexto Administrativo aludidoatendiendo lo indicado en el Auto 492 de 2021, expedido por la H.Corte Constitucional donde desató un conflicto de competenciaentre las Jurisdicciones Laboral y Administrativa, en asuntosimilar al que hoy nos ocupa, es por ello que esta judicial atiende tal precedente” (énfasis añadido)[11].

9. El 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito deAnserma remitió el expediente a esta corporación, siendo asignado el 26 demayo de 2023 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

10. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.

11. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de

11. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

12. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[14]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; (ii) presupuesto objetivo que serefiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente,las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

13. Competencia para conocer los asuntos relacionados con ladeclaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesivasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En losautos 492 y 901 de 2021 y, recientemente, en el 1537 de 2023, la Sala Plenade la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de lareferencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto deconocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

14. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entrela Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad deun acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral.En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad conel artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[18]. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona lalegalidad de actuaciones de la administración, como los contratos deprestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de unacto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa”[19].

15. Luego, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió un conflictoentre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, para conocer de la demanda de un particular contra unaentidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó como conductoren una E.S.E, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. Endicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son losllamados a conocer “las controversias originadas para reclamar ladeclaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato deprestación de servicios celebrado con el Estado”, pues “cuando el litigioplanteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, comolos contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un actoadministrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa”[20].

16. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídicoha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratosestatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculolaboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[21]. De maneraque, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[22].

17. De manera reciente, en el auto 1537 de 2023, la Sala Plena de lacorporación reiteró la regla fijada en las providencias anotadas, al resolver unconflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 46 Administrativo de Oralidad deBogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que sesuscitó con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento delderecho presentada por un particular contra la Sub-Red Integrada deServicios de Salud Centro Oriente E.S.E., con el fin de obtener la declaratoriade nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la relaciónlaboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales. La Cortedeterminó que el asunto era competencia de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo en aplicación de la siguiente regla: “[d]e conformidad con elartículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esla competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios conel Estado, según se ha señalado de forma reiterada por este tribunal, entreotros, en los autos 492 y 901 de 2021”.

18. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa queconcurren los presupuestos para acreditar un conflicto negativo entrejurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, dado que las autoridadesenfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, por un lado, el JuzgadoCivil del Circuito de Anserma, que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria ensu especialidad civil, el cual excepcionalmente puede conocer de un asuntode carácter laboral cuando no exista Juez Laboral del Circuito en el lugar(CPTSS art. 13, inc. 2º) y, por el otro, el Juzgado 6º Administrativo deManizales, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Frente al (ii) presupuesto objetivo, se constata la existencia de una causajudicial en la que se originó la controversia sobre el juez competente, la cualcorresponde a la demanda presentada por el señor Carlos Arturo GrandaRamírez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho, en contra de Municipio de Anserma, Caldas. Y, finalmente, respectodel (iii) presupuesto normativo, las autoridades en colisión citaron yjustificaron su falta de jurisdicción en los artículos 155 y 168 del CPACA, elartículo 2º y el inciso 2º del artículo 13 del CPTSS y el artículo 132 del CGP,así como con base en el auto 492 de 2021.19. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena de la Corteconsidera que el conocimiento del presente asunto le compete a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones.

20. Conforme al precedente de esta corporación plasmado en los autos492 y 901 de 2021 y 1537 de 2023, la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo es la competente para conocer y decidir de fondo el procesopromovido por el accionante, a fin de determinar la presunta existencia deuna relación laboral encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con elartículo 104 del CPACA.

21. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presenteconflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Arturo Granadacontra el municipio de Anserma. Por consiguiente, ordenará la remisión delexpediente al Juzgado 6 Administrativo de Manizales, para lo de sucompetencia.

22. Regla de la decisión. De conformidad con el artículo 104 delCPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competentepara conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar laexistencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de lasucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado,según se ha señalado de forma reiterada por este tribunal, entre otros, en losautos 492 y 901 de 2021 y 1537 de 2023.

III. DECISIÓN Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil delCircuito de Anserma (Caldas), y el Juzgado 6ºAdministrativo de Manizales yDECLARAR que el Juzgado 6 Administrativo de Manizales es la autoridadcompetente para conocer de la demanda presentada por el señor CarlosArturo Granada contra el municipio de Anserma.

Segundo. - Por la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expedienteCJU-3257 al Juzgado 6ºAdministrativo de Manizales para que proceda con lode su competencia y comunique a los sujetos procesales e interesados dentrode este trámite judicial.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado Ausente con permisoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado Ausente con permisoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3257. Archivo: “012Demanda.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia seencuentran en el expediente digital mencionado, salvo que se anote otra cosa. [2] El demandante hizo referencia a los siguientes: “a). Contrato de prestación de servicios No. 152-2015 desde el 23 de junio de 2015 hastael 30 de octubre de 2015. b). Contrato de prestación de servicios No. 076-2016 desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 30 de junio de2016. c). Contrato de prestación de servicios No. 171-2016 desde el 08 de julio de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016. Contrato adicional 171-2016 desde 30 de noviembre 2016 hasta 31 de diciembre de 2016. d). contrato de prestación de servicios No. 027-2017desde el 7 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017. e). Contrato de prestación de servicios No. 172-2017 desde el 4 de julio de 2017hasta el 30 de diciembre de 2017. h). Contrato de prestación de servicios No. 052-2018 desde el 14 de enero de 2018 hasta el 30 de junio

de 2018. i). Contrato de prestación de servicios No. 159-2018 desde el 13 de julio de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2018.j). Contrato deprestación de servicios No. 060-2019 desde el 30 de enero de 2019 hasta el 30 de mayo de 2019. k). Contrato de prestación de serviciosNo. 200-2019 desde el 5 de junio de 2019 hasta el 30 de octubre de 2019. l). Contrato de prestación de servicios No. 382-2019 desde el 8de noviembre de 2019 hasta el 15 de diciembre de 2019. m). Contrato de prestación de servicios No. 083-2019 desde el 10 de marzo de 2020 hasta el 10 de agosto de 2020”. Ibídem, pp. 19 y 20. [3] I b i d e m , p. 2. [4] I b i d e m , p. 3. [5] I b i d e m , p. 138. [6] I b i d e m , p. 75. [7] I b i d e m , p. 157. [8] Archivo: “017AdmiteDemanda.pdf”. [9] I b i d e m , p. 5. [10] Archivo: “029ResExcepFltaJurisd.pdf”. [11] Archivo: “055Acta Audiencia Art77-2022-00134.pdf”. Tales fundamentos se hicieron expresos por parte del juzgado civil del circuitomencionado en la audiencia virtual, de 17 de noviembre de 2022, según consta en el registro de video anexado al expediente. Archivo:“056Audiencia.mp4”.

[12] Archivo: “03CJU-3257 Constancia de Reparto.pdf”. [13] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021. [14] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021. [15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley1957 de 2019). [16] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución).

Constución). [17] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [18] Corte Constucional, auto 492 de 2021.[19] Corte Constucional, auto 492 de 2021. [20] Corte Constucional, auto 901 de 2021. [21] Corte Constucional, auto 901 de 2021. [22] Corte Constucional, auto 492 de 2021.

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