CC - A2084-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2084-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2084-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2084/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas relativas a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud y pensiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2084 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3411
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 1° Administrativo deOralidad de Pamplona (Norte deSantander) y el Juzgado 2° Civil delCircuito con Conocimiento enAsuntos Laborales del mismomunicipio
Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARESCANTILLOValledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Cooperativa de Transportadores El Motilón Limitada (en adelante,“Cooptmotilon Ltda.”), a través de apoderado, interpuso el medio de controlde nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora delos Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante,
“ADRES”)[1]. Las pretensiones de la demanda se concretaron en (i) solicitar la nulidad de la Resolución No. 0675 del 6 de abril 2022[2], por medio de lacual la entidad confirmó la Resolución No. 0115 del 28 de enero de ese año,en el sentido de no acceder a la devolución de aportes parafiscales que, encriterio de la demandante, se realizaron en exceso y por error. En consecuencia, pidió (ii) declarar que existió un pago de lo no debido[3]; yque, a título de restablecimiento de derecho, (iii) se ordene el reintegro de lasuma cancelada de más.
2. El asunto fue asignado al Juzgado 1° Administrativo de Oralidad dePamplona, autoridad que, en auto del 18 de octubre de 2022, declaró su faltade competencia y remitió el expediente a la Jurisdicción Ordinaria. Encriterio del juez, esta última “es la encargada de conocer los asuntosrelativos a la prestación de los servicios de la seguridad social y el manejo de sus recursos”[4], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”) y en lajurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5].3. El Jugado 2° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos
la Judicatura[5].3. El Jugado 2° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, en auto del 15 de diciembre de 2022[6], propuso unconflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a estacorporación. En su criterio, contrario a lo afirmado por el Juzgado 1°Administrativo, el caso no gira en torno a la prestación de servicios deseguridad social, pues lo que se cuestiona es la actuación de una entidad delEstado, como lo es la ADRES. Así, en virtud de los artículos 104 y 105 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en adelante, “CPACA”), le asiste a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante, “JCA”) el conocimiento del caso.
4. El 23 de mayo de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió elpresente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 26 del mesy año en cita remitió formalmente el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015.
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[7].
(positivo)”[7].
7. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, se haexplicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo serefiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa,es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) el presupuestonormativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal porlas cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
8. Competencia de las jurisdicciones Contenciosa Administrativa y de laOrdinaria Laboral, en materia de reclamaciones para la devolución deaportes a la seguridad social. El artículo 104 del CPACA establece que laJCA conoce de “las controversias y litigios originados en actos, contratos,hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en losque estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuandoejerzan función administrativa”. Así, esta regla general habilita a los juecesde lo contencioso administrativo para conocer de los conflictos en el queestén vinculadas entidades públicas, así como particulares en ejercicio defunciones administrativas.
9. Por su parte, el artículo 2° del CPTSS señala que los jueces laboralesconocen de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios dela seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios ousuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”, esdecir, la JOL conoce de las demandas relacionadas con la prestación de losservicios de la seguridad social.
10. En el auto 051 de 2023, la Sala Plena se pronunció sobre un conflictoentre la JOL y la JCA, a raíz de una demanda en la que una cooperativa detrabajo asociado solicitó la nulidad de actos administrativos expedidos por laADRES, por medio de los cuales la entidad negó la devolución de pagos porconcepto de aportes parafiscales. En dicha oportunidad, la Corte aclaró que lapretensión no se refería a una controversia sobre la prestación del servicio deseguridad social en salud, razón por lo cual la JOL no es competente. Por otrolado, señaló que las contribuciones parafiscales son recursos públicos cuyorecaudo y administración obedecen a funciones públicas delegadas yreconocidas para las EPS y la ADRES. Sumado a lo anterior, el asunto giróen torno a la nulidad de decisiones proferidas en el marco de un proceso administrativo y en el ejercicio de funciones de la misma naturaleza[12].11. En este orden de ideas, se estableció la siguiente regla de decisión:“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente paraconocer y decidir demandas contra una EPS y/o la ADRES, así como contralos fondos de pensiones del régimen de prima media (RPM) o del régimen deahorro individual con solidaridad (RAIS), relativas a la devolución deaportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud y pensiones, de
conformidad con el artículo 104 del CPACA”[13].
12. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los trespresupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por lassiguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 1° Administrativode Oralidad de Pamplona y el Juzgado 2° Civil del Circuito conConocimiento en Asuntos Laborales del mismo municipio, como autoridadesque integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditóuna causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción paradirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada porCooptmotilon Ltda., a través de apoderado, con el objeto de que se declare lanulidad de la Resolución No. 0675 del 6 de abril 2022, por medio de la cualla ADRES negó la devolución de aportes parafiscales, al parecer, pagados enexceso y por error (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dosautoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta dejurisdicción, en el artículo 2° del CPTSS, en la jurisprudencia de la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en losartículos 104 y 105 del CPACA (presupuesto normativo).
13. Acreditados los citados presupuestos, este tribunal advierte que esnecesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 051 de 2023, porvirtud de la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo escompetente para conocer de las demandas contra la ADRES relativas a ladevolución de aportes parafiscales al sistema de seguridad social en salud ypensiones.
14. Lo anterior con fundamento en las siguientes razones: (i) en la demandano se advierte una controversia basada en aspectos relativos a la prestación deservicios de seguridad social en salud o pensiones. Por el contrario, (ii) laspretensiones buscan la devolución del pago por contribuciones parafiscales, esdecir, recursos que son de naturaleza pública. Igualmente, (iii) la ResoluciónNo. 0675 del 6 de abril 2022 es un acto sujeto al derecho administrativo yque involucra a una entidad pública, como lo es la ADRES.15. Por ende, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdiccionesdeclarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo conocer de la demanda promovida por La Cooperativa deTransportadores El Motilón Limitada en contra de la Administradora de losRecursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Porconsiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 1°Administrativo de Oralidad de Pamplona, para lo de su competencia.
16. Regla de la decisión. La Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo es competente para conocer y decidir demandas contra unaEPS y/o la ADRES, así como contra los fondos de pensiones del régimen deprima media (RPM) o del régimen de ahorro individual con solidaridad(RAIS), relativas a la devolución de aportes parafiscales del sistema deseguridad social en salud y pensiones, de conformidad con el artículo 104 del
CPACA[14].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
CPACA[14].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1°Administrativo de Oralidad de Pamplona y el Juzgado 2° Civil del Circuitocon Conocimiento en Asuntos Laborales del mismo municipio, en el sentidode DECLARAR que el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Pamplonaes la autoridad competente para conocer la demanda promovida por laCooperativa de Transportadores El Motilón Limitada en contra de la ADRES.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3411 al Juzgado 1° Administrativode Oralidad de Pamplona para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 2° Civil delCircuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del citado municipio.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3411, archivo “01.Demanda.pdf”, pág. 5, pretensión número 1. En adelante, se entenderá que los archivos a losque se haga referencia integran el expediente digital CJU-3411, salvo que se anote lo contrario. [2] Resolución No. 0675 de 2022 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 0115 de 2022”. En: archivo“02AnexosDemanda.pdf”, pág.177 y ss. [3] Ibidem, pretensión número 2. [4] Ibidem, pág. 4. [5] En par cular, citó la sentencia del 29 de mayo de 2019, dentro del proceso con radicado 110010102000201302678. [6] Expediente digital. Archivo “04 AutoInterlocutorio.pdf”. [7] Corte Cons tucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [8] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [10] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de laCons tución). [11] No exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento norma vo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia. [12] Corte Cons tucional, auto 051 de 2023, reiterado por el auto 761 de 2023. [13] Corte Cons tucional, auto 051 de 2023, reiterado por el auto 761 de 2023. [14] Corte Cons tucional, auto 051 de 2023, reiterado por el auto 761 de 2023.