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CC - A2085-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2085-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2085-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2085/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales,según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la JurisdicciónEspecial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2085 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3422.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoPrimero Promiscuo de Familia con Funciones dConocimiento de Santander de Quilichao, Cauca y lJurisdicción Especial Indígena Resguardo Nasa Kiwe.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Valledupar, Cesar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente: AUTO.Aclaración previa

El presente caso se relaciona con la presunta comisión de un delito sexual en contra deuna persona menor de edad. Para proteger el derecho a la intimidad, de conformidadcon lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional y losartículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014, la Sala advierte queordenará suprimir de esta providencia y de su publicación los nombres, los datos y lasinformaciones que permitan la identificación de la presunta víctima[1]. Por ese motivo,la magistrada ponente emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que sepublique, se utilizarán nombres y datos ficticios que aparecerán en letra cursiva.

I. ANTECEDENTES

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de mayo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función deControl de Garantías de Buenos Aires, Cauca, el fiscal 3 local de la URI Santander deQuilichao solicitó que se impartiera legalidad de la captura realizada contra el entoncesmenor de edad Camilo, por hechos ocurridos el 28 de mayo de 2022. De acuerdo con

el acta de las audiencias preliminares[2] y el escrito de acusación, a las 4:30 pm de esedía, la Policía intentó detener al adolescente, quien se trasladaba en una moto. Sinembargo, él no se detuvo y colisionó con otra motocicleta. Cuando los agentes depolicía lo requisaron, encontraron que llevaba una pistola 9 mm, color negro con trescartuchos. Debido a que él no presentó los documentos que lo autorizaban a portar esearma, fue capturado y puesto a disposición de las autoridades judiciales. 2. El 12 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familiacon Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, se realizó laaudiencia de acusación. Durante el desarrollo de esa audiencia, el abogado defensormanifestó que el gobernador indígena del Resguardo Nasa Kiwe deseaba reclamar lacompetencia para juzgar al adolescente. Por esa razón, la jueza escuchó al GobernadorCristian Hernán Cárdenas Galvis, quien señaló que el adolescente Camilo eracomunero de su resguardo y que, por lo tanto, debía ser juzgado por la jurisdicciónindígena. Como sustento normativo para esta petición, el señor gobernador presentó elartículo 246 de la Constitución que estableció la jurisdicción especial indígena. Paracertificar el elemento personal, el gobernador presentó los documentos que acreditan laexistencia del Resguardo Nasa Kiwe, su calidad de gobernador y la calidad del

adolescente Camilo como comunero de ese resguardo[3]. Para acreditar el elementoinstitucional, el gobernador presentó un documento en el que consta la visita delINPEC al centro de armonización de la comunidad. A partir de lo anterior, el juzgadodispuso suspender la audiencia para estudiar la reclamación de competencia realizadapor el Resguardo Nasa Kiwe.3. Durante la audiencia en la que se reclamó la competencia, el adolescenteCamilo expuso por una única vez que estaba adscrito al Resguardo Pioya de Caldono,Cauca. Sobre esto, el gobernador aclaró que el arraigo familiar y el desarrollo delentonces adolescente se presenta en el Resguardo Nasa Kiwe y que el registro delmenor en el censo ante el Ministerio del Interior se encuentra en trámite. Al mismotiempo, el señor gobernador precisó que, aunque Camilo fue detenido en el casourbano del municipio, el Resguardo Nasa Kiwe también está constituido como urbanopor lo que tiene jurisdicción sobre esa zona del municipio de Santander de Quilichao. 4. El 29 de diciembre de 2022, la jueza de conocimiento del caso continuó laaudiencia de acusación y, por considerar que cuenta con competencia para mantener elconocimiento del caso, decidió generar un conflicto entre jurisdicciones. Su principalargumento se basó en el hecho de que no se cumplía el factor institucional para atribuirla competencia a la jurisdicción indígena. En su criterio, el sistema penal deadolescentes tiene un enfoque de reparación

y restauración que se opone a los sistemasbasados en el castigo como es el caso del sistema penal ordinario. Por lo tanto, lacomunidad indígena debía demostrar que existía un tratamiento especial para losmenores de edad con un enfoque restaurativo. No obstante, el gobernador indígena nologró demostrar esa diferencia en el trato, de ahí que no se pueda asignar lacompetencia a esa jurisdicción. Frente a esta decisión, ni la Fiscalía ni el gobernadorindígena ni la defensa realizaron pronunciamientos. 5. El asunto fue repartido a la magistrada ponente en sesión virtual del 20 defebrero de 2023. Por su parte, la Secretaría General de esta Corporación remitió elexpediente al despacho ponente el 23 de febrero de 2023.

Actuaciones realizadas por la Corte Constitucional 6. Mediante auto de pruebas del 13 de marzo de 2023, la magistrada ponentesolicitó: (i) al gobernador del Resguardo indígena Nasa Kiwe responder una serie depreguntas encaminadas a acreditar el factor territorial, objetivo e institucional; (ii) a laAlcaldía Municipal de Santander de Quilichao responder una serie de preguntas sobreel factor territorial de competencia del Resguardo indígena Nasa Kiwe; (iii) al InstitutoColombiano de Antropología e Historia, a la ONIC y a la Dirección de AsuntosIndígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, allegar cualquier informaciónrelacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia delresguardo indígena Nasa Kiwe.

7. El 18 de abril de 2023, dentro del término probatorio, el Instituto Colombiano

de Antropología e Historia (ICANH) respondió al despacho[4], y aunque advirtió queno ha realizado alguna investigación etnográfica con la comunidad del resguardo NasaKiwe ni cuenta con investigadores trabajando allí, anexó, varios documentos quecontienen información relevante para conocer las prácticas de justicia del pueblo nasa.En el documento referido, los investigadores destacaron que:a. El pueblo nasa caucano ha vivido diversas acciones violentas en su contra entrelas que destaca el asesinato y el desplazamiento forzado. Ante esos actos hansurgido diversas respuestas, entre las que destaca la formación de movimiento deresistencia civil que buscan el empoderamiento de la comunidad y el reclamo dederechos colectivos.b. El sistema de justicia nasa se basa en la noción de equilibrio. Eso lleva a quemuchos actos negativos se expliquen no por la voluntad del que los comete, sinopor el desequilibrio de las fuerzas (tay) que están presentes en todo individuo.c. Por esa razón el sistema de justicia se basa en lograr la rearmonización orestablecimiento del equilibrio de las fuerzas de cada ser. En ese sistema lo quese busca es restablecer el buen vivir y para ello se hacen juicios públicos ante laasamblea comunal (nasa wala) que producen un desgarramiento emocionalsobre el responsable de los hechos que se juzgan. El ICANH resaltó que, aunqueen los pueblos nasa existe el castigo físico este es excepcional y en realidad esheredado de la colonia y no de prácticas más antiguas dentro del pueblo nasa. 8.

El 25 de abril de 2023, por fuera del término probatorio, el Ministerio deInterior informó que no cuenta con información sobre los usos y costumbres delcabildo indígena Nasa Kiwe. En todo caso certificó que este cabildo fue debidamenteregistrado por el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras y que el señor YerminOrlando Guejia Campo tiene el cargo TAÇE NE ÉHJWÉSX para el período del 12 dejulio de 2020 al 21 de junio de 2022. 9. Las demás autoridades requeridas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de

la Constitución Política[5].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, biensea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”29.

3. A partir de esa definición, la Sala Plena considera que un conflicto dejurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes treselementos. (i) Presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitadapor, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentesjurisdicciones y hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto;(ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual sesuscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso,incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuestonormativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayanmanifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales seconsideran competentes o no para conocer la causa.

Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto 4. En este caso se satisfacen los tres elementos para la configuración de unconflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia conFunciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca y la JurisdicciónEspecial Indígena del Resguardo Nasa Kiwe, por las siguientes razones.

5. Primero, se satisface el presupuesto subjetivo en tanto existen dos autoridadesjurisdiccionales - el Juzgado Primero Promiscuo de Familia con Funciones deConocimiento de Santander de Quilichao, Cauca y el Resguardo Nasa Kiwe -,pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que expresamente reclamaron lacompetencia para conocer de este asunto. Segundo, se cumple también con elpresupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado contrael entonces adolescente Camilo, por la presunta comisión del delito porte ilegal dearmas. Tercero, se satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridadesjurisdiccionales mencionadas manifestaron expresamente las razones legales yconstitucionales por las cuales se consideran competentes para conocer el asunto. Enparticular, aludieron al artículo 246 de la Constitución sobre jurisdicción indígena, alos principios, Capítulo I y Libro II del Código de Infancia y Adolescencia, del sistemade responsabilidad penal para adolescentes y a la jurisprudencia de la CorteConstitucional en los autos A-501 de 2022, A-956 de 2022 y A-155 de 2019.

Asunto objeto de decisión y metodología

6. La Corte procederá a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado PrimeroPromiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao,Cauca y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Nasa Kiwe. Para ello, enprimer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y lospresupuestos para el reconocimiento del fuero, y en segundo lugar resolverá elconflicto de la referencia, de conformidad con los antecedentes y con lasconsideraciones expuestas.

La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero[6]7. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígenaen los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funcionesjurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propiasnormas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución yleyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de estajurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 8. De acuerdo con esa disposición, la Corte interpreta que la jurisdicción indígenacomprende: “(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias;(ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) lasujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) lacompetencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínterjurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena

esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[7].

9. Asimismo, la Corte Constitucional reconoce que la jurisdicción indígena tienedos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La primera se refiere alderecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos deresolución de controversias y, en esa medida, se constituye en instrumento deprotección de la diversidad cultural y en garantía de la autonomía e identidad de lospueblos indígenas. Por su parte, la segunda se refiere al “derecho fundamental que leasiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos”[8].

10. Con respecto a esta última dimensión, la Corte precisa que el análisis de laconfiguración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, losfactores personal y territorial. El primero de ellos, el factor personal, “hace referencia ala pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[9]. Por su parte, el factor territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron loshechos que se investigan. La jurisprudencia constitucional entiende que este elementopuede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La estrecha serefiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. Encontraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivoque se refiere “al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus

costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[10]. LaCorte reconoce en estos supuestos que, aunque el espacio vital de la comunidad nocoincida con los límites geográficos del resguardo, el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[11].11. Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudenciaconstitucional requiere que, además de los elementos personal y territorial, en elanálisis global y ponderado que debe hacer esta Corporación se valoren también losfactores objetivo e institucional.

12. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[12] paradeterminar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidadindígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con lasentencia C-463 de 2014, cuando “el bien jurídico afectado concierne tanto a lacomunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[13], y debe entodo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando lasautoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, debenmostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es suentendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y cuáles son losmecanismos de los que dispone la jurisdicción especial para resolver el caso enconcreto. 13. En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refiere a laexistencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres

tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[14]. En esa medida, esteelemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso dequien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de lascostumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígenareclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez queresuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) lasautoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[15]. 14. La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que lavaloración del elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa con respectodel pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[16]. Porconsiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a laautoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentesjurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, lasfuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[17]. En este sentido, el factorinstitucional deberá valorarse de acuerdo con “la manifestación positiva de lacomunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas ycostumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez,

del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[18]. Por lo tanto,cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de uncaso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollaráel proceso respectivo. 15. Por último, y de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-463 de 2014, loscuatro elementos a los que se hizo referencia en las consideraciones de este auto debenevaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de lascomunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse “de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[19]. En esta medida, si alguno de talesfactores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asuntose sustraiga de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, elhecho de que no concurra alguno de dichos elementos:

“no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídiconacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende laautonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de lasvíctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la

diversidad cultural”[20].

16. En síntesis, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígena sepodrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores:(i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena; (ii)territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectivaestricta y amplia; (iii) objetivo, el cual verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado e(iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidadpara impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas. Confundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver elpresente caso.

Caso concreto

17. De acuerdo con las reglas expuestas en la parte considerativa de estaprovidencia, la Sala Plena procederá a dirimir el presente conflicto positivo dejurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Promiscuo deFamilia con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, es elcompetente para conocer del proceso penal que se adelanta en contra del entoncesadolescente Camilo, como presunto autor del delito de porte ilegal de armas. En lo quesigue, la Sala expondrá el análisis respectivo que la condujo a esa conclusión.

18. En primer lugar, el elemento personal está debidamente acreditado en el casoconcreto. Durante el proceso ante la jueza de familia el gobernador indígena reconocióal señor Camilo como miembro del Resguardo Nasa Kiwe. Allí se aclaró que, aunqueen una ocasión el procesado manifestó pertenecer a otro resguardo, lo cierto es que élsí es parte del Resguardo Nasa Kiwe y es allí donde tiene su arraigo cultural y familiar.Al respecto, el gobernador señaló en la audiencia que el registro del menor en el censoante el Ministerio del Interior se encuentra en trámite. Adicionalmente, el entoncesadolescente se autorreconoció en las diligencias judiciales como miembro delResguardo Nasa Kiwe y en el expediente consta certificación de su pertenencia a esa

comunidad indígena[21].

19. En segundo lugar, la Sala Plena no encontró suficientes pruebas para determinarel cumplimiento del elemento territorial. Los hechos por los que se investiga aCamilo ocurrieron en el casco urbano de Santander de Quilichao, frente al Palacio deJusticia de ese municipio. Para poder entender cuál es el área de influencia delResguardo Nasa Kiwe se consultó a la Alcaldía de Santander de Quilichao y al mismogobernador indígena de la comunidad. No obstante, ambas autoridades guardaronsilencio. Por otro lado, en los documentos del expediente es posible observar que enocasiones el Resguardo indígena Nasa Kiwe recibe el adjetivo de “urbano” y que elgobernador indígena alegó que, con base en esa clasificación, su competencia seextiende a la zona urbana del municipio. No obstante, ese apelativo es insuficiente paradeterminar que el área de influencia de las prácticas culturales de ese resguardo llegahasta la cabecera municipal. 20. Otro de los elementos relacionados con el territorio que obran en el expedientees la ubicación del centro de armonización de la comunidad llamado La Esmeralda.Ese centro está ubicado en la vereda Jaguito del municipio de Santander de Quilichao,por lo que su ubicación tampoco acredita que el Resguardo Nasa Kiwe tenga influenciahasta el casco urbano de Santander de Quilichao.

21. Por lo tanto, es posible que el área de influencia de dicho resguardo llegue hastael casco urbano de Santander de Quilichao. Sin embargo, en el expediente del asuntono se encuentran elementos de prueba que permitan acreditar tal situación. Enconcreto, en esta ocasión sería necesario conocer cómo es que la zona urbana delmunicipio de Santander de Quilichao, específicamente la zona del Palacio de Justicia,hace parte del espacio vital de la comunidad Nasa Kiwe. Esto requeriría no solo probarque el resguardo tiene un alcance urbano, sino que las prácticas culturales, sociales oeconómicas de la comunidad Nasa Kiwe dependen de la interacción con el territoriourbano de Santander de Quilichao. 22. En ese sentido, la mera afirmación de que el Resguardo Nasa Kiwe tiene unaconstitución urbana no ofrece suficientes elementos para acreditar que allí sucede unaparte vital de la vida social de la comunidad. Esta circunstancia no significa que, en lapráctica, no existan esas interacciones entre la comunidad indígena y el territoriourbano de Santander de Quilichao. Al respecto, lo único que se logró constatar es quelas prácticas culturales de la comunidad nasa kiwe suceden principalmente en la zonarural de Santander de Quilichao porque su población reside mayoritariamente en esazona y las instituciones legales como el centro de armonización, al que sería trasladadoel entonces adolescente, también tienen sede rural. Por lo tanto, la jurisdicción delResguardo Nasa Kiwe, hasta donde se pudo establecer, se ubica espacialmente en lazona rural del municipio de Santander de Quilichao y no existen elementos de juicioque permitan acreditar que la comunidad se desarrolla culturalmente en el lugar en elque habrían ocurrido los hechos.

23. En tercer lugar, en lo que tiene que ver con el elemento objetivo, sí existensuficientes pruebas para conocer si la conducta de llevar un arma en vía pública eslesiva en la comprensión de la comunidad Nasa Kiwe. Para la Corte, es claro que loshechos relacionados con violencia de manera general sí son entendidos como lesivosdentro del pueblo nasa. El ICANH le informó a la Corte que este pueblo indígena harealizado todo un proceso de resistencia en contra de la ocurrencia de formas deviolencia armada en sus territorios. Ese rechazo a la violencia armada viene dado,como explicó el ICANH, porque el conflicto armado ha diezmado y afectadogravemente al pueblo Nasa.

24. Es por ello que en esta decisión la Corte encuentra que las conductasrelacionadas con las armas son lesivas para el pueblo nasa. La información del ICANHrelata procesos de resistencia contra la violencia armada en el pueblo Nasa desdeinicios del siglo pasado. Por lo tanto, es posible derivar de ese elemento que para lacomunidad no es aceptable que sus comuneros porten armas. Es relevante señalar que,durante la realización de la audiencia de sustentación del cambio de jurisdicción, elResguardo Nasa Kiwe se encontraba en medio de combates armados que tanto laautoridad indígena como la jueza de familia rechazaron. De ahí que sea razonablepensar que la inadmisibilidad de la violencia a través de las armas en el pueblo Nasaestá gravada en su conciencia dada la manera desproporcionada en que vive lasconsecuencias negativas del conflicto armado. 25. Por su parte, para la sociedad mayoritaria el delito de fabricación, tráfico yporte de armas de fuego o municiones es una conducta lesiva. Así lo ha reconocido estaCorporación, entre otros, en los autos 501 y 956 de 2022. En similar sentido, en el auto792 de 2022 la Corte recordó que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia dearmas de fuego, accesorios, partes o municiones se ubica en el capítulo II “de losdelitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad yotras infracciones” del título XII “delitos contra la seguridad pública” del CódigoPenal. Por esa razón, se trata de conductas que atañen a la sociedad como un todo yque buscan atender un peligro común a todas las personas, sean de la comunidad

indígena o no[22]. 26. En ese sentido, la Sala encuentra que el elemento objetivo no resultadeterminante para definir la competencia, puesto que la conducta es consideradanociva tanto en la comunidad indígena como en la sociedad mayoritaria.

27. Finalmente, el elemento institucional tampoco está acreditado en el supuestoque se examina. En los anexos de la solicitud de cambio de jurisdicción que presentó elgobernador indígena, es posible corroborar que la comunidad cuenta con espaciosdignos para la rearmonización. Del mismo modo, el informe del ICANH muestra quelas prácticas de justicia del pueblo Nasa se dirigen a equilibrar las fuerzas que generanlas transgresiones al derecho propio. La justicia Nasa busca que retorne el buen vivir ysolo en ciertas ocasiones excepcionales recurre al castigo físico.

28. Estas consideraciones generales muestran que no es cierto que el sistema dejusticia Nasa, al estar centrado en el castigo, es opuesto a los fines del sistema deresponsabilidad penal para adolescentes. Por el contrario, las pruebas de este casoacreditan que el sistema de justicia Nasa busca la armonía, el buen vivir y larecuperación del equilibrio entre los miembros de la comunidad. El método paralograrlo es la realización de juicios ante la asamblea del pueblo que muevan

emocionalmente a quien cometió la infracción[23]. 29. A partir esa descripción general de la justicia Nasa, es posible concluir que esteno es un sistema basado en el castigo, sino que es un sistema basado en restituir laarmonía del infractor a través de un proceso colectivo. De ahí que la razón para nodeclarar cumplido el factor institucional no puede ser que el sistema de justicia nasa seoponga a los fines de la justicia para adolescentes. La razón que encuentra la Sala paradeclarar fallido el elemento institucional es que no hay pruebas suficientes sobre lasprácticas de justicia del pueblo Nasa Kiwe. 30. La Corte debe asegurarse de que exista en el Resguardo Nasa Kiwe un sistemade derecho propio con el que juzgar al procesado y que ese sistema sea respetuoso desus derechos fundamentales, entre los que resalta el debido proceso. Esta verificacióntambién exige cerciorarse de que los derechos fundamentales de las personas ocomunidades que pudieron ser afectadas por la conducta presuntamente cometidatambién ser respetados. A pesar de que existen pruebas generales sobre las prácticas dejusticia del pueblo Nasa, el ICANH resaltó que no hay estudios específicos sobre ladicha comunidad. En ese contexto, la Sala depende de la descripción que hizo elmismo gobernador indígena sobre el sistema de derecho propio de su comunidad. Noobstante, esa autoridad ancestral guardó silencio cuando la Corte le consultó sobre eltema. 31. A partir de las consideraciones previas, la Sala Plena debe

realizar la valoraciónponderada de los elementos con el fin de determinar la activación o no de lacompetencia de la jurisdicción especial indígena. En ese sentido, esta Corporaciónconsidera que la decisión que mejor protege los intereses en juego es asignar lacompetencia a la jurisdicción ordinaria. Esto es así porque, si bien se acreditó elcumplimiento del elemento subjetivo, no sucedió lo mismo con los elementosterritorial e institucional. Adicionalmente, porque en este caso el elemento objetivo noresultó determinante en la definición de la jurisdicción competente. 32. En esta oportunidad, a pesar de los esfuerzos de la Corte, no fue posiblerecolectar suficiente material probatorio que permita dar por acreditado que el lugar enel que sucedieron los hechos hace parte de la comunidad indígena o, e

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