CC - A2086-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2086-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2086-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2086/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2086 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3423
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoCatorce Administrativo del Circuito deBarranquilla, Atlántico, y el Juzgado CatorceLaboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Valledupar, Cesar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de febrero de 2022[1], Robinson de Jesús Ramos Herrera, a través de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimientodel derecho en contra de dos oficios emitidos por la Electrificadora delCaribe S.A. E.S.P. en liquidación (en adelante, Electricaribe S.A. E.S.P. enliquidación), mediante los cuales negó una “solicitud de reconocimiento de
obligación litigiosa”[2]. El demandante explicó que adelantó un proceso ordinario laboral para el reconocimiento de una pensión convencional, elcual, está surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboralde la Corte Suprema de Justicia actualmente. No obstante, elevó solicitud a laentidad demandada para que reconociera la obligación de pagar la pensión,luego de las dos instancias del proceso ordinario, pero esta se negó mediantelos oficios demandados. Como pretensiones, entre otras, el actor solicitó que(i) “se declare la [n]ulidad de los [a]ctos administrativos consistentes en losOficios No. 20215000035241 de fecha 29 de junio de 2021 y No.20215000081021 de fecha 05 de agosto de 2021 suscritos por laCoordinadora de Procesos Laborales de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación”[3]; (ii) “se ordene a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P. EN LIQUIDACIÓN – ELECTRICARIBE SA ESP ENLIQUIDACIÓN a hacer la reserva adecuada prevista en el artículo 245 delCódigo de Comercio, para atender las obligaciones que llegaran a hacerseexigibles, de conformidad con la sentencia que dicte la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[4]; y (iii) “dichas mesadas seanincluidas y pagadas dentro del proceso de liquidación de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación”[5].
2. El 27 de septiembre de 2022[6], el Juzgado Catorce Administrativodel Circuito de Barranquilla resolvió (i) declarar la falta de competencia paraconocer del asunto; y (ii) remitir el expediente a la oficina de reparto de losjuzgados laborales de Barranquilla. Argumentó que la jurisdicción ordinaria,en su especialidad laboral, “conocerá de aquellos pleitos que se presentenentre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidadesadministradoras o prestadoras de los servicios, entendiéndose que éstosversan es con relación a los trabajadores del sector privado y de los trabajadores oficiales”[7]. La decisión se apoyó en los artículos 104 y 105.4del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en delante, CPACA), 3 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo y la SeguridadSocial (en adelante, CST) y 2 del Código Procesal del Trabajo y la SeguridadSocial (en adelante, CPTSS).
3. El proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. Mediante auto del 9 de noviembre de 2022[8],
3. El proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. Mediante auto del 9 de noviembre de 2022[8], dicho despacho (i) declaró su falta de competencia para resolver el asunto,(ii) propuso conflicto de jurisdicción y (iii) remitió las diligencias a la CorteConstitucional para que dirimiera el conflicto suscitado. Manifestó que “estajurisdicción laboral no es la competente para conocer del asunto, sino lajurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que las pretensionesvan encaminadas a obtener la nulidad de un acto administrativo, expedido poruna entidad prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica,dentro de un proceso de liquidación, en la que lo rechazaron por elincumplimiento de los requisitos previstos para tal fin y por extemporáneo,por tanto, el control de legalidad de los actos administrativos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[9]. Esto, según los artículos 622 del Código General del Proceso y 104 del CPACA.
4. En sesión del 5 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoCatorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado CatorceLaboral del Circuito de Barranquilla, la cual versa sobre la competencia paraconocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestapor Robinson de Jesús Ramos Herrera en contra de Electricaribe S.A. E.S.P.en liquidación. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si lacontroversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, se referirá al conocimiento de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en asuntos de los que hagan parte empresas de serviciospúblicos (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál esla autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento delproceso (II. 5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es
de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13]. En aquellos eventos enlos que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[14]. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones.
(i)Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Catorce Laboraldel Circuito de Barranquilla, que integra la jurisdicción ordinaria,en su especialidad laboral, y (ii) el Juzgado Catorce Administrativodel Circuito de Barranquilla, que forma parte de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo[17].
(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que se trata de unaacción de nulidad y restablecimiento del derecho que deberesolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los despachosenfrentados expusieron las razones de índole legal por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto(ver párr. 2 y 3, supra).
4. Conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo enasuntos de los que hagan parte empresas de servicios públicos.
Reiteración de jurisprudencia[18]9. Esta Corporación ha manifestado que el artículo 33 de la Ley 142 de1994 estableció cuatro asuntos que involucran a los prestadores de serviciospúblicos y que, por disposición expresa del legislador son del conocimientode los jueces de lo contencioso administrativo. Estos, en los siguientestérminos, “[…] quienes presten servicios públicos tienen los mismosderechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el usodel espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y parapromover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de losbienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos alcontrol de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidadde sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de talesderechos.” (subrayado fuera de texto).
10. Respecto de estos asuntos, esta Corporación[19], con fundamento enla jurisprudencia del Consejo de Estado, los describió así: “(i) el uso deespacio público, como cuando, tras obtener la respectiva autorización de laautoridad municipal y en desarrollo de su actividad, se causen daños y
perjuicios por la deficiente construcción u operación de sus redes[20]; (ii) laocupación temporal de inmuebles, la cual ha sido entendida como un hechodañoso y fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación[21]; (iii) laconstitución de servidumbres, cuando estas se usan para la construcción delíneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, gas combustible,conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, eventos en loscuales podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos y otras líneas o conducciones[22], y(iv) la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación delservicio, que consiste en llevar a cabo un proceso de expropiación pormotivos de utilidad pública e interés social, dentro de las competencias dadasa las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de
economía mixta en el marco de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997[23]”.
11. Además, en aquellos eventos en los cuales no exista expresamente unaasignación legal de competencia, debe aplicarse la cláusula general decompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prevista enel artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, según la cual conocerá delos procesos “[…] originados en actos, contratos, hechos, omisiones yoperaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradaslas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciónadministrativa”. Normativa que en su parágrafo indica que debe entendersecomo entidad pública “[…] todo órgano, organismo o entidad estatal, conindependencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que elEstado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y losentes con aportes o participación igual o superior al 50%”. Sin embargo, en elnumeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, se indicaron unascircunstancias particulares que se exceptúan de la anterior competencia.Concretamente “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre lasentidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
12. Por lo tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo asume lacompetencia judicial de los temas que involucren entidades prestadoras deservicios públicos (i) en los precisos términos del artículo 33 de la Ley 142de 1994, (ii) cuando involucren actos, contratos, hechos, omisiones yoperaciones que estén sujetas al derecho administrativo que involucrenentidades públicas, entendidas estas como las que tienen una participacióndel Estado igual o superior al 50% de su capital y (iii) la controversia no seenmarque dentro de las excepciones fijadas en el artículo 105 de la Ley 1437de 2011.
13. Ahora bien, dentro de este articulado no se precisa de forma específicanada referente a las obligaciones de carácter litigioso de las empresas deservicios públicos ni de sus liquidadores. Sin embargo, el Código deComercio, en su artículo 245, indica que “[c]uando haya obligacionescondicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores paraatender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que sedistribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicaráen caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. Enestos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto alos demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hechoexigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un
establecimiento bancario”[24].
14. De igual manera, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (enadelante, EOSF), a través de su artículo 295, inciso primero, destaca que elliquidador “ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sinperjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos degestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación”. A su vez, en suinciso segundo se refiere a la naturaleza de los actos del liquidador, allí indicaque “[l]as impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones delliquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación decréditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actosadministrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunciónde legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio”.(subrayado fuera del texto).
15. Adicionalmente, el artículo 121, inciso 5, de la Ley 142 de 1994indica que “[s]e aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, lasnormas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referenciasque allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo deGarantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a laSuperintendencia de servicios públicos”. Igualmente, el artículo 123 de estaLey, establece que “[e]l liquidador tendrá las facultades y deberes quecorresponden a los liquidadores de instituciones financieras, en cuanto no seopongan a normas especiales de esta Ley”.
16. En el mismo sentido, a través del Auto 343 de 2021, la Corte definióun conflicto de jurisdicciones entre Previmedic S.A. en liquidación yHumana Vivir S.A. empresa ya liquidada, donde la primera presentóreclamación a fin de que se le pagaran unas acreencias contractuales a cargode la segunda, sin embargo, la solicitud fue rechazada al igual que el recursoimpuesto con posterioridad al acto administrativo que declaró el rechazo dela solicitud. Situación que llevó a Previmedic S.A. a interponer una acción denulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo quenegó su solicitud y después de haberse trabado el conflicto. La Corte estimódeclarar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativopara el conocimiento del asunto conforme al parágrafo 2 del artículo 295 delEOSF y parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993.
17. Regla de decisión. Las impugnaciones y objeciones que se originenen las decisiones del liquidador de empresas de servicios públicosdomiciliarios, cuya liquidación fuese ordenada por la Superintendencia deServicios Públicos domiciliarios, en lo relativo a la aceptación, rechazo,prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturalezaconstituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicciónde lo contencioso administrativo según el parágrafo 2 del artículo 295 delEstatuto Orgánico del Sistema Financiero y los artículos 121 y 123 de la Ley142 de 1994.
5. Caso concreto18. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plenaconsidera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestapor Robinson de Jesús Ramos Herrera en la que se pretende “hacer la reservaadecuada prevista en el artículo 245 del Código de Comercio, para atenderlas obligaciones que llegaran a hacerse exigibles, de conformidad con lasentencia que dicte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[25], debe ser conocida por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, por las siguientes razones:
(i) El demandante pretende la declaratoria de nulidad de los oficios núm.20215000035241 y 20215000081021 emitidos el 29 de junio de 2021 yel 5 de agosto de 2021 respectivamente por el agente liquidadorElectricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, pues estos niegan laconstitución de una obligación litigiosa derivada de un proceso ordinariolaboral en curso que busca el reconocimiento que una pensiónconvencional.
(ii) La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de dichos actosadministrativos se interpone para la garantía de la obligación dentro delproceso liquidatorio de la entidad demandada. Por lo tanto, no tienecomo propósito incidir en el proceso laboral vigente sobre el derechopensional. El demandante acudió de forma independiente y autónoma almedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante lajurisdicción de lo contencioso administrativo con el único propósito deanular la negativa de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación sobre lasolicitud que interpuso.
(iii) La solicitud de nulidad interpuesta por el demandante no discute directani indirectamente cuestiones laborales. Pretende la garantía de unaobligación litigiosa derivada de un proceso judicial que, a juicio deldemandante, es exigible. (iv) La controversia estudiada, relativa a la negativa de la solicitud deconstitución de obligación litigiosa como garantía de la obligacióndentro del proceso liquidatorio. Es un tema que se encuentra regulado enel parágrafo 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del SistemaFinanciero y los artículos 121 y 123 de la Ley 142 de 1994.19. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho sub examine es el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito deBarranquilla, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3423 paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,
RESUELVE
PRIMERO. -DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoCatorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, y el Juzgado CatorceLaboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, es la autoridadcompetente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho promovida por Robinson de Jesús Ramos Herrera en contra deElectricaribe S.A. E.S.P. en liquidación.
SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-3423 al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito deBarranquilla, para que proceda con lo de su competencia y comunique lapresente decisión a los interesados y al Juzgado Catorce Laboral del Circuitode Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 01. DEMANDA Y ANEXOS ROBINSON RAMOS.pdf [2] El demandante refiere que la solicitud se deriva del reconocimiento judicial en primera y segunda instancia dentro de un proceso dereconocimiento de pensión convencional. Sin embargo, a la fecha de la interposición de las solicitudes, el proceso cursaba en sede decasación en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Jus cia.
[3] Expediente digital. 01. DEMANDA Y ANEXOS ROBINSON RAMOS.pdf, p.1 [4] Expediente digital. 01. DEMANDA Y ANEXOS ROBINSON RAMOS.pdf, p.1 [5] Ib., p. 1. [6] Expediente digital. 03. AutoREMITE POR FALTA DE COMPETENCIA..pdf [7] Ib., p. 5. [8] Expediente digital. 05. AutoDeclaraFaltaFaltaComptencia.pdf [9] Ib., p. 2. [10] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 7 dejulio de 2023. [11] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [12] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [14] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de
2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [15] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque,por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional(Ar culo 116 de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [16] Id. [17] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [18] Cfr, Autos 343 y 946 de 2021.
[19] Corte Cons tucional. Auto 956 de 2021. [20] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. CE-SEC3-EXP2000-N16708. [21] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2011. Rad. 54001-23-31-000-2008-00301-01 (38271). [22] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de octubre de 2016. Rad. 23001-23-31-000-2001-00498-01 (36822).[23] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2000. Rad 16943. En similar sen do ver Consejo de Estado. SecciónTercera. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. CE-SEC3-EXP2000-N16708.
[24] Código de Comercio. ARTÍCULO 245. <RESERVA EN PODER DE LOS LIQUIDADORES PARA ATENDER OBLIGACIONES CONDICIONALES OEN LITIGIO>.
[25] Expediente digital. 01. DEMANDA Y ANEXOS ROBINSON RAMOS.pdf, p.1.