CC - A209-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A209-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A209-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-209/23
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial
(...) el factor territorial corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó, o (ii) donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
(...) las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por
el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 209 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4339
Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Segundo Penal del CircuitoEspecializado de Tumaco, Nariño, y elJuzgado Tercero Administrativo Oral delCircuito de Montería, Córdoba
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES1. La acción de tutela. El 11 de enero de 2023, Manuel Bonifacio BallestaÁlvarez, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, elMinisterio de Defensa, el Comando General de la Fuerzas Militares, y varios miembros del Ejército Nacional[1]. Solicitó la protección de su derechofundamental a la vida en conexidad con sus derechos a la integridad personal,al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la paz, a la seguridad, alacceso a la justicia, a la libre circulación, a la residencia y “los demás derechosreconocidos en los tratados ratificados por Colombia que hacen parte (…) [del]
bloque de Constitucionalidad”[2]. En criterio del accionante, sus derechosestán siendo amenazados con ocasión de la negativa del Ejército Nacional detrasladarlo a un departamento distinto a Nariño, pese a que, a su juicio, su vidase encuentra amenazada por parte de grupos al margen de la Ley que operan en dicho departamento[3]. En consecuencia, el accionante solicitó comopretensiones (i) la protección de sus derechos fundamentales; (ii) que se le declare a él y a su familia “como víctimas de la violencia”[4]; (iii) que él y sufamilia sean inscritos “en todas las plataformas [y] programas existentes por parte del Estado” para las víctimas del conflicto[5] y (iv) que se le ordene a laJefatura de Personal del Ejército Nacional su “traslado de forma inmediata a otro departamento diferente al de Nariño por motivos de seguridad”[6].
2. Rechazo de la competencia. La tutela fue repartida al Juzgado TerceroAdministrativo Oral del Circuito de Montería, Córdoba. El 12 de enero de2023, dicho juzgado resolvió remitir el expediente al Centro de ServiciosJudiciales de la ciudad de Tumaco, Nariño, para que se repartiera la tutela entrelos juzgados del circuito de esa ciudad. Consideró “que la presunta vulneraciónalegada tendría lugar en el territorio donde ejerce la actividad de (sic) militar,esto es el departamento de Nariño y en específico la localidad de Gualtal perteneciente al Municipio de Tumaco”[7]. Esto, porque, en su criterio, a pesar
de que el accionante “menciona que reside en el municipio de Montería”[8], locierto es que (i) se encuentra adscrito al “batallón de Despliegue Rápido número 4 ubicado en el municipio de TumacoGualtal”[9] y, en consecuencia,(ii) el ejercicio de sus funciones militares -por las que ha sido amenazadosepresenta en el municipio de Tumaco. Por lo tanto, concluyó que, de acuerdocon el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[10], los juzgados del circuito de Tumaco son la autoridadcompetente para adelantar el trámite de la tutela.3. Conflicto de competencias. El expediente fue nuevamente repartido alJuzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño. El 13de enero de 2023, tal autoridad resolvió (i) declarar que carecía de competenciapara adelantar el trámite de tutela y (ii) proponer un conflicto negativo decompetencias ante la Corte Constitucional. Esto, porque, a su juicio, no eracompetente desde la perspectiva territorial y funcional. Por un lado, en cuanto ala competencia territorial, argumentó que ni el accionante ni su familia “residen en el municipio de Tumaco”[11] y tampoco es allí donde se producen losefectos de la presunta vulneración. Además, señaló que el accionante escogió aprevención los juzgados de Montería para adelantar el trámite de tutela. Porotro lado, respecto de la competencia funcional, consideró que la jurisprudenciaconstitucional ha señalado que cuando la entidad accionada es del ordennacional, la tutela “debe ser repartida a los Tribunales Superiores del DistritoJudicial del lugar en donde ocurre la presunta vulneración o se producen sus
efectos”[12]. En consecuencia, argumentó que, “de considerarse incompetentedesde el ámbito territorial el Juzgado de Montería – Córdoba, debió porcompetencia funcional [remitir el expediente] al Tribunal Superior del DistritoJudicial de Pasto, o respetando la voluntad de elección del accionante, remitirse al Superior competente en Córdoba”[13]. 4. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 16 de enero de2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco,Nariño, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera elconflicto de competencias. El 27 de enero de 2023, la Secretaría General de laCorte Constitucional repartió el expediente al despacho de la magistradaponente.
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, laresolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde alas autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)–[14]. Asimismo, esta Corte haexplicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo seactiva cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de
resolverlos[15] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, estaCorte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[16]. En el presente asunto, la LEAJ no definió quéautoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscitaentre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente adistintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la CorteConstitucional asumirá su estudio. 6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Cortereitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 delDecreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia detutela, a saber:
Factores de competencia en materia de tutela Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[17]. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[18]. Factor funcional
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[19].
7. Conflicto negativo de jurisdicción en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó, o (ii) donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[20]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[21] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneralos derechos fundamentales[22]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[23], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[24].
8. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas decompetencia. Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[25], modificado por el
8. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas decompetencia. Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[25], modificado por el Decreto 333 de 2021[26], de ninguna manera constituyen reglas decompetencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto delas acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativonunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta decompetencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho alacceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento algunopara asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del quedependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendoen cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no sonpresupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, esteTribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judicialespromuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente seráremitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que laacción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[27].
III. CASO CONCRETO
9. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales
involucradas. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, propuso el conflicto negativo de competencia, porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela era el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería o, en su defecto, elTribunal Superior competente de Córdoba. En su criterio, en dicha ciudad reside el accionante y su familia, se producen los efectos de la presunta vulneración y fue el sitio escogido “a prevención” por el accionante para interponer la tutela (párr. 3 supra). Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería argumentó que el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales ocurría en el departamento de Nariño, porque en ese departamento se encuentra la sede del Batallón en donde ejerce su actividad militar el accionante. Por lo tanto, indicó que en dicho departamento tendría sus efectos la presunta vulneración de derechos fundamentales (párr. 2 supra).
10. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena considera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela instaurada por Manuel Bonifacio Ballesta Álvarez, en virtud del factor territorial. Esto es así por dos razones: primero, porque es posible inferir razonablemente que es en el municipio de Tumaco donde presuntamente se amenaza el derecho
fundamental a la vida del accionante. En efecto, del relato del accionante se desprende que Tumaco (i) es el lugar en donde el accionante lleva a cabo sus operaciones militares y (ii) es el lugar en el que presuntamente ha recibido amenazas en contra de su vida. Segundo, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco se apartó del conocimiento de la tutela bajo el argumento de que el domicilio del accionante y su familia se encuentra en la ciudad de Montería. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta razón por sí sola es insuficiente para que una autoridad judicial se aparte del conocimiento de un trámite de tutela. Además, dicho juzgado no presentó ningún argumento, adicional al domicilio del accionante, que permitiera inferir razonablemente que los efectos de la amenaza a los derechos fundamentales del actor se extienden en la ciudad de Montería.
11. Por lo demás, la Sala advierte que uno de los argumentos planteados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco para no adelantar el trámite de tutela, se basó en el presunto desconocimiento del “factor funcional”. En este caso, el citado Juzgado aludió al factor funcional y a un reparto indebido de la acción constitucional como razón para apartarse del conocimiento de la tutela (párr. 3 supra). Al respecto, la Sala recuerda que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de
tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de estaCorte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto en relación con la naturaleza de la entidad accionada.
12. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 13 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño. En consecuencia, (ii) ordenará que se le remita el expediente a dicha autoridad para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por el accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, (iii) advertirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, que, en adelante, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de enero de 2023por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño,en el marco de la acción de tutela promovida por Manuel Bonifacio BallestaÁlvarez contra el Presidente de la República, el Ministerio de Defensa, elComando General de las Fuerzas Militares y varios miembros del EjércitoNacional.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4339 al Juzgado Segundo Penal delCircuito Especializado de Tumaco, Nariño, para que, de forma inmediata,continúe con el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que hayalugar dentro de la acción de tutela presentada por el accionante.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta decompetencia para conocer una acción de tutela acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al JuzgadoTercero Administrativo Oral del Circuito de Montería la decisión adoptadamediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] En concreto, la acción de tutela va dirigida contra del “Señor Presidente GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, Ministerio de Defensa encabeza del señor IVÁN VELÁZQUEZ GÓMEZ, Comando General de las fuerzas militares en cabeza del señor GENERAL HELDER FERNÁN GIRALDOBONILLA, Comando Ejército Nacional en cabeza del señor GENERAL LUIS MAURICIO OSPINA GUTIÉRREZ, Oficial Sección Altas y Re ros encargados de las funciones de Oficial Área Administra va DIPER en cabeza del señor Teniente Coronel ROWINNSON CASTILLO ACOSTA,Comandante COPER en cabeza del señor Coronel JAIME EDUARDO TORRES RAMOS, Comandante del Batallón de Despliegue Rápido número 4ubicado en el municipio de Gualtal en el departamento de Nariño quien es comandante el señor Teniente Coronel FELIPE ANDRÉS MORALESGONZÁLEZ”. [2] Escrito de tutela, pág. 1. [3] De acuerdo con el relato del accionante, las amenazas surgieron con ocasión de la incautación de dinero al “Frente Iván Ríos de lasdisidencias de las Farc”, grupo que opera en el departamento de Nariño. [4] Ib., pág. 6.
[5] Ib. [6] Ib. [7] Juzgado Tercero Administra vo Oral del Circuito de Montería, Córdoba, auto de 12 de enero de 2023, pág. 2. [8] Ib. [9] Ib. [10] En concreto, citó el auto 186 de 2022. [11] Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, auto de 13 de enero de 2023, pág. 2. [12] Ib., pág. 3. El Juzgado citó como fuente de esta afirmación el auto 118 de 2004. La Sala resalta que, aun cuando el juzgado argumenta queno es competente por el factor funcional, no expone de manera detallada porqué en este caso se desconocería dicho factor a par r del ar culo37 del Decreto 2591 de 1991, sino que se limita a señalar que la tutela debió ser repar da ante los Tribunales Superiores de Distrito. [13] Ib. [14] Auto 550 de 2018. Sobre el par cular, la Corte Cons tucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos decompetencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los ar culos 17, 18, 37 y 41 dela LEAJ. [15] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[16] Ar culo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [17] Decreto 2591 de 1991. “Ar culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces otribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que mo varen la presentación de la solicitud […]”. [18] Ib. [19] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. [20] Corte Cons tucional, auto 210 de 2021. [21] Corte Cons tucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.[22] Corte Cons tucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [23] “Ar culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicciónen el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que mo varen la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original). [24] Corte Cons tucional, auto 053 de 2018. [25] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. [26] Corte Cons tucional, auto 219 de 2022. [27] Corte Cons tucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.