CC - A209-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A209-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A209-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-209/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 209 DE 2024
Ref: Expediente CJU-4671
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá.
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de agosto de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante, Colpensionespresentó demanda de nulidad y restablecimiento del
[1] derecho contra la Resolución GNR 343460 del 18 de noviembre de 2016 . Mediante este acto administrativo, dicha entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora María Aracelly Gil Martínez, efectiva a [2] partir del 01 de diciembre de 2016 .
2. Colpensiones manifestó que reconoció una pensión vejez a favor de la señora María Aracelly Gil Martínez con base en 1805 semanas de
cotización, en atención a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. No obstante, afirmó que al validar el expediente administrativo se evidenció que la demandada no cumple con uno de los requisitos mínimos para su traslado al régimen de prima media determinados en la jurisprudencia constitucional, pues «al 1 de abril de 1994 solo se acreditaron 660 semanas de cotización y no 750», por lo que «la entidad competente para efectuar el reconocimiento [3] de la pensión de vejez es la AFP del RAIS a la que se encuentra afiliada» .
3. Por consiguiente, la entidad demandante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. GNR 343460 del 18 de noviembre de 2016, y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la señora María Aracelly Gil Martínez a realizar i) el reintegro de las sumas pagadas con ocasión del reconocimiento pensional y ii) la indexación de los valores adeudados y la condena en costas.
4. En un primer reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Mediante auto del 22 de junio de 2023, esta autoridad judicial resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó la remisión del expediente para reparto entre los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Como fundamento de dicha decisión, indicó que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2º (numeral 4) de la Ley 712 de 2001, «corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral y seguridad social “Las
controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en armonía con la [4] previsión del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011» .
5. Tras el nuevo reparto, la demanda correspondió al Juzgado Quince
[5] Laboral del Circuito de Bogotá . Mediante auto del 25 de julio de 2023, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto, suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Al respecto, argumentó que, según los artículos 97 y 138 de la ley 1437 de 2011, el competente para dirimir la presente controversia es la jurisdicción contencioso administrativa, pues, en el presente caso, lo que se controvierte es la legalidad de un acto administrativo, buscando dejar sin efectos el [6] mismo .
6. El 5 de septiembre de 2023, mediante correo electrónico, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a esta
[7] Corporación para lo de su competencia . El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 16 de noviembre de [8] 2023 y remitido al despacho el 20 de noviembre de 2023 .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de
[9] competencia que ocurran entre jurisdicciones
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de
competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del [10] Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
8. Mediante reiterada jurisprudencia esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia
(conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto [11] de competencia positivo) .
9. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
10. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a
las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 10.1. Del presupuesto subjetivo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá). 10.2. Del presupuesto objetivo. También se encuentra superado, pues la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 110013105015202300266-00, a través del cual se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. GNR 343460 del 18 de noviembre de 2016, proferida por Colpensiones, mediante la cual, esta entidad reconoció una pensión de vejez a favor de la señora María Aracelly Gil Martínez. 10.3. Del presupuesto normativo. De igual manera, se halla satisfecho toda vez que tanto el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá precisaron los argumentos de índole legal en los que soportan sus decisiones para rechazar la competencia.
11. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio [12]
12. Mediante el Auto 316 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
13. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos. En esa medida, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdemsegún la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
III. CASO CONCRETO
14. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones contra la Resolución No. GNR 343460 del 18 de noviembre de 2016, a través de la cual, se reconoció una pensión de vejez a favor de la
señora María Aracelly Gil Martínez.
15. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus actos administrativos.
16. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
17. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU4671 al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.
18. Regla de decisión: “(…) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que pretende la nulidad de la Resolución No. GNR 343460 del 18 de noviembre de 2016 proferida por Colpensiones, corresponde al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4671 al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo: 05AutoRemitePorCompetencia.pdf. Folio 1. [2] Ibidem. [3] Ib. [4] Expediente digital, archivo: 05AutoRemitePorCompetencia.pdf. Folio 8. [5] Expediente digital, archivo: 09Ord202300266ConflictoDeCompetencia.pdf. Folios 1 al 4. [6] Ibidem. Folio 3. [7] Expediente digital, archivo: 02CJU-4671 Correo Remisorio.pdf. Folios 1 y 2. [8] Ibid., archivo: 03CJU-4671 Constancia de Reparto.pdf. Folio 1. [9] Aparte considera vo extraído del Auto 043 de 2023. [10] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [11] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros. [12] Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021 y 432 de 2021. También en los Autos 433, 435, 436, 448, 451, 457 y 458 de 2022.