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CC - A2090-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2090-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2090-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2090/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y restablecimiento dederechos de empleado público

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2090 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3465

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el TribunalAdministrativo del Caquetá, y el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Florencia.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la ciudadana Luz Ángela Molina Sánchezpresentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de laUniversidad de la Amazonía. Pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 4126 del 13 de diciembre de 2016[1], a través de la cual se resolvió de fondo la reclamación administrativa del 31 de agosto de 2016[2]. En consecuencia, a modo derestablecimiento del derecho, pide que se le reconozca el pago de los emolumentossalariales y prestacionales dejados de percibir, con la correspondiente indexación de intereses de mora.[3]

2. La accionante relata que fue vinculada como auxiliar de servicios generales dela Universidad de la Amazonía desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 12 de marzo de

intereses de mora.[3]

2. La accionante relata que fue vinculada como auxiliar de servicios generales dela Universidad de la Amazonía desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 12 de marzo de 2017, mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año.[4]

3. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad que,por auto del 30 de septiembre de 2022 declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados ordinarios laborales de Florencia.[5] Al respecto,argumentó que la accionante no se desempeñó como “(…) empleada públicavinculada mediante una relación legal y reglamentaria, sino como TrabajadoraOficial, lo cual se evidencia de la continua suscripción de contratos laborales con la Universidad de la Amazonía”.[6] Así, consideró que “(…) el objeto del presenteproceso no es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,sino que es de competencia de la Jurisdicción Laboral, según da cuenta el citadoartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en concordancia conlos artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA).” [7]

4. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral delCircuito de Florencia que, a través de auto del 16 de diciembre de 2022, declaró lafalta de jurisdicción y competencia. Sobre el particular, argumentó que “(…) teniendoen cuenta que de forma tácita aquí se debate el reconocimiento del verdadero vínculoque rigió a las partes y por tanto el pago de emolumentos salariales y prestacionalesque como empleada pública debió liquidársele a la actora, en ese sentido se debeaplicar la tesis planteada recientemente por la Honorable Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021”[8]. Finalmente, mediante el mismo auto, el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Florencia propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional.[9]

5. El 18 de enero de 2023, el expediente fue radicado ante la CorteConstitucional. Posteriormente, el 5 de julio de 2023 el expediente fue repartido aldespacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictosde jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución.

2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones

7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure unconflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo,

2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones

7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure unconflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivoconsiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades queadministren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuestoobjetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[11], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que lasautoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no paraconocer del asunto concreto.

8. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicadosen líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque elTribunal Administrativo del Caquetá, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito deFlorencia son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentesjurisdicciones: el primero, de la jurisdicción contencioso-administrativa; y el segundo,de la jurisdicción ordinaria.

9. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido, toda vez que se verificó laexistencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada porLuz Ángela Molina Sánchez contra la Universidad de la Amazonía, con el objetivo deque se le reconozca el pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados depercibir, con la correspondiente indexación de intereses de mora.

10. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto elTribunal Administrativo del Caquetá, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito deFlorencia precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los quesoportan sus decisiones de rechazar la competencia.

11. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre elTribunal Administrativo del Caquetá, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito deFlorencia. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo,finalmente, de dar solución al caso concreto.

3. La competencia para conocer la demanda presentada por la ciudadana LuzÁngela Molina Sánchez contra la Universidad de la Amazonía es de lajurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del Auto 1539 de 2023

12. En el Auto 1539 de 2023, la Sala Plena estableció que “con fundamento en losartículos 104.4 y 105 del CPACA, corresponde a la jurisdicción contenciosaadministrativa conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho enlos que se pretende el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las deun empleado público de un ente universitario autónomo, cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública existió vínculo laboral.” [12]

13. En el Auto 492 de 2021[13], la Sala Plena estableció la diferenciación entreaquellos pleitos en los que se pretende “(i) el reconocimiento de una relación laboralentre la persona natural y la entidad pública debido a la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios entre ambos; (ii) de aquellos en los que no existe

duda de la existencia de una vinculación laboral entre las mismas partes”.[14]

14. Frente a la primera hipótesis, La Corte Constitucional señaló que estascontroversias legales son propias de los asuntos que conoce la jurisdicción de locontencioso administrativo, toda vez que implica evaluar dos aspectos importantes.Primero, se debe evaluar la legalidad de los contratos de prestación de servicios en loscuales se puede encubrir una relación laboral. En segundo lugar, se debe evaluar lanaturaleza del vínculo entre las partes, constatando si aquellas partes celebraron unverdadero contrato de prestación de servicios o si, se configuró una relación laboral.[15] Además de que lo discutido era la validez del acto administrativo expedido conocasión de la reclamación de una contratista, con el fin de obtener las mismasgarantías laborales que un servidor público de planta.

15. Con fundamento en las mencionadas razones, esta Corporación estableció lasiguiente regla de decisión: “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, lajurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir defondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de

prestación de servicios con el Estado”[16].

16. Ahora, cuando no existe duda de la existencia de un vínculo laboral entre lapersona natural y la entidad pública, la Corte precisó que no es aplicable la anteriorregla de decisión. Sino que, en estos eventos, cuando no se discute la relación desubordinación entre entidad pública y trabajador, “resulta válido definir lajurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones quedice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a lacual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de untrabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinariadel trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto”[17].

III. CASO CONCRETO

17. La Corte comprueba que en el presente caso se configuró un conflicto negativo dejurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Caquetá, y el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Florencia, de acuerdo con los fundamentos jurídicos 8, 9 y 10de esta providencia.

18. En el caso concreto, esta Corporación advierte que la regla principal del Auto 492de 2021 no es aplicable dado que el demandante no alega haber suscrito sucesivoscontratos de prestación de servicios con la Universidad de la Amazonía. Por tanto, noestamos ante la primera hipótesis sino ante la segunda descrita en la referidaprovidencia, puesto que entre las partes, aparentemente, (i) existió una relación laborala través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; y (ii) se pretende elpago de prestaciones laborales como si de un empleado público se tratara. Por tanto,deben analizarse los criterios funcional y orgánico.

19. Pues bien, el criterio orgánico se acredita porque la Universidad de la Amazonía esun ente universitario autónomo de naturaleza pública, de acuerdo con lo establecidopor el artículo 2 de la Ley 60 de 1982[18] y el artículo 57 de la Ley 30 de 1992[19],según las cuales se caracteriza por tener personería jurídica, autonomía universitaria,patrimonio independiente y capacidad para organizar y elegir a sus directivas, asícomo a su personal docente y administrativo.

20. Respecto del criterio funcional, debe recordarse que la demanda tiene comopretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución 4126 del 13 dediciembre de 2016 por medio de la cual se resuelve de fondo la reclamaciónadministrativa del 31 de agosto de 2016, pretendiendo, a título de restablecimiento delderecho, que se paguen los emolumentos salariales y prestacionales dejados depercibir y su correspondiente indexación de los intereses de mora, en el marco decontratos de trabajo a término fijo suscritos entre ellos.

21. Tal pretensión se fundamenta en que la liquidación de esas prestaciones debióhacerse como si se tratara de un empleado público, ya que la labor desempeñada porella, dice la demanda, corresponde a la que ejecuta el personal de planta de la Universidad de la Amazonía.[20]

22. La demanda sostiene que la labor auxiliar de servicios generales que ejerció lademandante al servicio de la Universidad de la Amazonía es la de un empleadopúblico porque el estatuto de la entidad en su artículo 36 indica:

“ARTÍCULO 36. PERSONAL ADMINISTRATIVO. Es aquel integrado porempleados públicos y trabajadores oficiales cuyos cargos figuren en la Plantade Personal.

PARÁGRAFO 1. El régimen del personal administrativo de la Universidad de laAmazonía, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial. PARÁGRAFO 2. Las personas que presten sus servicios en forma ocasional opor el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte delpersonal administrativo, y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios…”[21].

23. La norma citada por la demandante no permite identificar a primera vista si, alinterior de la universidad, la labor de auxiliar de servicios generales es desempeñadapor un empleado público o por un trabajador oficial.

24. Sin embargo, en la página web de la Universidad de la Amazonía reposa el acuerdo 065 de 1994[22], “por medio del cual se establece la planta de personaladministrativo de la Universidad de la Amazonía, se determina el número detrabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. En este, se señala que entre laplanta global de personal administrativo se encuentran 16 cargos denominados“Auxiliar de Servicios Generales, Código 5335, Grado 9 y 7, del Nivel Asistencial”.Así las cosas, en principio podría afirmarse que esta función se encuentra tambiéncontemplada entre los empleos públicos del nivel administrativo.

25. Así pues, en este escenario la actora estaría buscando que sus prestacioneslaborales se liquiden bajo las mismas normas que aplican a los empleos públicos de laUniversidad de la Amazonía, mas no de sus trabajadores oficiales. Esto debido a quelas labores que dice haber desempeñado para esa institución educativa también seríanejercidas por el personal de planta de la entidad, a través de una relación legal yreglamentaria. Dicho esto, la Sala Plena considera que debe ser la Jurisdicción de loContencioso Administrativo quien se pronuncie sobre la cuestión. Lo anterior, confundamento en el artículo 104.4 y 105 del CPACA y en la regla de decisiónestablecida en el Auto 1539 de 2023.

26. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente alTribunal Administrativo del Caquetá, por ser esta la autoridad competente pararesolver el proceso iniciado por Luz Ángela Molina Sánchez contra la Universidad dela Amazonía.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo del Caquetá, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia,en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo delCaquetá, la competencia para conocer y dirimir el proceso promovido por Luz ÁngelaMolina Sánchez contra la Universidad de la Amazonía.

SEGUNDO. – Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación,REMITIR el expediente CJU-3465 al Tribunal Administrativo del Caquetá, para lo desu competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Florencia.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La Resolución No. 4126 del 13 de diciembre de 2016 negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional y la adopción de medidasadministravas para la connuidad laboral de la señora Luz Ángela Molina Sánchez. Así mismo, accedió a la emisión de las cerficaciones de vinculación ynúmero de empleos en la planta de personal de la Universidad de la Amazonía. [2] En la Reclamación Administrava del 31 de agosto de 2016, la parte actora le solicitó a la Universidad de la Amazonía que sus prestaciones laborales seliquidaran bajo las mismas normas que aplican a los empleos públicos de la Universidad de la Amazonía. Esto, en el marco de los contratos celebradosentre la parte actora y la Universidad mencionada desde el año 2006 hasta el 2016. Argumentó que los funcionarios que ostentan la calidad de empleadospúblicos (vinculados a la planta de personal administravo de la universidad) desempeñan funciones similares, idéncas o afines, como Auxiliares deServicios Generales.

[3]Documento denominado “01CuadernoPpal1.pdf”. Pg. 22 [4] Ibid. [5] Documento denominado “02CuadernoPpal2.pdf” Pg. 343 [6] Ídem. Pg. 323 [7] Ibid. [8] Documento denominado “09ProponeConflictoNegavo.pdf” Pg. 4 [9] Ídem. Pg. 6 [10] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [12] Auto 1539 de 2023. CJU – 2668 (M.P. Crisna Pardo Schlesinger) [13] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. Además, sobre este po de controversias, constuyen precedentes relevantes los Autos 468 de 2022 (M.P. CrisnaPardo Schlesinger) y 1158 de 2023 (Paola Andrea Meneses Mosquera). [14] Id. En tal sendo, recordó que las personas naturales pueden prestar sus servicios u oficios al Estado a través de tres pos de relaciones: (i) comoempleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales a través de un contrato de trabajo y (iii) comocontrastas mediante un contrato de prestación de servicios. Precisó que las dos primeras suponen la existencia de un vínculo laboral, pero no la terceradebido a su carácter contractual estatal.

[15] Auto 492 de 2021 mediante el cual la Corte Constucional establece la regla de decisión determinando que la jurisdicción contencioso-administravaes la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. [16] M.P. Gloria Stella Orz Delgado – Auto 492 de 2021. [17] Ibid. [18] “Por la cual la Regional Florencia de la Universidad Surcolombiana, se transforma en la Universidad de la Amazonía”. El arculo 2º señala que laUniversidad de la Amazonía “es una instución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica,autonomía administrava y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital delDepartamento del Caquetá”. [19] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. El arculo 57 consagra que “[l]as universidades estatales u oficiales debenorganizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional (…)”. La misma disposiciónsosene que se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía universitaria y financiera, patrimonio independiente y pueden elaborar y manejar supropio presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponda. También les asigna la organización y elección de direcvas, del personal docente yadministravo.

[20] Documento denominado “01CuadernoPpal1.pdf” Pg. 64. [21] Ídem. Pg. 74[22] Acuerdo 065 de 1994 (link: hps://www.uniamazonia.edu.co/documentos/docs/Consejo%20Superior/Acuerdos/1994/Acuerdo%20065%20-%20Por%20el%20cual%20se%20establece%20la%20planta%20de%20personal%20administravo%20de%20la%20Universidad%20de%20la%20Amazonia.pdf

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