CC - A2093-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A2093-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2093-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2093/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2093 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3490.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Valledupar, Cesar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
1. El pasado 6 de mayo de 2021, el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través deapoderado judicial, presentó una solicitud de ejecución de una providenciajudicial ante el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín y en contra de la señora María Nelly Salazar Sánchez[1]. Según dicho ministerio, el Juzgado 7Administrativo Oral de Medellín, en sentencia previa, absolvió a la entidadde las pretensiones de la señora Salazar Sánchez y la condenó en costas. Apesar de que el juzgado emitió la liquidación de las costas y la providencia seencuentra en firme, la señora Salazar Sánchez no ha cumplido la obligación
establecida en la sentencia[2].
2. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio– solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas, así como por los intereses moratorios[3].Asimismo, el ministerio pidió al Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín practicar una serie de medidas cautelares[4].
3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 7 AdministrativoOral de Medellín, autoridad que, por medio de auto del 15 de noviembre de2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. El juezconsideró que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 297 del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante CPACA) y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, lajurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de la ejecución desentencias judiciales cuando estas son proferidas por esa misma jurisdicción y la condenada es una entidad pública[5]. Por esa razón, concluyó que,debido a que en el caso concreto se pretende la ejecución de una condenaimpuesta a un particular, la competente es la especialidad civil de la
I. ANTECEDENTESjurisdicción ordinaria. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Medellín[6].
4. El expediente fue repartido al Juzgado Doce Civil del Circuito deMedellín, autoridad judicial que, por medio de auto del 29 de noviembre de2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso unconflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte
Constitucional para que dirimiera el conflicto[7]. El juzgado sostuvo que, en virtud de los artículos 298 y 306 del CPACA, el artículo 306 del CódigoGeneral del Proceso y el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, el juezde conocimiento es competente para conocer de la ejecución de condenasimpuestas en la sentencia, por lo que el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín es el competente para conocer de la solicitud[8]
5. El 23 de enero de 2023 el proceso fue remitido a la CorteConstitucional. En la sesión del 23 de mayo de 2023 el asunto fue asignado ala magistrada ponente. II.
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9]. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].
CONSIDERACIONES8. La Sala Plena de esta Corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[11]: (i)el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre,por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para
conocer el asunto[12]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) el presupuesto normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].
9. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse.En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo porcuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales quepertenecen a distintas jurisdicciones y que rechazaron su competencia paraconocer el asunto. Por un lado, el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellínque hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otrolado, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín que integra la jurisdicciónordinaria.
10. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivotoda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales estárelacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providenciajudicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– contra la señora MaríaNelly Salazar Sánchez.
11. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que lasautoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales olegales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir elconocimiento del asunto. El Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellínargumentó que, el artículo 297 del CPACA y el Auto 857 de 2021 de la CorteConstitucional, disponen que la jurisdicción de lo contencioso administrativoconoce de la ejecución de sentencias judiciales cuando estas son proferidaspor esa misma jurisdicción y la condenada es una entidad pública. Enconsecuencia, tras evidenciar que en el caso particular la condenada es unaciudadana, concluyó que el asunto debe ser conocido por la especialidad civilde la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado 12 Civil del Circuito deMedellín indicó que, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA, elartículo 306 del Código General del Proceso y el Auto 008 de 2022 de laCorte Constitucional, el juez de conocimiento es competente para conocer dela ejecución de las obligaciones impuestas en la sentencia. 12. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, laSala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado 7Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 12 Civil del Circuito de lamisma ciudad.
Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providenciajudicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por partede la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares.Reiteración del Auto 008 de 2022
13. En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes deejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por eljuez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla sefundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud decumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA[15], que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió.Al respecto, en el citado auto se estableció que: “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimientodeclarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutivaseparada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud quehace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia secumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez deconocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, elcompetente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que seprevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cualtuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[16].
14. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguienteregla de decisión:“el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestasen sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en elque se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde aesa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del
CPACA y el artículo 306 del CGP”[17].
15. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando sepresenta una solicitud de ejecución de una condena impuesta por un juez dela jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso enque se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de lasolicitud de ejecución.
Caso concreto
Caso concreto
16. En este caso el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio– presentó una solicitud de ejecución deprovidencia judicial ante el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín y encontra de la señora María Nelly Salazar Sánchez. A través de esta solicitud, laentidad demandante pretende la ejecución de una condena en costas proferidapor el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín. En ese sentido, deconformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regladispuesta en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflictoen el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de locontencioso administrativo, representada por el Juzgado 7 AdministrativoOral de Medellín, asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución deprovidencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecuciónfue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y noen el marco de un proceso ejecutivo independiente. 17. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3490 alJuzgado 7 Administrativo Oral de Medellín para que proceda con lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 12 Civildel Circuito de Medellín, a los sujetos procesales y a los demás interesadosen el trámite. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[18].
III.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
del CPACA y el artículo 306 del CGP[18].
III.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora María Nelly Salazar Sánchez. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3490 al Juzgado 7 AdministrativoOral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión al Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, a los sujetosprocesales y a los demás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DECISIÓNJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[10] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente digital CJU 3490, archivo “05Demanda.pdf”, p. 4. [1] Ibid. [2] Ibid. [3] Ibid, p. 8-9. [4] Expediente digital CJU 3490, archivo “26DeclararFaltaCompetencia202100182.pdf”, p. 1-3. [5] Ibid. [6] Expediente digital CJU 3490, archivo “31RechazaProponeConflicto2022_00463.pdf”, p. 5 -6. [7] Ibid, p. 1-6. [8] [9] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la mismajurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr.ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[12] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de laCons tución). [13] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [14] Modificado por el ar culo 80 de la Ley 2080 de 2021. [15] Auto 008 de 2022. [16] Ibid. [17] Auto 008 de 2022. [18]