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CC - A2096-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2096-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2096-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2096/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2096 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3605

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de la misma ciudad

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAValledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa que origina el conflicto. El 22 de enero de 2019, el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Bogotá ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con el fin de que se investigara a la empresa P y G Asesoría Jurídica Inmobiliaria S.A.S. por los hechos ocurridos al interior del proceso de sucesión con radicado No. 2015-00738.

El juzgado señaló que la mencionada empresa actuó en calidad de auxiliar de la justicia dentro del referido expediente y que no entregó el bien inmueble que recibió en custodia.

2. Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

El juzgado señaló que la mencionada empresa actuó en calidad de auxiliar de la justicia dentro del referido expediente y que no entregó el bien inmueble que recibió en custodia.

2. Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

D.C.[1] Mediante auto del 11 de julio de 2022, la Comisión Seccional deDisciplina Judicial de Bogotá D.C. se declaró incompetente para conocer de la investigación disciplinaria. En consecuencia, remitió el asunto a la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, indicó que los auxiliares de la justicia son particulares que “ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria al interior de los procesos de carácter judicial”. En tal sentido, las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra aquellos son de conocimiento exclusivo de la Procuraduría General de la Nación, conforme al artículo 92 de la Ley 1952 de 2019[2].

3. Decisión de la Procuraduría General de la Nación[3]. A través deauto del 15 de noviembre de 2022, el procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el proceso. Afirmó que conforme al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011[4],corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (antigua Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) sancionar las faltas delos auxiliares de la justicia. Asimismo, señaló que “a las comisiones Seccionales de disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales”[5].

4. Conocimiento de la Corte. El proceso fue remitido el 7 de febrero de 2023 a la Corte Constitucional[6]. En reunión virtual del 25 de julio de

disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales”[5].

4. Conocimiento de la Corte. El proceso fue remitido el 7 de febrero de 2023 a la Corte Constitucional[6]. En reunión virtual del 25 de julio de 2023, el caso se repartió a la magistrada sustanciadora[7]. Aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte a su despacho el día 28 del mismo mes y año[8].

II. CONSIDERACIONES

5. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El artículo 241.11 de la Constitución[9] establece que esta Corte es competente para“dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (énfasis agregado). Esta disposición constitucional no confiere a esta corporación la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.

6. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales de Disciplina Judicial –anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura–. Por una parte, de conformidad

con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”[10]. Porotra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[11] administra justicia y “ejerce la funciónjurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Por ende, el conflicto que se suscite entre la procuraduría y una comisión Seccional de la Judicatura no es un conflicto entre autoridades judiciales.7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común[12].Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39[13] y 112.10[14] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de

competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidadesterritoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[15].

8. Además, tal como lo consideró la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su momento, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”[16] (énfasis propio).

III. CASO CONCRETO

9. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia de la referencia, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá– y una autoridad administrativa –

Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.–. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.10. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto (i) el presente asunto involucra al menos a una autoridad

controversia.10. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto (i) el presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos –Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.–; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponde a la Procuraduría; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de la empresa P y G Asesoría Jurídica Inmobiliaria S.A.S.; e (iv) involucra, de un lado, a una autoridad administrativa y, de otro, a una autoridad judicial. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, parapronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de la misma ciudad, referido a la investigación disciplinaria adelantada en contra de la empresa P y G Asesoría Jurídica Inmobiliaria S.A.S., como auxiliar de la justicia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3605 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que

S.A.S., como auxiliar de la justicia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3605 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Documento “20230207163915313.pdf –“, pp. 5-11. [2] Ley 1952 de 2019. “Arculo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las endades y órganos del Estado,a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competenciaesté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. || La ProcuraduríaGeneral de la Nación conocerá de la invesgación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de

elección popular y las de sus propios servidores. || El parcular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría Generalde la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el arculo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y lanaturaleza de la acción u omisión”. [3] Expediente digital. Documento “20230207163915313.pdf –“, pp. 13-26. [4] Ley 1474 de 2011. “Arculo 41. Además de lo previsto en la Constución Políca la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de laJuscia”. [5] Expediente digital. Documento “20230207163915313.pdf –“, p. 17. [6] Expediente digital. Documento “02CJU-3605 Correo Remisorio.pdf”. [7] Expediente digital. Documento “03CJU-3605 Constancia de Reparto.pdf”. [8] Ib. [9] Modificado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015. [10] La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constucional a través dela Sentencia C-030 de 2023. En esta úlma, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza

administrava y no jurisdiccional”. [11] Enéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferioresfuncionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [12] Específicamente esta disposición normava indica: “Arculo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considereincompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor empo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite laactuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remirá al superior común inmediato, con elobjeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // Elfuncionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pernente”. (énfasis agregado)[13] Ley 1437 de 2011, arculo 39. “Conflictos de competencia administrava. Los conflictos de competencia administrava sepromoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remirá la actuación a la que esme competente; si esta también se declara incompetente, remirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civildel Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales yterritoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.

[14] Ley 1437 de 2011, arculo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10.Resolver los conflictos de competencias administravas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una endad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunaladministravo”. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). [16] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 defebrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

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