CC - A2106-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2106-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2106-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2106/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2106 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3772
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Tercero Laboral del Circuito deIbagué (Tolima) y el Juzgado NovenoAdministrativo de Ibagué (Tolima)
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Valledupar, Cesar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. José Yilmer Chaux Parra, presentó demanda ordinaria laboral en contradel la Alcaldía de Ibagué - Secretaría de Infraestructura. Dentro de laspretensiones de la demanda solicitó, principalmente, que se declare laexistencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, lacual fue presuntamente encubierta bajo la figura de suscripción de múltiplesy sucesivos contratos de prestación de servicios que se delimitan en 3periodos continuos: (i) 15 de agosto de 2017 al 30 de diciembre de 2017, (ii)26 de enero de 2018 al 26 de diciembre de 2018 y (iii) 26 de marzo de 2019al 26 de noviembre de 2019.
2. Como fundamento de sus pretensiones, el señor Chaux Parra expuso quelaboró para la Secretaría de Infraestructura entre los periodos de fechasdescritos en el párrafo anterior. Describió que su trabajo se orientó a apoyarlos levantamientos topográficos en el cargo de “cadenero para llevar a cabolas actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del Municipio de Ibagué”[1]. Indicó que su horario de trabajo fue de 7am a 5 pm de lunes a viernes. Reiteró que la prestación de los servicios serealizó de forma personal y que también realizó actividades relacionadas con“la nivelación del terreno utilizando herramientas propias de la actividadque se estaba ejecutando”. Finalmente, expresó que el salario mensual quedevengaba era de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000).
3. Por reparto[2], el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante auto del 27de septiembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer delpresente asunto.[3] Lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo104 de la Ley 1437 de 2011 “la jurisdicción contencioso-administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios conel Estado”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la OficinaJudicial de Reparto de Ibagué, para que sea repartido a los JuzgadosAdministrativos de Ibagué.
4. Por lo tanto, el 11 de octubre de 2022 se efectuó el reparto del expediente al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué.[4] En providencia del 16 de febrero de 2023, dicha autoridad judicial declaró la falta de competencia parael conocimiento del presente asunto y suscitó el conflicto negativo decompetencia. Lo anterior, al estimar que la competencia para el conocimientodel asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y ordenó remitir elexpediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo.[5] El despacho judicial analizó un pronunciamiento del 17 de septiembre de2020 del Consejo de Estado donde el alto tribunal indicó que, conforme alDecreto Reglamentario 1950 de 1973, establece que “los trabajadores de laconstrucción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
5. Mediante Oficio No. 279 del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado TerceroAdministrativo de Medellín (Antioquia) remitió el expediente a la Corte Constitucional.[6] El 5 de julio de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictosde competencia que ocurran entre jurisdicciones
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
7. En el Auto 155 de 2019, este tribunal determinó que la configuración deun conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que lacontroversia sea propuesta por al menos dos autoridades que administrenjusticia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; el presupuesto objetivo, queexista un proceso judicial sobre el que recaiga la controversia, y elpresupuesto normativo, que las autoridades en colisión hayan manifestado lasrazones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes ono para conocer del proceso.
8. La Sala concluye que el presente caso satisface los presupuestos indicadosen precedencia. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque elJuzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) y el JuzgadoNoveno Administrativo de Ibagué (Tolima) son autoridades que administranjusticia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de lajurisdicción ordinaria; y el segundo, de lo contencioso administrativo.
9. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto dejurisdicción versa sobre la competencia para decidir la demanda interpuestapor el señor José Yilmer Chaux Parra contra el municipio de Ibagué. Dichoproceso tiene como finalidad que se declare que existió una relación laboralentre las partes desde el 15 de agosto de 2017 al 26 de noviembre de 2019,debido a la presunta relación laboral encubierta por medio de sucesivoscontratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y elreferido municipio.
10. Igualmente, el caso sub judice satisface el presupuesto normativo. Tantoel Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué como el Juzgado NovenoAdministrativo de Ibagué precisaron los argumentos de índole legal yjurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar lacompetencia. En concreto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibaguéfundamentó su decisión en la aplicación del artículo 104 de la Ley 1437 de2022 y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué sostuvo la aplicacióndel Decreto Reglamentario 1950 de 1973.11. En vista de que los presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones se encuentran acreditados, la Corte resolverá el conflictonegativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito deIbagué (Tolima) y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué (Tolima).Para ello, se referirá a la jurisprudencia que define la jurisdicción competentepara verificar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios conel Estado. Por último, resolverá el caso concreto.
3. Competencia para conocer asuntos relacionados con presuntasrelaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación deservicios. Reiteración jurisprudencial. Reiteración del Auto 492 de2021
12. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 492 de 2021[8], estableció la regla de decisión según la cual: “de conformidad con elartículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esla competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la suscripción de contratos de prestación de servicios con elEstado”.
13. Los hechos de la mencionada providencia se fundamentaron en unconflicto negativo de jurisdicciones entre un Juzgado de la jurisdiccióncontencioso-administrativa y un juzgado ordinario laboral para conocer deuna demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso uncelador que laboró para la Alcaldía Municipal de Tumaco y luego para laCasa de la Cultura del municipio, con una vinculación de más de 10 años pormedio de múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios, loscuales presuntamente encubría una relación laboral.
14. En esa oportunidad, la Corporación explicó que las modalidades para lavinculación de personas naturales con el Estado para la prestación de susservicios son el de trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral,contratistas por medio de contratos de prestación de servicios o de empleadospúblicos mediante una relación legal y reglamentaria. Indicó después que elartículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo establece una “cláusula generalde competencia o residual de competencia que opera cuando no hay unanorma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otrajurisdicción”, en relación con la ejecución de las obligaciones emanadas de larelación de trabajo y del sistema de seguridad social.
15. Por otro lado, expresó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011establece la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa enasuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidorespúblicos y el Estado”, y que el artículo 105 del CPACA indica que se“excluye de la competencia de esta jurisdicción los conflictos de carácterlaboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
16. Así mismo, en el citado auto, la Sala Plena presentó la jurisprudenciaexistente sobre la jurisdicción que debe conocer de los conflictos originadosen presuntas relaciones laborales encubiertas en la suscripción de sucesivoscontratos estatales de prestación de servicios. Sobre ello, indicó que en laSentencia T-1109 de 2005, la Corte concedió el amparo transitorio de losderechos fundamentales de un celador que “estuvo vinculado a un municipioa través de sucesivas órdenes de prestación de servicios, por lo que ordenópagar los aportes a la seguridad social correspondientes mientras iniciaba elrespectivo proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa paradefinir su situación laboral”. De igual forma, citó la Sentencia del 2 de mayode 2013, que resolvió una demanda en el medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho que instauró un celador en un municipio,mediante “sucesivas órdenes de prestación de servicios”. En aquella ocasión,el Consejo de Estado “confirmó la declaración de nulidad de los actosadministrativos por medio de los cuales la entidad territorial le negó elreconocimiento y pago de las prestaciones sociales al vigilante”.
17. La Corte precisó que es necesario diferenciar los casos en los cualesexiste certeza sobre el vínculo laboral de los casos en los que hayincertidumbre al respecto. En el primer supuesto, el asunto se contrae paraverificar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público. Porello, “resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estosasuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado otrabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado(criterio orgánico)”.
18. Sin embargo, en el segundo supuesto, es decir, en los casos en que elobjeto de la controversia es, justamente, el reconocimiento del vínculolaboral, la Corte advirtió que esta regla no puede ser aplicada. En ese eventoel juez debe evaluar la actuación de la Administración y valorar si la relaciónentre las partes es o no de naturaleza laboral. En esa medida, es claro que“este tipo de asuntos sólo pueden ser decididos por el juez contenciosoadministrativo, que es el facultado para evaluar las actuaciones de laAdministración”.
19. En conclusión, esta Corporación ha indicado que es la JurisdicciónContencioso-Administrativa competente para conocer las controversias en lasque se pretende la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura desuscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados concualquier entidad del Estado. Corresponde a dicha autoridad judicialdeterminar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existe entre elcontratista y la administración, de acuerdo a las pruebas que obren en elexpediente y de las circunstancias particulares del caso concreto.
4. Caso concreto
20. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflictonegativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito deIbagué y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, para conocer ydecidir la demanda interpuesta por el señor Chaux contra el municipio deIbagué.
21. El mencionado conflicto debe resolverse en el sentido de determinar quela demanda promovida por José Yilmer Chaux Parra es competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, el Juzgado NovenoAdministrativo de Ibagué es la autoridad judicial competente para conocerlay tramitarla. Lo anterior debido a que se cumplen los presupuestos quepermiten la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 492 de2021, pues se advierte que i) se trata de un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral entre el demandante y laentidad pública demandada, ii) la cual fue presuntamente encubierta bajo lafigura de sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos entre el 15de agosto de 2017 al 26 de noviembre de 2019.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgadosTercero Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) y Noveno Administrativo deIbagué (Tolima), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado NovenoAdministrativo de Ibagué (Tolima) es la autoridad competente para conocerla demanda laboral promovida por José Yilmer Chaux Parra en contra delmunicipio de Ibagué (Tolima) - Secretaría de Infraestructura.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3772 al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué (Tolima para lo desu competencia y para que comunique la presente decisión a los interesadosen este trámite y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Documento denominado "03DemandayAnexos.pdf" Página 3. [2] El documento "02ActaRepartoDemanda.pdf" indica que la demanda fue repar da al mencionado despacho judicial el día 10 de marzo de 2022. [3] Página 2 del Auto del 27 de sep embre de 2022, emi do por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el cual declaró que la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para conocer el asunto. Ver documento denominado "12DeclaraFaltaCompetenciaJur.pdf". [4] Documento denominado "16ActaRepartoJuzgado9Administra vo.pdf" Página 1.
[5] Documento denominado "22AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf" Página 7. [6] Documento denominado "25OficioRemisiónExpediente.pdf" Página 2. [7] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente seentregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 7 de julio de 2023. [8] La Corte Cons tucional sostuvo, previamente, esta posición en diversos pronunciamientos, entre otros: Auto 406 de2022, Auto 1175 de 2023, Auto 1228 de 2023 y Auto 939 de 2023.