CC - A2107-2023
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - A2107-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2107-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2107/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO 2107 DE 2023
Referencia: Expedientes CJU-3783, CJU-3785, CJU-3912, CJU-3976, CJU-4388 y CJU-4458
Aparentes conflictos decompetencia entre jurisdicciones,suscitados entre ComisionesSeccionales de Disciplina Judicialy Procuradurías Provinciales,Regionales o Distritales, deinstrucción o juzgamiento, dediferentes zonas del país
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés GonzálezValledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 dela Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
1. Causas disciplinarias que suscitan los conflictos de competencia entrejurisdicciones. A continuación, se resumen los antecedentes que soportan losconflictos de competencia entre jurisdicciones que fueron remitidos a laCorte Constitucional para su decisión:
PRIMER EXPEDIENTE
CJU-3783 Autoridades Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá - Casanare yProcuraduría Provincial de Instrucción de Guateque. Hechos El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, por medio del autodel 15 de marzo de 2018, presentó queja disciplinaria ante la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura deBoyacá y Casanare, en contra del auxiliar de la justicia Gabriel OrlandoOspina Pinzón, representante legal de Asacob S.A.S., a fin de determinar sisu conducta es constitutiva de sanción disciplinaria por el aparenteincumplimiento de sus deberes. Decisiones La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, enauto del 30 de junio de 2022, rehusó el conocimiento del expedientecontentivo de la investigación disciplinaria por considerar su falta dejurisdicción. Ello, porque de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1952 de2019 (modificada por la Ley 2094 de 2021), indica que las investigacionesdisciplinarias contra los auxiliares de la justicia son de competencia de laProcuraduría General de la Nación como particulares disciplinables.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque, en providencia del7 de octubre de 2022, rechazó el conocimiento del expediente y propusoconflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. De acuerdo con elinciso quinto del artículo 2º de la Ley 1952 de 2019 (modificado por elartículo 1º de la Ley 2094 de 2021), la conducta del auxiliar de la justiciadebe ser investigada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y lasComisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
SEGUNDO EXPEDIENTE
CJU-3785 Autoridades Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá – Casanare yProcuraduría Provincial de Instrucción de Guateque. Hechos El Juzgado Civil del Circuito de Guateque, por medio del auto de fecha 5de diciembre de 2019, presentó queja disciplinaria en contra de la secuestreMayra Lizeth Vega Ostos, representante legal de la empresa Asacob S.A.S.,ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a fin dedeterminar si su conducta fue constitutiva de sanción disciplinaria, por elaparente incumplimiento de sus deberes, en los términos del artículo 50.8del Código General Disciplinario. Decisiones La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en auto del 14 dejulio de 2022, negó el conocimiento de la investigación disciplinariaseguida en contra de la auxiliar de la justicia, por considerar su falta decompetencia. Justificó su decisión en que, de acuerdo con el artículo 70 dela Ley de 1952 de 2019, los auxiliares de la justicia son particularesdisciplinables conforme al Código General Disciplinario y, en ese orden,corresponde su investigación y juzgamiento por la Procuraduría General dela Nación, en los términos de los artículos 91 y 92 de la misma ley.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque, medianteprovidencia del 3 de octubre de 2022, rechazó el conocimiento delexpediente y propuso conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones. Lo expuesto, considerando que el artículo 2º de la Ley 1952de 2019, establece la competencia de la Comisión Nacional de DisciplinaJudicial para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, en contra de losparticulares disciplinables, como lo son los auxiliares de la justicia.
TERCER EXPEDIENTE
CJU-3912 Autoridades Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y ProcuraduríaRegional de Instrucción del Tolima Hechos El Juzgado Civil de Lérida, por medio del auto de fecha 7 de abril de 2021,presentó queja disciplinaria en contra de los auxiliares judiciales(secuestres) Jair Rojas y José Luis Delgado Arias, ante la ComisiónSeccional de Disciplina Judicial del Tolima, a fin de que adelante actuacióndisciplinaria, por el presunto incumplimiento de sus deberes. Decisiones La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en auto del 07 defebrero de 2023, rechazó el conocimiento de la investigación disciplinaria,por considerar su falta de competencia. Explicó que el artículo 70 de la Ley1952 de 2019, en armonía con el artículo 92 ejusdem, establece que lasinvestigaciones disciplinarias seguidas en contra de los auxiliares dejusticia son competencia de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, mediante providenciadel 23 de marzo de 2023, negó el conocimiento del asunto y propusoconflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Indicó que elartículo 2º de la Ley 2094 de 2021 atribuyó a la Comisión Nacional deDisciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial latitularidad de la acción disciplinaria en contra los funcionarios y empleadosjudiciales, incluidos los particulares disciplinables de acuerdo con lanormatividad vigente.
CUARTO EXPEDIENTECJU-3976
Autoridades Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y ProcuraduríaDistrital de Juzgamiento de Bogotá Hechos El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por medio delauto del 24 de junio de 2021, ordenó comunicar al Consejo Superior de laJudicatura que Servicios Integrales de Gestión y MejoramientoAdministrativo, SERSIGMA S.A.S, representada legalmente por JohannaAndrea Romero Munar, designada como auxiliar de la justicia, no rindiócuentas de su gestión, incurriendo en una posible falta disciplinaria. Decisiones La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en auto del 12 deseptiembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción. Explicó que, deacuerdo con el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, incluyó como sujetosdisciplinables a los auxiliares de la justicia, quienes, por regla general,ejercen funciones públicas de manera transitoria y, por ende, sondisciplinables conforme al Código General Disciplinario. Sin embargo,destacó que de acuerdo con los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales,carecen de competencia para investigar y juzgar a dichos funcionarios,cuando no se ha notificado pliego de cargos antes de la entrada en vigor delCódigo General Disciplinario. En el presente caso, el pliego de cargos fuenotificado el 6 de septiembre de 2022, es decir, luego de la entrada envigor de la Ley 1952 de 2019. En tal evento, el artículo 92 del CódigoGeneral Disciplinario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de2021, dispuso que la autoridad competente para investigar las conductas deaquellos sujetos disciplinables es la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, el 28 de marzo de2023, planteó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.Explicó que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado porel artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, otorga competencia para conocer delas investigaciones de los particulares disciplinables, esta atribución noimplica que se trate de todos los particulares que ejerzan función pública,incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función decolaboración dentro de un proceso judicial. Por ello, de acuerdo con elartículo 2º de la Ley 1922 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley2094 de 2021, este asunto debe ser de competencia de la ComisiónNacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.
QUINTO EXPEDIENTE
CJU-4388 Autoridades Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y ProcuraduríaRegional de Instrucción del Tolima. Hechos El Juzgado Segundo Municipal de Honda, en providencia del día 23 denoviembre de 2022, presentó queja disciplinaria ante la ComisiónSeccional de Disciplina Judicial del Tolima en contra de “ValenzuelaGaitán & Asociados S.A.S”, representada legalmente por Beatriz GaitánMuñoz, en calidad de auxiliar de la justicia designado como secuestre, porpresunto incumplimiento de sus deberes. Decisiones
Decisiones La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en auto del 8 demayo de 2023, declaró su falta de competencia. Señaló que, de acuerdo conel artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, los auxiliares de la justicia serándisciplinables conforme a dicha norma, sin perjuicio del poder correctivodel juez de conocimiento. Sin embargo, de tal ordenamiento no puedeinferirse que los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliaresde la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de laNación; al contrario, de acuerdo con el artículo 92 del Código GeneralDisciplinario, se ratifica que son de su conocimiento.
La Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima, en auto de 29 de juniode 2023, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.Indicó que el artículo 2º de la Ley 2094 de 2021, atribuyó a la ComisiónNacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales deDisciplina Judicial la titularidad de la acción disciplinaria en contra losfuncionarios y empleados judiciales, incluidos los particularesdisciplinables, como lo son los auxiliares de la justicia.
SEXTO EXPEDIENTECJU-4458
Autoridades Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la ProcuraduríaRegional de Instrucción del Tolima Hechos El Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco, en providencia del día 21 denoviembre de 2022, compulsó copias ante la Comisión Seccional deDisciplina Judicial del Tolima y en contra del auxiliar de la justiciaLeonardo Casas Trujillo, en calidad de secuestre, dado que presuntamenteincumplió los deberes que le imponía el cargo. Decisiones
Decisiones La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en auto del 7 dediciembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción. Señaló que, de acuerdocon los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, las investigacionesdisciplinarias seguidas en contra de los auxiliares de la justicia son decompetencia de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, en auto de 23 demarzo de 2023, propuso conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones. Indicó que el artículo 2º y 70 de la Ley 2094 de 2021,atribuyeron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a lasComisiones Seccionales de Disciplina Judicial la titularidad de la accióndisciplinaria en contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidoslos particulares disciplinables, como lo son los auxiliares de la justicia.
CONSIDERACIONES
2. De la competencia de la Corte Constitucional y su atribución de
CONSIDERACIONES
2. De la competencia de la Corte Constitucional y su atribución de acumular procesos por presentar unidad de materia[1]. En aras degarantizar los principios de celeridad y el acceso efectivo a la administraciónde justicia, la Corte Constitucional ha establecido que en lo que se refiere altrámite de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plenatiene la potestad para (i) disponer la acumulación de los expedientes en loseventos en que se presente unidad de materia y, subsiguiente, (ii)pronunciarse sobre su competencia para conocer de los mencionadosconflictos, siempre que ellos guarden circunstancias fácticas y jurídicascomunes. En materia disciplinaria, ha existido una problemática comúnrelacionada con la competencia para conocer de la investigación y eventualsanción de los auxiliares de la justicia que, en ejercicio de sus funciones,presuntamente incumplieron sus deberes. Igualmente, ha involucradoanálogas autoridades en lo que se refiere a la competencia de las ComisionesSeccionales de Disciplina Judicial y las Procuradurías Provinciales,Regionales o Distritales, de instrucción o de juzgamiento, de diferenteszonas del país, según lo cual, dependiendo del examen de las circunstanciasfácticas y jurídicas comunes, le permitiría a la Corte Constitucional aplicarsu atribución para la respectiva acumulación de los procesos.
3. La falta de competencia de la Corte Constitucional para resolverconflictos de competencia entre autoridades que no ejercen una función jurisdiccional. Reiteración de los Autos 733 y 881 de 2023[2]. En el Auto733 de 2023, la Sala analizó las funciones de la Procuraduría General de laNación para efectos de resolver un conflicto similar a los que se estudian. LaCorte sostuvo que, de acuerdo con la decisión contenida en la Sentencia C030 de 2023[3], la Procuraduría General de la Nación y las procuraduríasregionales y provinciales ejercen una “función disciplinaria de naturalezaadministrativa”. Con fundamento en lo anterior, en el auto citado, la SalaPlena concluyó que: “escapa de las facultades de esta Corporación laresolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dosautoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no sesatisface el presupuesto subjetivo que exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[4], por lo que en aquellos casosdeberá declararse inhibida para conocer el asunto.”
4. En el mismo sentido, el Auto 881 de 2023 determinó que “no tienecompetencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa yuna judicial sobre la competencia para conocer de una actuacióndisciplinaria.” Ello, por cuanto el artículo 241.11 de la Constitución Políticaprescribe que la Corte es competente únicamente para “dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”, lo que implicaque no tiene facultad para resolver conflictos de competencia que se suscitenentre una autoridad judicial y otra administrativa.Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por unaautoridad que ejerce funciones administrativas, como la ProcuraduríaGeneral de la Nación, o por una autoridad judicial, como la ComisiónNacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales -anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura oSalas Disciplinarias de las Comisiones Seccionales de la Judicatura–,conforme los artículos 116 y 257 A de la Constitución Política. La Sala deConsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competentepara resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial yuna autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. Deconformidad con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, losconflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuacióndisciplinaria deben ser resueltos por el superior jerárquico. Sin embargo, unprocurador en lo territorial y las comisiones seccionales de disciplinajudicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es unaautoridad administrativa y las segundas son autoridades judiciales. Por ello,resulta aplicable lo
dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo deEstado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entreautoridades del orden nacional, o si se trata de entidades territoriales,siempre que las últimas no estén sometidas a la jurisdicción de un mismotribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza
administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[5].
5. En esta misma línea, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 27 de abril de 2023[6], resolvió un conflictonegativo de competencias respecto a un auxiliar de la justicia, suscitadoentre la Procuraduría Regional de Tunja, la Personería Municipal de Tunja yla Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. En estepronunciamiento se estableció que la competencia para dirimir ese tipo deconflictos correspondía a dicha autoridad, motivo por el cual, en aras degarantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, corresponderíaremitir el asunto a la instancia competente.
CASO CONCRETO
6. Resolución conjunta de los expedientes CJU-3783, CJU-3785, CJU-3912,CJU-3976, CJU-4388 y CJU-4458 por presentarse unidad de materia. Lascontroversias remitidas a la Corte Constitucional en esta oportunidadsuponen hechos similares que dan lugar a una problemática común. En elpresente asunto, se tramitan seis expedientes disciplinarios iniciados porposibles faltas cometidas por auxiliares de la justicia, ante las ComisionesSeccionales de Disciplina a las cuales se remitieron las quejas y las que sedeclararon incompetentes para conocer los casos, por lo que procedieron aremitirlos a las Procuradurías Distritales, Regionales o Provinciales, deinstrucción o juzgamiento, las cuales, a su vez, consideraron que carecían decompetencia y remitieron los expedientes a la Corte Constitucional. En esostérminos, se presentaron circunstancias fácticas y jurídicas comunes queadmiten la acumulación y resolución conjunta de los asuntos, porpresentarse unidad de materia entre ellos.
7. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para resolver lospresentes conflictos de competencia de naturaleza disciplinaria. Teniendoen cuenta la competencia de la Corte Constitucional prevista en el numeral11 del artículo 241 de la Carta Política, la Sala Plena no tiene competenciapara pronunciarse sobre los asuntos de la referencia, puesto que lascontroversias suscitadas no corresponden a conflictos de competencia entrejurisdicciones. Por el contrario, se trata de disputas entre ProcuraduríasProvinciales, Regionales o Distritales, tanto de instrucción o juzgamiento,de diferentes zonas del país, autoridades que ejercen funciones disciplinariasde naturaleza administrativa, y diferentes Comisiones Seccionales deDisciplina Judicial, autoridades que ejercen funciones disciplinarias decarácter jurisdiccional. En consecuencia, al no existir (en cada caso) dosautoridades judiciales en conflicto, la Sala Plena se declarará inhibida paradecidir de fondo los asuntos propuestos, por carecer de competencia.
8. Sobre la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejode Estado para resolver de los presentes conflictos de competencia. La SalaPlena de la Corte Constitucional remitirá los expedientes CJU-3783, CJU-3785, CJU-3912, CJU-3976, CJU-4388 y CJU-4458 a la Sala de Consulta yServicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva los conflictossuscitados, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Loanterior, dado que prima facie (i) los asuntos podrían tener elementos denaturaleza administrativa, de acuerdo a las investigaciones disciplinarias quepudieran adelantar las procuradurías; (ii) versan sobre quejas, denuncias ocompulsas de copias en contra de particulares en su condición de auxiliaresde la justicia y (iii) se refieren a conflictos entre dos autoridades paraconocer de las investigaciones disciplinarias, ejerciendo sus funciones comoauxiliares de la justicia, sin que estén sometidas a la jurisdicción detribunales administrativos, en los términos expuestos.
9. En consecuencia, la Corte Constitucional se declarará inhibida pararesolver sobre los asuntos indicados en el numeral anterior y ordenará suenvío a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, comoautoridad competente para resolver los referenciados conflictos.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ACUMULAR y RESOLVER de manera conjunta losaparentes conflictos de competencia entre jurisdicciones que corresponden alos expedientes CJU-3783, CJU-3785, CJU-3912, CJU-3976, CJU-4388 yCJU-4458, por presentar unidad de materia.
SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversiade competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicialde Boyacá - Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción deGuateque, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Enconsecuencia, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIRel expediente CJU-3783 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejode Estado para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados.
TERCERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversiade competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicialde Boyacá - Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción deGuateque, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Enconsecuencia, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIRel expediente CJU-3785 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejode Estado para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados.
CUARTO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversiade competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicialdel Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, de acuerdocon la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, porSecretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expedienteCJU-3912 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados.
QUINTO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversiade competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicialde Bogotá y la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, de acuerdocon la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, porSecretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expedienteCJU-3976 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados.
SEXTO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia decompetencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicialdel Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, de acuerdocon la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, porSecretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expedienteCJU-4388 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados.
SÉPTIMO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversiade competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicialdel Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima, de acuerdocon la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, porSecretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expedienteCJU-4458 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Auto 2054 de 2023 (CJU 3461 AC) M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [2] M.P. Paola Andrea Meneses. Dicha decisión también fue citada en el CJU-3099, en el cual se resuelve un asunto similar al presente.También pueden consultarse los Autos 147 de 2023, 734 de 2023, 742 de 2023, 806 de 2023, 893 de 2023, 942 de 2023 y 1039 de 2023. [3] M.P. José Fernando Reyes y Juan Carlos Cortés González. [4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [5] Ver autos 859 de 2021, 1691 de 2022 y 1658 de 2022. [6] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2023-0006200. M.P. Edgar González López.