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CC - A211-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A211-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 211/19

Referencia: Respuesta a la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019). La suscrita Magistrada Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto a partir de las siguientes, CONSIDERACIONES Solicitud elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

1. El 29 de marzo del año en curso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE) solicitó a esta Corporación “informar los Autos de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-254 de 2013, en los que se haya evaluado el nivel de cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional en el marco de las Sentencias T-025 de 2004 y SU-254 de 2013, en relación con alguna de las personas que se encuentran en la lista que se remite junto con esta solicitud”.

Esta petición se enmarca en el “Caso 13.076 Desplazamiento Forzado en Nueva Venecia, Caño Clarín y Buenavista”, el cual se encuentra en trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)1.

2. Con el propósito de responder a las solicitudes elevadas por la ANDJE, en un primer apartado se hará referencia a la Sentencia T-025 de 2004 y al Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado en dicha providencia, así

como a las decisiones por medio de las cuales la Corte Constitucional ha evaluado el cumplimiento de las órdenes proferidas por esta Corporación. En un segundo apartado, se expondrán los Autos dictados con ocasión de la 1 De acuerdo con el Informe No. 27/17 del 18 de marzo de 2017 de la CIDH -allegado a la Sala Especial como documento anexo a la citada solicitud de la ANDJE-, en este caso se acusa al Estado colombiano de la presunta vulneración de los derechos protegidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad), 8 (garantías judiciales), 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño), 21 (derecho a la propiedad privada), 22 (derecho de circulación y residencia) y 25 (protección judicial), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José); y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, producto del desplazamiento forzado en noviembre de 2000 de 3045 personas en las comunidades de Nueva Venecia, Caño Clarín y Buenavista del municipio de Sitio Grande (Magdalena). Sentencia SU-254 de 2013 y se informará sobre el resultado de la revisión del listado de ciudadanos remitido con la petición de la referencia. Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado

3. El 22 de enero de 2004, esta Corporación resolvió 108 acciones de tutela interpuestas por 1105 familias víctimas de desplazamiento forzado (más

de 4000 personas), en contra de diferentes entidades que hacían parte del entonces Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada (SNAIPD)2. A partir del análisis de cada uno de los casos, así como de los diferentes pronunciamientos de esta Corporación en la materia, en Sentencia T-025 de 20043 la Corte Constitucional constató que los derechos de la población desplazada son masiva y sistemáticamente desconocidos debido a los impactos propios del desplazamiento y a la insuficiencia de la respuesta institucional.

4. Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación resolvió proferir diferentes tipos de órdenes: 4.1. La primera de ellas, consistió en declarar la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional4 (orden primera) fundamentado en: (i) la gravedad de la vulneración de los derechos de la población desplazada5; (ii) el elevado número de acciones de tutela presentadas por las víctimas para acceder a las diferentes medidas de asistencia y atención6; (iii) la afectación de una buena parte de la población desplazada en múltiples lugares del territorio nacional;

(iv) la omisión de las autoridades para adoptar los correctivos requeridos7; y (v) el carácter estructural de dicha problemática. En virtud del ECI declarado, todas las autoridades del orden nacional y territorial debían ajustar sus actuaciones y disponer de los recursos necesarios para asegurar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado. Esto implica superar las falencias identificadas por esta Corporación en torno a la capacidad institucional y presupuestal de las entidades, con el objetivo de cumplir con los mandatos constitucionales y

2 Actualmente Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 La facultad para declarar la existencia de un ECI, “se desprende inequívocamente de una interpretación sistemática de las normas constitucionales y legales que establecen las competencias de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela, que le dan un amplio margen para dictar las órdenes que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada”. Corte Constitucional. Auto 385 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 7. 5 Para la Corte Constitucional la gravedad de esta situación fue reconocida por el mismo Legislador quien, en la Ley 387 de 1997, definió la condición de desplazado y advirtió la grave y masiva vulneración de múltiples derechos de la población en situación de desplazamiento. 6 La Corte Constitucional tuvo en consideración las acciones de tutela falladas hasta ese momento, los 108 procesos acumulados en la Sentencia T-025 de 2004 y las acciones de tutela interpuestas en contra de la Red de Solidad Social desde 1999 hasta 2004, las cuales superaban los 1200 casos. Además, en esta providencia se advirtió el incremento de las acciones de tutela interpuestas por las víctimas de desplazamiento forzado. 7 La Corte Constitucional consideró que dicha situación no es imputable a una única autoridad, sino a todas las autoridades nacionales y territoriales con responsabilidades en la atención de la población desplazada, quienes, debido a sus acciones u omisiones, han permitido que continúe y, en algunos casos, se agrave la

vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados. 2 legales en materia de atención y protección integral a la población desplazada. Estos ajustes, se debían adoptar a la mayor brevedad posible con la finalidad alcanzar un estado de cosas acorde con el marco constitucional vigente. 4.2. De acuerdo con la declaratoria del ECI, en esta providencia se profirieron diferentes órdenes de carácter complejo, las cuales responden al carácter estructural de la problemática constatada (órdenes segunda a décima)8. 4.3. Finalmente, la Corte Constitucional dictó diferentes órdenes de carácter particular para la protección de los derechos de las víctimas de las 108 acciones de tutela acumuladas en Sentencia T-025 de 2004 (órdenes undécima a decimonovena). Este tipo de mandatos se conocen como órdenes simples o particulares.

5. Posteriormente, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19919, la Corte Constitucional resolvió conservar la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la citada providencia y asegurar que las autoridades adopten las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento.

No obstante, dicho seguimiento recae sólo en el ECI declarado en Sentencia T-025 de 2004, así como en las medidas de carácter estructural ordenadas para su superación. En consecuencia, la verificación del cumplimiento de las órdenes particulares dictadas para la protección de los derechos de los accionantes en los 108 casos fallados en dicha providencia continúa en cabeza

de los jueces de conocimiento en cada proceso10.

6. El primero de abril de 2009, la Corte Constitucional resolvió crear una Sala Especial como órgano especializado de la Sala Plena encargado de monitorear el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 200411, debido a la importancia de la efectividad de la protección de los derechos de la población en situación de desplazamiento; la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran sus víctimas; y la magnitud del proceso de seguimiento.

7. De acuerdo con dichas facultades, la Sala Especial de Seguimiento se ha pronunciado en diferentes oportunidades acerca del cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-025 de 2004. A continuación, se 8 Las órdenes complejas son “mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública”. Corte Constitucional. Autos 103 A de 2016.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y 368 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 10 Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 11 Corte Constitucional. Acta 19 del 1° de abril de 2009. 3

precisará el propósito y el contenido de las providencias solicitadas por la ANDJE. Es decir, aquellos Autos transversales donde se valoró el cumplimiento del citado fallo de tutela. 7.1. Mediante Auto 218 de 200612, la Corte Constitucional evaluó los informes de cumplimiento presentados por el Gobierno Nacional con el objetivo de determinar: (i) si las entidades superaron el ECI, o se avanzó de forma significativa en tal propósito; y (ii) si la información reportada a esta Corporación era seria, precisa y depurada para establecer el nivel de cumplimiento de los mandatos judiciales. En dicha oportunidad, este Tribunal constató que, a pesar de los importantes avances alcanzados en áreas críticas de la política pública, el Gobierno Nacional no logró demostrar la superación del ECI ni que se estuviera avanzando de manera acelerada y sostenida hacia su superación. Por el contrario, se concluyó que los reportes gubernamentales presentaban diferentes falencias13; y que la política pública dispuesta para la atención a la población desplazada aún presentaba múltiples problemas y fuertes rezagos en su cumplimiento14. 7.2. En el Auto 008 de 200915, esta Corporación advirtió la persistencia del ECI en materia de desplazamiento forzado luego de realizar una serie de Sesiones Técnicas y analizar múltiples informes, estudios y propuestas que indicaban que los resultados alcanzados por el Gobierno en su conjunto aún 12 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 En este sentido se concluyó que los informes presentados por el Gobierno Nacional “(i) contienen un alto cúmulo de información que resulta irrelevante para determinar el cumplimiento de lo ordenado en los Autos

en mención; (ii) su extensión es, a todas luces, excesiva, lo cual dificulta la identificación de las medidas específicas relativas al desplazamiento efectivamente adoptadas por las entidades correspondientes, y en algunos casos parecerían disimular el escaso cumplimiento otorgado a las órdenes impartidas en la sentencia y los Autos mediante la presentación de altas cantidades de datos poco pertinentes; (iii) son inconsistentes, tanto en sí mismos como a lo largo del tiempo – es decir, la información suministrada a la Corte en diferentes secciones del mismo informe es inconsistente, o varía de un informe bimensual de cumplimiento al siguiente, lo cual revela faltas en su elaboración y presentación, así como inconsistencias y falencias en la política de atención a la población desplazada; (iv) en no pocos casos, las distintas secciones de un mismo informe contienen párrafos idénticos, incluso copiados literalmente de informes anteriores, lo cual muestra que el proceso de reportar a la Corte Constitucional los avances en el cumplimiento de lo ordenado en los Autos de 2005 se convirtió en un procedimiento mecánico y formal”. 14 Las áreas más críticas identificadas fueron: “(1) la coordinación general del sistema de atención a la población desplazada; (2) las actividades de registro y caracterización de la población desplazada en el país; (3) el aspecto presupuestal de la política de atención a la población desplazada, tanto en su formulación como en su proceso de ejecución material; (4) la ausencia general de indicadores de resultado significativos basados en el criterio del “goce efectivo de los derechos” de la población desplazada en todos

los componentes de la política, a pesar del avance de algunas entidades al respecto; (5) la falta de especificidad en la política de atención a la población desplazada, en sus diferentes manifestaciones; (6) la desprotección de los grupos indígenas y afrocolombianos, especialmente afectados por el desplazamiento interno en los últimos meses; (7) la escasa seguridad para los procesos de retorno de la población desplazada a sus tierras; (8) la falta de diferenciación entre la atención recibida por los desplazados recientes frente a quienes se desplazaron antes de la adopción de la sentencia T-025 de 2004 y los Autos 176, 177 y 178 de 2005; (9) la deficiente coordinación de las labores adelantadas por las entidades territoriales por parte del Ministerio del Interior y de Justicia; y (10) la ausencia de un enfoque de prevención dentro de la política pública de atención a la población desplazada, y en particular dentro de las operaciones militares y de seguridad adelantadas por el Estado”. 15 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 eran insuficientes para superar las falencias identificadas por la Corte en sus providencias. En consecuencia, esta Corporación ordenó al Gobierno Nacional: (i) avanzar de manera acelerada y sostenida en la garantía del goce efectivo de los derechos de la población víctima; (ii) superar las falencias estructurales identificadas (especialmente, la insuficiencia presupuestal y la incapacidad institucional); (iii) fortalecer los procesos de coordinación Nación-territorio; (iv) garantizar procesos participativos de la población desplazada en la formulación, implementación y seguimiento de las medidas para su

protección; y (v) concretar el desarrollo de la política pública. Respecto a este último punto, la Corte encontró que algunos componentes debían ser reformulados pues amenazaban con perpetuar el ECI, otros debían superar vacíos y ser complementados so pena de retrasar la superación del ECI y, finalmente, otros requerían avances para lograr el goce efectivo de los derechos de la población víctima de desplazamiento, por lo cual se ordenaron una serie de correctivos. En esta providencia la Corte Constitucional, además, precisó cinco ejes temáticos como criterios o parámetros para tener en cuenta en el momento de evaluar si las entidades públicas han logrado superar el ECI declarado16. 7.3. En el Auto 385 de 201017 este Tribunal constitucional se pronunció sobre el informe de cumplimiento presentado por el Gobierno Nacional el primero de julio de 2010. En esta providencia, la Corte precisó el alcance de la intervención de la Corte Constitucional en la política pública de atención a la población desplazada en virtud del ECI declarado en la materia y, conforme con lo anterior, concluyó que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales para superarlo eran insuficientes para responder de manera eficaz y adecuada a la magnitud y gravedad del desplazamiento forzado interno. 16 En este sentido en esta providencia se precisó que “La superación del Estado de Cosas Inconstitucional exige que el Gobierno Nacional muestre que ha alcanzado soluciones duraderas respecto de, a lo menos, los siguientes ejes, estrechamente relacionados entre sí: // (a) Goce efectivo de derechos por parte de un alto porcentaje de la población desplazada y demostración de que están dadas las condiciones para mantener

este resultado y avanzar sosteniblemente en lograr que todos los desplazados gocen de sus derechos constitucionales// (b) Corrección de las causas estructurales del Estado de Cosas Inconstitucional, en especial (i) la insuficiencia de recursos y (ii) la precaria capacidad institucional. Estas causas deben ser corregidas a nivel nacional y territorial, según las prioridades departamentales y locales fijadas con base en la expulsión y recepción de desplazados.// (c) Demostración de que las políticas públicas relacionadas con cada uno de los derechos constitucionales de los desplazados conducen efectivamente a lograr el goce efectivo de sus derechos, lo cual comprende dos aspectos esenciales reiterados por la Corte en numerosas providencias: (i) la orientación de manera racional de las políticas públicas para alcanzar dicha finalidad y (ii) la introducción de un enfoque diferencial, en especial respecto de mujeres, menores, adultos mayores, indígenas, afrocolombianos y personas con discapacidad. // (d) Demostración de que los desplazados, así como las organizaciones de la sociedad civil que aboguen por sus derechos, participen de manera oportuna, significativa y efectiva en la adopción de las decisiones estatales que les interesan y los afectan.// (e) Contribución suficiente de las entidades territoriales a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional”. Corte Constitucional. Auto 008 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Consideración No 18. Sección III. 17 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sumado a ello, la Sala advirtió diferentes vacíos en la respuesta institucional y

la necesidad de ampliar el reporte presentado por el Gobierno Nacional. En consecuencia, la Corte advirtió la persistencia del ECI declarado, debido al bajo nivel de la ejecución de las correcciones planteadas; el bajo avance en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada; y señaló que no se había logrado garantizar los mínimos de protección contenidos en la Sentencia T-025 de 2004. 7.4. Posteriormente, en el Auto 219 de 201118, la Corte Constitucional adoptó una serie de medidas para garantizar la continuidad de la protección de los derechos de la población desplazada debido a los cambios normativos e institucionales derivados de la Ley 1448 de 201119. De igual forma, la Sala Especial evaluó el nivel de cumplimiento de las órdenes proferidas y declaró la persistencia ECI, así como de las condiciones que dieron lugar al mismo. Producto de lo anterior, en el Auto se ordenó al Gobierno Nacional adoptar nuevas medidas para superar las dificultades identificadas en esta providencia e informar a la Corte de qué manera, en la transición entre el modelo normativo e institucional de la Ley 387 de 1997 a la Ley 1448 de 2011, daría continuidad a la protección de los derechos de la población desplazada. Adicionalmente, ordenó a los organismos de control del Estado presentar informes acerca de las medidas adoptadas por dichas autoridades en el marco de sus competencias para avanzar en la superación del ECI. En dicha providencia la Corte levantó parcialmente el ECI en el componente de salud, debido a que encontró avances en la garantía de este derecho para la población desplazada (a excepción de la población étnicamente diferenciada),

lo cual ameritaban una modificación del método de seguimiento. La alta cobertura del aseguramiento en materia de salud para la población desplazada en zonas urbanas, de acuerdo con la Corte, indicaba que se había alcanzado un cumplimiento alto en términos del Auto 185 de 200420. No obstante, la Sala Especial diferenció la cobertura y el aseguramiento formales, de una parte y, de la otra, el acceso efectivo a los servicios de la salud y, con ello, señaló la persistencia de falencias importantes en la materia. 7.5. En el Auto 373 de 201621, la Sala Especial de Seguimiento evaluó la superación o persistencia del ECI en cada componente de la política pública dirigida a la población desplazada. Para ello, precisó los umbrales que se deben alcanzar para superar el ECI en cada uno de los derechos de la población desplazada; y reiteró los criterios para entender superadas las condiciones que dan lugar a la intervención excepcional del juez constitucional en la política pública de desplazamiento forzado22. 18 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 20 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Para realizar esta evaluación, la Corte se basó en: (i) los diferentes informes allegados por el Gobierno Nacional, los Órganos de Control, la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento 6 Producto de lo anterior, la Corte Constitucional encontró que en los componentes de participación y de registro las autoridades acreditaron un

nivel de cumplimiento alto respecto de las ordenes de realizar ajustes importantes para avanzar en el Goce Efectivo de los Derechos de la población desplazada. Con ello, esta Corporación declaró la superación del ECI en relación con ambos componentes, en la medida en la que cumplen con los estándares constitucionales definidos para cada uno de ellos, con excepción del registro para pueblos y comunidades étnicas. Si bien los demás componentes no lograron satisfacer los requisitos para hacer una declaratoria semejante, toda vez que no alcanzaron los umbrales establecidos, la Sala encontró los siguientes niveles de cumplimiento a las órdenes principales dictadas a lo largo del proceso de seguimiento: En relación con aquellos componentes en los que en 2009 se ordenó la reformulación total de la política, los resultados alcanzados fueron los siguientes: (i) la política de tierras presentaba un nivel de cumplimiento dispar, en la medida en que el Gobierno Nacional demostró un nivel de cumplimiento alto en materia de restitución de tierras, pero en lo concerniente a su protección se evidenció un evidente nivel de incumplimiento; (ii) en materia de vivienda urbana y rural las autoridades demostraron un nivel de cumplimiento medio y bajo, respectivamente; y (iii) en generación de ingresos, se registró un incumplimiento a la orden de reformular completamente esta política. Por su parte, los componentes en los que se ordenó la complementación para así articularse y superar los vacíos protuberantes que los afectaban, a saber: prevención y protección, y los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, arrojaron un nivel de cumplimiento bajo.

En lo atinente a los demás componentes que requerían importantes avances para lograr el goce efectivo de los derechos de las personas desplazadas, los resultados fueron los siguientes: (i) en ayuda humanitaria las autoridades acreditaron un cumplimiento medio; (ii) en retornos y reubicaciones el cumplimiento fue de nivel bajo; y (iii) en educación el cumplimiento fue de nivel medio. Forzado y la población desplazada, entre otros acompañantes del proceso y actores de la sociedad civil; (ii) las mediciones del goce efectivo de los derechos de la población desplazada, presentadas por la Unidad para las Víctimas y la Contraloría General de la República, las cuales fueron debatidas en el marco de la audiencia pública celebrada en septiembre de 2015; y (iii) en las diferentes visitas realizadas a los territorios para observar el estado de algunas de las problemáticas que afectaban a la población desplazada en los departamentos de Antioquia, Bolívar, Chocó, Córdoba y Norte de Santander. En el transcurso del 2015 se realizaron ejercicios de diagnóstico preliminares del estado actual de cada componente de la política pública, los cuales quedaron recogidos en los Autos de solicitud de información proferidos a lo largo de ese año y, con la documentación allegada en virtud de dichas providencias, se consolidaron las temáticas principales abordadas en el Auto 373 de 2016. 7 7.6. Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Autos 634 y 700 de 2018, convocó una Audiencia Pública el pasado 29 de noviembre de 2018, con el objetivo de identificar el estado actual de:

  1. Los avances, obstáculos y retos en la garantía de los derechos de la

población desplazada, en el marco de la superación del ECI declarado y los parámetros definidos para su levantamiento; ii. La forma, el ritmo, las metas y los mecanismos a través de los cuales el Gobierno Nacional avanzará en la garantía de los derechos de la población desplazada y, en consecuencia, se alcanzará un estado de cosas acorde al orden constitucional, con particular énfasis en aquellas facetas en las que el nivel de cumplimiento aun es deficiente; iii. El escenario y factores de riesgos asociados al desplazamiento y la respuesta estatal en torno a la protección de los derechos a la vida, la seguridad, la libertad y la integridad personal de la población desplazada y en riesgo de desplazamiento. A esta diligencia fueron citados el Gobierno Nacional, las autoridades locales, los organismos de control del Estado, la Fiscalía General de la Nación y los acompañantes permanentes del proceso de seguimiento. Adicionalmente, la Audiencia Pública contó una amplia representación de la población desplazada a través de líderes y lideresas de diferentes zonas del país y el coordinador de la Mesa Nacional de Víctimas. Sentencia SU-254 de 2013 y autos proferidos con ocasión de dicha providencia

8. En la Sentencia SU-254 de 201323, la Corte Constitucional resolvió una serie de acciones de tutela presentadas por víctimas de desplazamiento forzado cuyas solicitudes de indemnización administrativa no fueron respondidas o fueron rechazadas por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social- . 8.1. En los cuarenta procesos acumulados, a excepción de dos casos donde

los jueces de instancia declararon improcedente la acción, las sentencias de tutela concedieron el amparo y condenaron en abstracto a Acción Social, hoy Unidad para las Víctimas, al pago de los perjuicios derivados del desplazamiento forzado y remitieron el expediente a los jueces administrativos para que se adelantara el trámite correspondiente al incidente de liquidación. 8.2. Luego de acumular estas tutelas, mediante Auto 207 de 2010, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó una medida cautelar dirigida a suspender aquellos “actos que pudieran afectar el derecho fundamental a la igualdad de las víctimas de desplazamiento forzado en materia de reparación 23 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 por vía administrativa”. Concretamente, la Corte ordenó a Acción Social que, tanto en los procesos acumulados, como en las acciones de tutela similares, suspendiera el cumplimiento de las órdenes de pago relativas a la indemnización de perjuicios ocasionados a víctimas de desplazamiento forzado, cuando estas hubieran sido emitidas con ocasión de una acción de tutela o de un incidente de liquidación de perjuicios ordenado con base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo establecido por las Sentencias T-085 y T-299 de 200924. Esta decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: “La anterior medida cautelar fue adoptada por este Tribunal (i) con el fin de proteger el derecho a la reparación integral y el derecho a la igualdad de todas las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentran en igual o análoga situación y que, por tanto, tienen

derecho a la reparación en condiciones de igualdad, y (ii) con el objeto de no hacer nugatorio el efecto del presente fallo de unificación, el cual tendrá efectos inter comunis para garantizar el derecho a la igualdad tanto de los accionantes, como de otras víctimas que se encuentren en las mismas, similares o análogas situaciones de hecho o de derecho a las de los demandantes, evitando que se presenten tratamientos discriminatorios en materia de reparación integral por vía administrativa, y que se apliquen consecuencias jurídicas distintas, a ciudadanos en situaciones idénticas”25. Cabe destacar que dicha medida cautelar no afectó los incidentes de reparación tramitados por la vía penal ni los procesos contenciosoadministrativos, de justicia y paz, o de cualquier otro tipo, en los que existieran condenas por perjuicios causados por el desplazamiento forzado y en los que se hubiera adelantado el debido procedimiento. 8.3. Durante el proceso de decisión de la Corte Constitucional se promulgó la Ley 1448 de 2011, conocida como la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Este hecho generó un cambio en el andamiaje institucional y normativo dispuesto para la asistencia, atención, protección y reparación de la 24 En las Sentencias T-085 y T-299 de 2009 la Corte Constitucional precisó el contenido del derecho a la reparación de las víctimas del desplazamiento forzado y resaltó su conexidad con los derechos a la verdad y la justicia. Adicionalmente, definieron los parámetros para identificar en qué casos resulta procedente condenar en abstracto a las autoridades por la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

25 “Así mismo, la Corte adoptó la anterior medida cautelar teniendo en cuenta (i) el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado declarado por esta Corporación; (ii) los efectos ‘inter comunis’ que tendrá la presente sentencia de unificación; (iii) el gran número de casos similares o análogos en materia de reparación a víctimas del desplazamiento forzado, en los cuales por vía del amparo de tutela se viene condenando en abstracto a Acción Social y remitiendo el expediente a los Jueces Contencioso Administrativos para que liquiden los perjuicios, y (iv) que el gran volumen de tutelas genera una mayor congestión para el trámite de estos procesos, tanto en lo

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