CC - A211-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A211-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 211/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo (…) si bien la gobernadora del Resguardo Indígena de Funes reclamó la competencia de la mencionada comunidad para conocer del asunto, lo hizo en esta instancia procesal y no ante el juez penal que tramita la causa en contra del señor Guerrero Salcedo, actuación que resulta indispensable, pues es la Jurisdicción Ordinaria Penal la que debe pronunciarse inicialmente sobre su competencia, para suscitar o no el conflicto entre jurisdicciones.
Referencia: Expediente CJU-1582
Conflicto entre jurisdicciones suscitado por Cristian Steven Guerrero Salcedo.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de octubre de 2021, Cristian Estiven Guerrero Salcedo, en calidad de imputado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en el proceso penal No. 523566000516201800669, formuló petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con el fin de que sea reconocido como miembro del Cabildo Indígena de Funes, perteneciente al Pueblo de los Pastos, y, por tanto, “se declare que la jurisdicción para conocer el juzgamiento por el cual estoy siendo procesado es la Justicia Especial
Indígena representada en el CABILDO INDÍGENA DE FUNES PERTENECIENTE AL PUEBLO DE LOS PASTOS”1. El solicitante afirmó encontrarse privado de su libertad, en cumplimiento de la orden de captura No. 002 del 3 de mayo de 2021, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Funes, a solicitud de la Fiscalía 25 Seccional de CAIVAS de Ipiales - Nariño.
2. El 22 de octubre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió la petición al Consejo Superior de la Judicatura2, siendo 1 Expediente digital, carpeta 001SocilicitudCristianStevenGuerrero.pdf 2 Expediente digital, carpeta 002RemisiónSolicitudConsejoSeccional.pdf posteriormente enviada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de
Nariño.
3. El 25 de octubre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió por competencia el asunto a la Corte Constitucional, en virtud de lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
4. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y enviado al despacho el 26 de noviembre siguiente3.
5. Finalmente, el 9 de febrero de 2022, Carmen Betsabe Popayán, en calidad de gobernadora del Resguardo Indígena de Funes, departamento de Nariño, presentó ante la Corte Constitucional“conflicto de jurisdicción” para
que el señor Guerrero Salcedo sea juzgado por la Jurisdicción del resguardo de Funes al que pertenece, conforme a la Constitución y al fuero indígena que le asiste, pues “(i) el imputado y su familia son indígenas; (ii) la víctima menor JAAC como su familia, son igualmente miembros de la comunidad indígena del Cabildo Resguardo de los Pastos de Funes; (iii) la conducta penal fue cometida dentro del territorio indígena, (iv) [y existen] autoridades indígenas que juzgaran según sus usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad”4.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20155.
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6.
8. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo7. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada
3 Expediente digital, carpeta CJU-0001582 Constancia de Reparto.pdf 4 Expediente digital, carpeta Oficio Corte Constitucional 001.pdf 5 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 6 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 7 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 2 por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones8; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional9; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto10.
9. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo, es necesario resaltar que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales, “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”11. En este sentido,
recientemente, señaló que: “(…) para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena [es] necesario que ambas autoridades asum[an] una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”12.
10. En este orden de ideas, esta corporación ha precisado que un conflicto de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso13, sino que necesariamente debe provenir de dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, que reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente. Este requisito es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo y, en caso de no estar acreditado, la Sala Plena debe declarase inhibida.
11. Resolución del caso concreto. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata que no se satisface el presupuesto subjetivo, pues el presunto conflicto surgió de la solicitud directa de una de las partes del proceso, esto es, del imputado Cristian Steven Guerrero Salcedo, circunstancia que de ninguna forma traba un conflicto entre jurisdicciones, más aún, cuando no se hizo en el escenario procesal correspondiente, pues él 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre
una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 10 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 11 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 12 Corte Constitucional, auto 145 de 2022. 13 Corte Constitucional autos 56 de 2018; 328 de 2019; 281 de 2021; 282 de 2021; 284 de 2021; 289 de 2021; 289 de 2021; 313 de 2021; 315 de 2021, entre otros. 3 mismo se radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sin que se diera la oportunidad al juez de la causa para pronunciarse sobre la materia.
12. Por otra parte, si bien la gobernadora del Resguardo Indígena de Funes reclamó la competencia de la mencionada comunidad para conocer del asunto, lo hizo en esta instancia procesal y no ante el juez penal que tramita la causa en contra del señor Guerrero Salcedo, actuación que resulta indispensable, pues es la Jurisdicción Ordinaria Penal la que debe pronunciarse inicialmente
sobre su competencia, para suscitar o no el conflicto entre jurisdicciones.
12. Por ende, la Sala Plena advierte que, al no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, se inhibirá de pronunciarse de fondo y devolverá el expediente CJU-1582 a la gobernadora del Resguardo Indígena de Funes, para que comunique de esta decisión al señor Cristian Guerrero Salcedo.
13. Adicionalmente, la Sala considera pertinente poner de presente a la gobernadora del Resguardo Indígena de Funes que, en caso de tener intención de reclamar la competencia del proceso penal del señor Guerrero Salcedo, debe manifestarlo, bien sea por escrito o de manera oral, directamente al juzgado penal ante el cual se esté tramitando la causa e informar a dicha autoridad judicial de manera clara y específica el cumplimiento de los elementos del fuero indígena, especialmente, los atinentes a los elementos objetivo e institucional.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones propuesto por Cristian Steven Guerrero Salcedo, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1582 a la gobernadora del Resguardo Indígena de Funes, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
4 Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 5