CC - A211-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A211-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A211-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara f li
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 211 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4678.
Asunto: Conflicto entre jurisdicciones entre el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 22 Administrativo Oral de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de mayo de 2022, mediante apoderada, la señora María Claudett
[1] Galindo Arévalo instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”) y las sociedades Colombiana de Temporales S.A.S (en adelante, “Coltempora”), Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda., Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna [2] S.A.S. . Como pretensiones, solicitó que (i) se declare que entre ella y Colpensiones existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 22 de diciembre de 2014 hasta el 19 de mayo de 2019, (ii) que las empresas de servicios temporales fungieron como simple intermediarias en la
relación laboral con Colpensiones, (iii) que se declare que esa entidad terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa, (iv) que se condene a Colpensiones al pago de las primas de navidad y de la indemnización por despido sin justa causa con sus respectivos intereses moratorios y, (v) que se condene de manera solidaria a todas las empresas de servicios temporales demandadas.
2. La demanda fue repartida al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 15 de agosto de 2023 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad. Sustentó su decisión en el auto 492 de 2021 de esta Corporación, en el que se atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los asuntos cuando se discute la existencia o el reconocimiento de un vínculo laboral con el consecuente pago de acreencias laborales, entre un
[3] particular y el Estado, como sucede en el presente asunto .
3. El 30 de agosto de 2023, el Juzgado 22 Administrativo Oral de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. En su criterio, el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”) establece “que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Además, agregó que en el citado auto, la Corte concluyó
que la competencia puede definirse en virtud de los criterios funcional y orgánico, por lo que la competencia seguiría radicada en la Jurisdicción Ordinaria debido a que la demandante desarrollaba actividades que [4] correspondían a la de un trabajador oficial .
4. El 13 de septiembre de 2023, el expediente se radicó en Secretaría General de la Corte. El 16 de noviembre del mismo año se repartió y cuatro días
[5] después se remitió al despacho para su sustanciación .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de
[6] su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que Subjetivo [7] administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones .
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda Objetivo verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier [8] otro trámite de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales Normativo consideran que son competentes o no para conocer del asunto [9] concreto .
C. Competencia de las demandas en las que un trabajador en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria. Reiteración del auto 1728 de 2023.
7. Mediante auto 1728 de 2023, la Corte concluyó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 105.4 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Asimismo, citó el artículo 2.1 del CPTSS que atribuye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia de los conflictos que tengan origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
8. En virtud de las normas en cita, la Sala Plena determinó que para definir cuál es la jurisdicción que debe conocer del asunto, es necesario acudir a las reglas generales de competencia: si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que si se omitió la formalización de una relación legal y reglamentaria, la
competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo a esto. En este sentido, la regla de decisión de los autos 1159 de 2021 y 252 de 2022 establecen que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laboralessalariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación” (énfasis fuera de texto).
9. Por último, la Corte recordó que como juez que dirime conflictos entre jurisdicciones, no tiene la facultad para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”.
D. Examen del caso concreto.
10. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 22 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda promovida por María Claudett Galindo Arévalo contra Colpensiones, Coltempora S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda., Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna S.A.S. (iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el auto 491 de 2022 y el artículo y 2 del CPTSS, entre otros.
11. Superado el anterior estudio y con base en lo expuesto en el auto 1728 de 2023, es el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá el competente para
conocer del asunto, en atención a que: (i) La demandante estuvo vinculada laboralmente por las empresas de servicios temporales y prestó sus servicios en calidad de empleada en misión a Colpensiones. Además, a través de la demanda, pretende el reconocimiento de una relación laboral con esta entidad y, en consecuencia, le sean reconocidas ciertas acreencias laborales. (ii) Para definir cuál es la jurisdicción competente para conocer de ese tipo de demandas, basta con acudir a la regla general de vinculación de la entidad pública respecto de la cual se pretende el reconocimiento de la relación laboral. (iii) Conforme al Decreto 309 de 2017, Colpensiones es una empresa
industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo. Así, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos.
12. Por último, la Sala Plena advierte que en esta oportunidad, no es aplicable la regla de decisión de los Autos 1159 de 2021 y 252 de 2022, expuesta en precedencia. Ello se debe a que en los casos estudiados por la Corte en dichas providencias el trabajador en misión pretendía el reconocimiento de una relación laboral con una empresa usuaria que tenía la calidad de entidad pública y cuya regla general de vinculación era la de empleado público. Por el contrario, en el asunto objeto de estudio la demandante pretende que se reconozca la existencia de un vínculo laboral con Colpensiones, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial.
E. Regla de decisión.
13. La Jurisdicción Ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y, producto de lo anterior,
(ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 22
Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, DECLARAR que el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora María Claudett Galindo Arévalo en contra de Colpensiones, Coltempora S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda., Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna S.A.S.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-4678 al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 22 Administrativo Oral de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “001EscritoDemanda.pdf”. [2] Afirmó que fue vinculada para prestar sus servicios profesionales a Colpensiones en calidad de trabajadora en misión de dichas empresas de servicios temporales y se desempeñó en el cargo de “Profesional I”. Archivo “001EscritoDemanda.pdf”, págs. 95-100. [3] Archivo “017AutoRemiteAdministrativos.pdf”. [4] Archivo “024AutoPlanteaConflictoJurisdiccional.pdf”. [5] Archivo “03CJU-4678 Constancia de Reparto.pdf”. [6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.