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CC - A212-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A212-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Auto 212/12

ACCION DE TUTELA CONTRA LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Edad de retiro forzoso

NOTIFICACION-Finalidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Acto de notificación NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Conocimiento de personas interesadas o afectadas El trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, éste no puede llevarse a cabo sin el conocimiento de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción ni de los terceros que eventualmente puedan resultar afectados con la decisión que se adopte EFECTOS PROCESALES DE LA FALTA DE NOTIFICACIONReiteración de jurisprudencia

Referencia: Expediente T-3567935

Acción de tutela instaurada por William Giraldo Giraldo contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto.

I. ANTECEDENTES.

El señor William Giraldo Giraldo, mediante apoderado, interpone acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y

a la dignidad humana, con ocasión de los actos administrativos mediante los cuales esa Corporación ordena elaborar la lista de candidatos destinada a 2 proveer el cargo de Consejero de Estado por él actualmente desempeñado, bajo el argumento que, según la normas aplicables ya había cumplido la edad de retiro forzoso (65 años). Para fundamentar su solicitud el actor relata los siguientes

1. Hechos. 1.1. Señala que, el 17 de marzo de 2009, fue elegido en propiedad magistrado del Consejo de Estado, tomando posesión el 4 de mayo siguiente, para un periodo individual de 8 años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Constitución. 1.2. Indica que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA12-9137 del 12 de enero de 2012, convocó a la “Sala Administrativa” a fin de elaborar la lista de candidatos destinada a proveer, entre otros, su cargo, sin antes haber verificado con el Consejo de Estado su situación administrativa laboral. 1.3. Afirma que el artículo 1° del anterior acuerdo fue modificado por el PSAA12-9229 del 6 de febrero de 2012, en el que se establece el 14 de marzo del mismo año como fecha para la elaboración de la lista de candidatos. 1.4. Sostiene que, en oficio de fecha 18 de enero de 2012, el Presidente del Consejo de Estado informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de

la Judicatura, y a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sobre su anuncio de acogerse al artículo 130 del Decreto reglamentario 1660 de 19781.

1.5. Aduce que, en escrito presentado el 19 de enero de 2012, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de la elaboración de la lista de candidatos por considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, petición que fue negada en respuesta del 6 de febrero del año en curso. 1.6. Finalmente, señala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de aviso de prensa, hizo pública la lista de aspirantes a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, “vacante por cumplimiento de la edad de retiro forzoso del doctor William Giraldo Giraldo”. 1 La norma en comento dispone: “ARTÍCULO 130. El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien competa proveer el empleo, tan pronto como ella ocurra. // El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión”. 3

2. Solicitud de tutela.

El accionante manifiesta que los acuerdos PSAA12-9137 del 12 de enero de 2012 y PSAA12-9229 del 6 de febrero del mismo año constituyen una vía de hecho y vulneran sus derechos fundamentales, ya que en ellos se incurre en los siguientes defectos:  Orgánico y procedimental. Arguye el actor que la Sala Administrativa

del Consejo Superior de la Judicatura se atribuyó una función que legalmente no tiene, ya que resulta contrario a los artículos 34, 53 y 85-10 de la Ley 270 de 1996, que se convoque a la elaboración de una lista de candidatos para proveer un cargo que aún no está vacante. Igualmente, manifiesta que esa Sala invadió “la competencia del Consejo de Estado -Sala Plena-, nominador legítimo de los Consejeros de Estado, órgano al que el artículo 35, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, le confiere la facultad de nombrar a sus miembros siempre que exista una vacante (…)”.  Sustantivo. Dentro de los argumentos para la configuración de este defecto expone como principales: (i) De acuerdo con lo señalado en los artículos 116, 232, 233 de la Constitución y 16 de la Ley 4ª de 1992, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura son iguales jurídicamente y en el desempeño de sus funciones. (ii) El artículo 233 Superior consagra como causal de separación del cargo el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. (iii) En los términos del artículo 125 de la Constitución, el ingreso, permanencia y retiro del servicio de los empleados públicos (incluidos los de la Rama Judicial), están determinados por la ley. Concretamente, según dicha norma, el retiro “se hará: por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales establecidas en la Constitución o en la ley”.

(iv) El artículo 233 de la Carta Política fue desarrollado por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la cual, al ocuparse de la edad de retiro forzoso de los magistrados, no dice a qué edad se incurre en dicha causal. (v) Las situaciones administrativas laborales de los funcionarios judiciales, no reguladas en la Ley 270 de 1996, deben ser materia de una ley ordinaria. De lo cual se infiere que la remisión que hace el artículo 204 de esa ley al artículo 128 del Decreto reglamentario 1660 de 19782 es inconstitucional y, por tanto, inaplicable. 2 Establece el artículo: “ARTICULO 128. La edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco (65) años”. 4 (vi) Al no cumplir el deber que el legislativo se autoimpuso en el artículo 204 de la Ley 270 de 1996 (de expedir una ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales), ha incurrido en una omisión legislativa que ha implicado el retiro del Consejo de Estado de magistrados con voluntad y vocación de permanencia, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, “quienes se han retirado, en contra de su voluntad, por la imposición e interpretación errónea que ha realizado el Consejo Superior de la Judicatura”. (vii) Constituye una violación de los valores y principios constitucionales, especialmente del derecho a la igualdad, que el tratamiento para los magistrados de las distintas Cortes no sea equitativo. Concretamente sostiene que “los Magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de

Justicia se hallan para todos los efectos legales en un plano de igualdad con los de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, [por lo tanto] no existe razón jurídica verdadera para pensar que, en materia de edad de retiro forzoso, tengan una regulación jurídica diferente”. (viii) Para subsanar la omisión legislativa antes referida y en cumplimiento de la Sentencia C-351 de 1995, el Congreso de la República tramita un proyecto de ley en el cual se desarrolla el artículo 233 de la Constitución y se fija la edad de retiro forzoso para los magistrados de Altas Cortes, “que ya hizo tránsito en la Cámara de Representantes y en la Comisión Primera del Senado, faltándole, a la fecha, el segundo y último debate en la Plenaria del Senado. A partir de este hecho se genera para los actuales magistrados de las altas cortes la legítima y especial expectativa de permanecer en sus cargos hasta los setenta años”. En este orden de ideas, el actor solicita le sean amparados los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pide: (i) Que se revoquen los Acuerdos números PSAA12-9137 del 12 de enero de 2012 y PSAA12-9229 del 6 de febrero del mismo año, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura convocó a la “Sala Administrativa”, con el propósito de elaborar la lista de candidatos para proveer, entre otros, su cargo como Consejero de Estado, declarándose la excepción de inconstitucionalidad e inaplicándose el artículo 128 del Decreto reglamentario 1660 de 1978. (ii) Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que se abstenga de elaborar

lista de elegibles para proveer su cargo. (iii) En caso de no expedirse la ley que fije la edad de retiro forzoso para los magistrados de las Altas Cortes, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que le permita terminar el periodo para el que fue elegido y, en el evento de que se promulgue dicha ley, le deje continuar en el cargo hasta cuando llegue a la edad de retiro que esa norma establezca. 5 (iv) De manera subsidiaria solicita que se otorgue la acción de tutela como mecanismo transitorio, amparándose sus derechos fundamentales y ordenándose suspender los efectos de los Acuerdos números PSAA12-9137 y PSAA12-9229, hasta cuando el Presidente de la República sancione la ley que expida el Congreso de la República, en la cual se fije la edad de retiro forzoso para los magistrados de las Altas Cortes o, en su defecto, hasta “tanto no se encuentre vacante el cargo, esto es, hasta el 9 de julio de 2012”.

3. Trámite procesal.

Correspondió conocer de la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual, mediante Auto del 22 de febrero de 2012: (i) admite la acción de tutela; (ii) ordena notificar, por el medio más ágil y expedito, al demandante y a la autoridad accionada; (iii) ordena correr traslado a la entidad demandada, por el término de un día, para que se pronuncie frente a cada uno de los puntos de la acción y; (iv) solicita “disponer lo pertinente para publicar en la página

de Internet destinada para realizar notificaciones a los interesados en las convocatorias efectuadas mediante acuerdos N0. PSAA12-9137 del 12 de enero de 2012 y PSAA12-9229, en lo tocante a la integración de la sección Cuarta del H. Consejo de Estado por cumplimiento de retiro forzoso del doctor William Giraldo Giraldo, el texto de la demanda de tutela de la referencia, señalando que, en el evento de que deseen intervenir en el presente trámite de amparo, cuentan con el término de 24 horas, contadas a partir de la fecha en que se efectúe la correspondiente publicación, actuación con la que se surte la notificación de los referidos aspirantes sobre la existencia del asunto de la referencia”.

4. Respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial da respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad. Respecto a los hechos expuestos por el actor afirma que: (i) Como lo comunicó el Presidente del Consejo de Estado el 19 de enero de 2012, el accionante le manifestó a esa Corporación, el 13 de diciembre de 2011, su decisión de acogerse a la prerrogativa consagrada en el artículo 130 del Decreto reglamentario 1660 de 1978, por encontrarse en trámite su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación. (ii) El 21 de diciembre de 2011, a través de comunicado PSA11-5852, se solicitó al Consejo de Estado información sobre el particular. (iii) Como quiera que el actor cumplió los 65 años de edad el 9 de enero de 2012, la Sala Administrativa expidió, el 12 de enero de 2012, el Acuerdo

PSAA12-9229, contentivo de la convocatoria destinada a elaborar la correspondiente lista de candidatos. 6 (iv) El 19 de enero de 2012 fue comunicada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por parte del Presidente del Consejo de Estado, la decisión del magistrado William Giraldo Giraldo de acogerse a la prerrogativa consagrada en el artículo 123 del Decreto reglamentario 1660 de 1978. Como fundamentos jurídicos sobre los cuales basa su oposición relata los siguientes: (i) La acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial, como la acción contenciosa (nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho), dentro de la cual está prevista la suspensión provisional de los actos demandados, y por no haberse acreditado, ni siquiera de manera sumaria, un perjuicio irremediable. (ii) Sí existe reglamentación respecto de la edad de retiro forzoso de los magistrados del Consejo de Estado, en virtud de la expresa remisión que hace la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia a las normas del Decreto 1660 de 1978, reglamentario del Decreto Ley 546 de 1971. (iii) Como lo señala el actor, las situaciones administrativas laborales de los funcionarios judiciales (fijación de la edad de retiro forzoso) no contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, deben ser materia de una ley ordinaria, lo que no riñe “con la previsión de la misma disposición

que establece que en tanto ello ocurra, es decir, que se expida la ley ordinaria, debe darse aplicación a las normas del Decreto Ley 571 de 1971 (sic)”. (iv) El accionante lo que pretende es cuestionar la juridicidad de la remisión efectuada por el legislador estatutario, para lo cual cuenta con la acción de inexequibilidad, la cual tuvo tiempo suficiente para interponer. (v) Existen dos precedentes jurisprudenciales aplicables al caso bajo estudio. El primero de ellos proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde al estudiar un caso similar se negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad y se declaró improcedente la acción respecto a los demás derechos invocados; y el segundo dictado por la Corte Suprema de Justicia, en el que se consideró que “la edad de retiro forzoso, prevista en 65 años por los Decretos 1660 de 1978 y 52 de 1987, es aplicable a todos los funcionarios judiciales y empleados de la Rama Judicial”, incluidos los magistrados del Consejo de Estado. Con fundamento en lo anterior pide “negar por improcedente la presente acción o, en su defecto, negar su prosperidad en atención a que no existe vulneración de derecho fundamental del magistrado William Giraldo Giraldo”. 7

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Primera instancia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 20123, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por el magistrado William

Giraldo Giraldo y negar lo relacionado con el derecho a la igualdad. Afirma la Sala en esa providencia que, dado el carácter subsidiario que los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 le asignan a la acción de tutela, esta no resulta procedente en este caso porque el actor dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Acuerdos PSAA 12-9137 y PSAA 12-9229 del 12 de enero y 6 de febrero de 2012, proceso dentro del cual puede solicitar la suspensión de esos actos administrativos y de los que se llegaren a dictar en relación con la lista de candidatos. Aclara que ese medio de defensa judicial, especialmente la medida cautelar (suspensión provisional), no es menos eficaz e idóneo que la acción de tutela para que el actor reclame el amparo de los derechos presuntamente vulnerados. Indica que tampoco se configura un perjuicio irremediable que haga viable la tutela, teniendo en cuenta que el demandante, haciendo uso de lo establecido en el artículo 130 del Decreto reglamentario 1660 de 1978, manifestó que se encontraba tramitando su pensión, en tanto que guardó silencio sobre una eventual violación de su mínimo vital. Precisa que la Corte Constitucional, al realizar el control previo de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, declaró exequible la expresión “o llegue a la edad de retiro forzoso” del artículo 130; y también el artículo 204 de la misma ley, según el cual continúan vigentes, en lo pertinente, el Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto reglamentario 1660 de 1978, hasta cuando se

expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, razón por la cual considera que la entidad accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante.  Impugnación. El apoderado judicial del actor impugna el fallo de primera instancia con el fin de que se revoque en su totalidad, se acceda a las pretensiones que estructuran la acción, y además para que: (i) se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que preventivamente se abstenga de elaborar la lista de elegibles para ocupar el cargo del magistrado 3 Esta decisión se tomó por mayoría de las magistradas Elka Venegas Ahumada y Luz Helena Cristancho Acosta, con salvamento de voto del magistrado Alberto Vergara Molano. 8 William Giraldo Giraldo y de enviarla al Consejo de Estado; (ii) solicitar la devolución de esa lista, en caso de haber sido enviada al Consejo de Estado; (iii) informar al Presidente del Consejo de Estado la existencia de la acción de amparo. El recurrente reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega los siguientes: (i) Tal como lo sostiene en un caso similar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la acción de tutela también procede cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o como mecanismo transitorio cuando se acredite un perjuicio irremediable. (ii) En este caso la acción de amparo es procedente porque el demandante no

dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es viable contra los actos administrativos de simple trámite, como los aquí cuestionados. (iii) Aduce igualmente que, aún en el caso de que esos actos se considerasen definitivos y no de simple trámite, la tutela también es procedente, en razón de que será totalmente ineficaz adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, cuando ese proceso culmine o se ordene dentro del mismo la suspensión del acto o actos demandados, estos ya se habrán ejecutado y el ahora accionante habrá salido del cargo de magistrado. (iv) Estima equivocado el fallo impugnado en cuanto, por remisión del artículo 204 de la Ley 270 de 1996, aplica el artículo 128 del Decreto reglamentario 1660 de 1978, que regula el retiro forzoso de los empleados judiciales, sin tener en cuenta que esta última norma no rige para los magistrados de las Altas Cortes, porque contradice la Constitución Política, que señala para esos funcionarios un período fijo de 8 años, consagra el derecho a la igualdad, el principio de favorabilidad en materia laboral y la participación en el desempeño de funciones públicas (artículos 233, 53, 13 y 40-7, en su orden).

2. Segunda instancia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 28 de mayo de 20124, revoca la de primera instancia; ampara en favor del accionante los derechos fundamentales “a la legalidad, al trabajo, al debido proceso, al desempeño de funciones públicas e igualdad”; deja

parcialmente sin efectos los Acuerdos PS AA 12 -9137 del 12 de enero de 4 Sentencia de mayoría con los votos de los magistrados María Constanza Rivera Peña, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de los cuales aclararon voto los cuatro últimos; salvó voto el magistrado Jorge Armando Otálora Gómez. 9 2012 y PSAA 12 9229 del 6 de febrero del mismo año, en cuanto a la convocatoria para elaborar la lista de candidatos a proveer el cargo de magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su totalidad el Acuerdo PSAA 12-9309 del 14 de marzo de 2012, mediante el cual se formuló la respectiva lista de elegibles; inaplica el artículo 128 del Decreto reglamentario 1660 de 1978. De igual forma, declara que el actor debe permanecer en el desempeño de su cargo hasta cuando el Congreso de la República expida la normatividad sobre la materia o se cumpla el período constitucional para el cual fue elegido, salvo las excepciones legales. Concluye que la acción de tutela procede en este caso porque el actor no dispone de otro medio de defensa judicial, habida cuenta que los actos administrativos de los cuales deriva la vulneración de sus derechos no los puede impugnar por la vía contencioso administrativa, por ser de simple trámite o de impulso y no de carácter definitivo. Considera que, no obstante la remisión que hace el artículo 204 de la Ley 270 de 1996 a los Decretos 052 de 1987 y 1660 de 1978, el artículo 128 de este

último resulta inaplicable en este caso porque: (i) Contradice los artículos 125 y 150 de la Constitución, que radican en el Congreso de la República y no en el Ejecutivo la facultad de legislar sobre el retiro laboral de los empleados de los órganos y entidades del Estado. (ii) Se opone al artículo 53 Superior, que consagra el principio de favorabilidad en materia laboral. (iii) El Decreto reglamentario 1660 de 1978 fue expedido por el Ejecutivo en ejercicio de la facultad reglamentaria que otorgaba el artículo 120 de la Constitución de 1886, cuando la expectativa de vida de los colombianos no sobrepasaba de 70 años y era razonable fijar en 65 años la edad de retiro forzoso, edad que hoy resulta inadecuada, dado que la expectativa de vida es bastante mayor. (iv) Según el artículo 4° de la Constitución, que consagra el principio de jerarquía normativa, en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica se deben aplicar las disposiciones constitucionales. Asimismo, argumenta que el artículo 128 del Decreto reglamentario 1660 de 1978 menciona solamente a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, pero no a los de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que estas dos últimas corporaciones no existían cuando fue promulgado el decreto. De tal suerte que ese artículo no se les puede aplicar a los magistrados de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y tampoco a los de la Corte Suprema de

Justicia y del Consejo de Estado, porque se vulneraría el derecho fundamental 10 a la igualdad por darle un trato diferente a funcionarios que están en igualdad de condiciones, ya que todos tienen la misma jerarquía, son nombrados por un término fijo de 8 años y devengan el mismo salario y prestaciones sociales.

III. Solicitud de nulidad.

1. El señor Marino Tadeo Henao Ospina, en escrito de fecha 30 de mayo de 2012, pide a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, por la indebida integración del contradictorio. Para sustentar su requerimiento expone los siguientes argumentos: Sostiene que, atendiendo a la convocatoria realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos números PSAA12-9137 y PSAA12-9229 de 2012, tramitó la correspondiente inscripción, sustentó su solicitud de selección en audiencia realizada el día 14 de marzo de 2012 y fue incluido en la lista de candidatos formulada ante la Sala Plena de Consejo de Estado, a través de Acuerdo número PSAA12-9309 del mismo 14 de marzo (el cual anexa).

Manifiesta que, con clara violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, se adelantó el trámite de la acción de tutela sin que se ordenara su debida vinculación. Precisa que solo hasta ese 30 de mayo se enteró por lo medios masivos de comunicación que en el proceso se había

decidido tutelar los derechos fundamentales del magistrado William Giraldo Giraldo, supuestamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que “las personas que han participado de un proceso de selección, y con mayor razón cuando, como en [su caso], se encuentran incluidas en la correspondiente lista de elegibles, tienen el derecho a ser vinculadas al correspondiente proceso de tutela ‘no sólo con el propósito de integrar debidamente el contradictorio sino con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales’ (Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-339 de 2011, (…)”. Agrega que, según esa misma jurisprudencia, la indebida integración del contradictorio trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, por lo que se debe proceder a devolver el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal y se reinicie la actuación judicial.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 1° de junio de 2012, resolvió rechazar la solicitud de nulidad presentada por el señor Marino Tadeo Henao Ospina, tomando como fundamento el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las nulidades podrán “alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que 11 se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella”. Lo anterior, toda vez que la decisión de fondo fue emitida el 28 de mayo de 2012 y el memorial de solicitud de nulidad fue presentado el 30 del

mismo mes y año, es decir, con posterioridad al fallo de segunda instancia, de lo que puede concluirse que la nulidad no fue planteada dentro del término establecido para tal fin. Añade que, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez emitida la sentencia respectiva, “dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, perdiendo entonces la competencia el juez de tutela de segunda instancia”.

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.

1. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas número Ocho de esta Corporación, mediante Auto del 9 de agosto de 2012, correspondiéndole por reparto a esta Sala Quinta.

2. El señor Marino Tadeo Henao Ospina, en escrito del 5 de septiembre de 2012, solicita que se “declare la nulidad de lo actuado, [se] devuelva el proceso al juez de tutela de primera instancia (en este caso la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y [se] ordene que se [le] garantice la oportunidad de intervenir en el proceso mediante la debida vinculación al mismo”. Reitera los razonamientos expuestos en el escrito del 30 de mayo de 2012, presentado ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. La notificación del auto que admite la tutela a la parte demandada y a los terceros interesados. 2.1. La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente5. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994 y Auto 091 de 2002.

12 La Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente. Al respecto, en Auto 091 de 2002, indicó: “De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.” 2.2. De igual forma, esta Corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutel

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