CC - A212-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A212-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 212/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa Si el propósito era demostrar un desconocimiento del deber de coherencia, el solicitante debía sostener: a) cuáles son las sentencias aplicables a los casos; b) en qué medida los casos estudiados en las sentencias aplicables son análogos a los casos objeto de estudio; c) si el problema jurídico de las sentencias invocadas coincide con el problema jurídico bajo estudio; d) cuáles son las reglas y subreglas (ratio decidendi) aplicables al caso y; e) si la sentencia cuestionada atendió o no dichas reglas y cómo hizo dicha operación. La sustentación, a su vez, no debe ser genérica o abstracta, sino que se debe confrontar directamente con la sentencia impugnada. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y se pretende reabrir debate jurídico Referencia: Solicitud de nulidad parcial formulada por la UGPP contra la Sentencia SU-114 de 2018.
Expedientes: Acciones de tutela formuladas por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B y el Tribunal Administrativo de Caldas (T6.487.740); la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Santander (T6.568.757); la UGPP contra el Tribunal Superior de Tunja (T-6.569.788); la UGPP contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura (T-6.571.422); Eduardo Rodrigo Burbano Burgos contra el Tribunal Administrativo de Nariño (T6.751.449); la UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena (T-6.571.452); la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (T-6.571.565); la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Boyacá (T-6.576.750) y; la UGPP contra el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (T-6.579.452).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad parcial formulada por Salvador Ramírez López, subdirector jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Seguridad Social, contra la sentencia SU118 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional el ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ANTECEDENTES
A. Sentencia de unificación SU114 de 2018
1. Generales
1. La Corte Constitucional estudió nueve acciones de tutela dirigidas
contra providencias judiciales, las cuales decidieron sobre las reclamaciones de reliquidación pensional y, en especial, si el Ingreso Base de Liquidación (en adelante IBL) para computar las respectivas pensiones debía tener en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores percibidos por el trabajador, o si, por el contrario, el cálculo del IBL debía realizarse con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio e incluyendo sólo aquellos factores respecto de los cuales el interesado efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social.
2. Hechos de la sentencia
a. Expediente T-6.487.740 (Caso número 1)
2. La señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez, de 60 años de edad, laboró para el Departamento de Caldas desde el 12 de mayo de 1978 hasta el 30 de junio de 1988 y, en la Rama Judicial del 01 de julio de 1988 al 12 de enero de 1998 y del 01 de febrero de 2001 al 31 de agosto de 2007; adquiriendo el status pensional el 27 de diciembre de 2007.
3. La extinta CAJANAL mediante Resolución No. 58506 del 28 de noviembre de 2008, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la señora Patiño por un valor de $3.624.899 efectiva a partir del 27 de diciembre de 2007, sometida a la condición de demostrar su retiro definitivo. Dicha decisión fue recurrida y decidida a través de la Resolución No. 1152 del 23 de septiembre de 2009, la cual negó la
reliquidación pensional con el salario más alto del último año de servicio y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la exfuncionaria.
4. Por virtud de la protección transitoria de un fallo de tutela, la pensión de la señora Gloria Cecilia Patiño fue reliquidada mediante Resolución No. PAP 004506 del 13 de mayo de 2010, ascendiendo así la cuantía de la prestación a la suma de $10.264.719.
5. La señora Patiño instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1152 del 23 de septiembre de 2009, que denegó la solicitud de reliquidación de la pensión que recibía desde el 27 de diciembre de 2007.
6. Dicha demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas el cual, mediante sentencia del 12 de julio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. Como consecuencia, ordenó a CAJANAL reliquidar y pagar los reajustes económicos a la pensión de jubilación desde el 27 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta todos los factores que integran el salario y la asignación mensual más elevada que hubiere recibido durante el último año de servicio.
7. La anterior decisión fue apelada y resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quien confirmó el fallo de la primera instancia en providencia del 27 de febrero de 2014.
8. Mediante Resolución RDP 003178 del 30 de enero de 2017, la
UGPP cumplió el fallo mencionado. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, la demandante se encuentra activa en la nómina de pensionados con la referida Resolución RDP 003178 del 30 de enero de 2017, con una mesada pensional de $15.841.548,13 M/cte. desde el 01 de marzo de 2017.
9. En razón a lo anterior, la UGPP procedió a instaurar acción de tutela al considerar que la decisión proferida por el Consejo de Estado el 27 de febrero de 2014 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, toda vez que no se tuvo en cuenta que la liquidación del IBL debía realizarse con el promedio devengado en los últimos 10 años de servicio para adquirir la prestación establecida por la Ley 100 de 1993.
b. Expediente T-6.568.757 (Caso número dos)
10. El señor Pablo Antonio Farfán Joya, de 69 años de edad, trabajó en la Rama Judicial desde el 04 de septiembre de 1969 hasta el 30 de junio de 2007, adquiriendo el status pensional el 04 de mayo de 2003.
11. La extinta CAJANAL reconoció la pensión de vejez al señor Farfán mediante Resolución No. 35901 del 01 de noviembre de 2005, por un valor de $1.382.827, efectiva a partir del 30 de agosto de 2003, condicionada a demostrar retiro definitivo para su disfrute.
12. Mediante Resolución No. 56897 del 21 de noviembre de 2008 se
reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio. Como resultado de ello la mesada se calculó en la suma de $1.658.377.
13. El señor Pablo Antonio Farfán elevó ante CAJANAL petición de reliquidación de su pensión el 12 de octubre de 2007. En vista de que su solicitud no fue atendida, promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos fictos o presuntos surgidos del silencio administrativo negativo.
14. El 30 de junio de 2009, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia, declarando la nulidad del acto ficto al no encontrar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Pablo Antonio Farfán Joya desde el 4 de mayo de 2003 (fecha de adquisición del derecho), en el equivalente al 75% del salario más alto devengado durante el último año de servicios y la totalidad de factores salariales, incluida la doceava parte de la bonificación por servicios.
15. A su turno el Tribunal Administrativo de Santander, en sede de apelación, profirió fallo el 11 de noviembre de 2010, el cual modificó la decisión de primera instancia, al ordenar la reliquidación teniendo en cuenta el equivalente del 75% del salario más elevado, incluyendo los factores salariales devengados, y con base al 100% de la bonificación por servicios.
16. Posteriormente, la UGPP interpuso acción de tutela solicitando dejar sin efecto lo resuelto en segunda instancia dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, acción que fue conocida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el cual mediante providencia del 18 de junio de 2015 concedió las pretensiones de la entidad demandante y ordenó proferir una nueva sentencia. En obedecimiento a lo decidido en dicho fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander emitió sentencia el 15 de julio de 2015 en la que accedió la reliquidación con el equivalente del 75% del salario más elevado, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año, teniendo en cuenta la doceava parte y no el 100% de la bonificación por servicios.
17. Por medio de Resolución RDP 032569 de l1 de agosto de 2015, la UGPP dio cumplimiento al fallo del 15 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, y fijó la pensión en la suma de
$2.087.964.
18. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, el demandante se encuentra activo en la nómina de pensionados con la Resolución RDP 032569 de l1 de agosto de 2015, con una mesada pensional de $3.170.039,11 M/cte. desde el 01 de noviembre de 2015.
19. La UGPP promovió nuevamente acción de tutela contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de julio de 2015, tras considerar que la orden allí emitida vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues hubo una errada aplicación del IBL dado que la
pensión de vejez del señor Farfán debe liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al citado para adquirir el derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el 75% del salario más alto con inclusión de todos los factores devengados durante el último año. c. Expediente T-6.569.788 (Caso número 3)
20. La señora María Inés Barrera Pérez, de 69 años de edad, laboró en el Ministerio de Educación Nacional desde el 26 de mayo de 1972 hasta el 30 de agosto de 1993, y en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 01 de septiembre de 1993 hasta el 30 de agosto de 2004, adquiriendo el estatus pensional el 19 de mayo de 2004.
21. Mediante Resolución No. 11592 del 13 de marzo de 2006, la extinta CAJANAL reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Barrera, por un valor de $685.128, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2004, y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
22. La pensión inicialmente reconocida fue reliquidada mediante Resolución No. UGM 002516 del 29 de julio de 2011 por retiro definitivo, elevando la cuantía de la mesada a la suma $1.047.626, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2008.
23. La señora María Inés adelantó proceso ordinario de reliquidación pensional contra CAJANAL, que conoció el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Tunja, el cual dictó sentencia el 26 de noviembre de 2013, en la que negó las pretensiones elevadas en la demanda, siendo este fallo apelado por la demandante.
24. Al resolver la apelación de la demandante el 29 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la decisión de primer grado y ordenó que para realizar la reliquidación de la pensión se debió tener en cuenta todos los factores salariales percibidos por la trabajadora y “el promedio de lo devengado entre el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 1998 y el 28 de diciembre de 2008”. A su vez, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia fue llamada en garantía y condenada a pagar a la UGPP, previó cálculo actuarial, la diferencia en el valor de aquellas cotizaciones que realizó sin tener en cuenta todos los factores salariales. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2014.
25. Posteriormente mediante Auto No. ADP007547 del 28 de julio de 2015, informó la improcedencia de dar cumplimiento al fallo judicial hasta que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia realizara el cálculo actuarial por las cotizaciones no efectuadas y hasta que se le entregara copia auténtica del fallo.
26. A la fecha de la presentación de la tutela, la señora María Inés Barrera se encuentra activa en la nómina de pensionados con la Resolución No. UGM 002516 del 29 de julio de 2011, percibiendo una mesa de $1.504.922 y a la espera que se le dé cumplimiento al fallo
objeto de tutela y se le efectué la reliquidación de su mesada pensional conforme a lo ordenado por la jurisdicción laboral.
27. Conforme a lo mencionado, expresa la UGPP su inconformidad a través de acción de tutela, alegando que en el momento en que se efectúe la reliquidación según dicha decisión judicial se causará un grave detrimento patrimonial al Estado, además de la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, puesto que para el caso concreto el juez colegiado debió tener en cuenta para la reliquidación pensional los factores del Decreto 1158 de 1994 y con respecto al IBL el régimen aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición es la Ley 100 de 1993.
d. Expediente T-6.571.422 (Caso número 4)
28. El señor Guillermo León Brand Benavides, de 67 años de edad, prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 06 de febrero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 2007, adquiriendo el estatus pensional el 11 de enero de 2006.
29. La extinta CAJANAL, mediante Resolución No. 54051 del 18 de octubre de 2006, reconoció la pensión de vejez por un valor de $ 3.179.501, efectiva a partir del 11 de enero de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio. La prestación fue reliquidada por nuevos factores salariales a través de Resolución No. 00708 el 20 de enero de 2009, quedando así la mesada en una suma de $3.489.716, efectiva a
partir del 01 de enero de 2008, condicionada igualmente a que el servidor demostrara el retiro definitivo.
30. El señor Brand Benavides promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP el cual, por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura. Por sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009, dicha autoridad decidió declarar la nulidad parcial de la referida Resolución No. 54051 y le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor Brand con base a todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, además de los tenidos en cuenta en el equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios. Esta sentencia cobró ejecutoria el 3 de febrero de 2010.
31. En cumplimiento a la referida orden, CAJANAL expidió la Resolución No. UGM 023958 del 04 de enero de 2012, reliquidando la pensión del interesado en cuantía de $3.828.361 efectiva a partir del 01 de enero de 2008, con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo.
32. Por un fallo posterior, del 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buenaventura declaró la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 023958 del 04 de enero de 2012 en lo relativo a la devolución de aportes pensionales efectuados por el demandante, pero mantuvo incólume lo resuelto en torno a la orden de
reliquidación.
33. A la fecha de la presentación de la tutela, el señor Guillermo Brand se encuentra activo en nómina de pensionados con la Resolución No.
UGM 023958 del 04 de enero de 2012, con una mesada pensional de $5.812.386 M/cte desde el 01 de noviembre de 2012.
34. Resalta la UGPP que acudió a la acción de tutela al considerar que el fallo emanado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, debido a que para el caso concreto el juez debió tener en cuenta para la reliquidación pensional el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio previos a adquirir el derecho pensional y conforme a los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
e. Expediente T-6.571.449 (Caso número 5)
35. El señor Eduardo Rodrigo Burbano Burgos de 54 años de edad, trabajó en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 4 de mayo de 1988 hasta el 13 de noviembre de 2008.
36. Mediante Resolución No. 08031 del 23 de febrero de 2009, Cajanal le reconoció pensión vitalicia de vejez al actor, con efectos a partir del 1º de octubre de 2008.
37. El 23 de septiembre de 2010, el accionante solicitó ante CAJANAL la reliquidación de su pensión y requirió que se tuviera en
cuenta que el IBL se debía liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. Petición que fue negada por medio de Resolución UGM 017447 del 17 noviembre de 2011.
38. El accionante instauró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL –hoy UGPP–, para que se declarara la nulidad de la Resolución N° UGM 017447 del 17 de noviembre de 2011.
39. Por reparto el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto, quien, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013 accedió a las pretensiones planteadas por el actor. La autoridad judicial señaló que el señor Burbano era beneficiario del régimen de transición y que por tanto se le debía reconocer su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios incluyendo todo lo percibido de manera habitual y permanente.
40. El 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó parcialmente el anterior fallo, al considerar que no se debía incluir la prima de riesgo y bonificación por recreación dentro de la liquidación del IBL de la pensión.
41. Mediante escrito del 18 de julio de 2017, el señor Eduardo Rodrigo Burbano Burgos presentó acción de tutela en contra de la sentencia del 26 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.
f. Expediente T-6.571.452 (Caso número 6)
42. El señor Ariel Rodríguez Morales, de 65 años de edad, solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión de gracia por haber laborado durante 20 años como docente con vinculación nacionalizada en el Departamento de Bolívar. Para sustentar su petición aportó varios certificados laborales como docente y/o rector para el Instituto Técnico
Agropecuario y Participación Ciudadana Comunitario Julio César Turbay.
43. A través de la Resolución UGM 010148 del 26 de septiembre de 2011, la entidad negó la petición reseñada, por cuanto su vinculación como docente fue de carácter nacional y no nacionalizado. Indicó que el Ministerio de Educación Nacional era la entidad que había nombrado al funcionario en el Instituto Técnico Agropecuario y Participación Ciudadana Comunitario Julio César Turbay. Ante esa decisión, el señor Ariel interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus pretensiones.
44. Consecuentemente, el señor Ariel Rodríguez Morales instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo conocida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante auto del 30 de julio de 2014, aprobó conciliación entre
las partes, al arribar a los siguientes acuerdos: (i) Reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor Ariel Rodríguez Morales aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de status de pensionado, esto es, entre el 16 de marzo de 2002 y
el 15 de marzo de 2003. (ii) Aplicar prescripción trienal desde el 19 de diciembre de 2005. (iii) El reconocimiento pensional se realizaría en un término de 4 meses contados a partir de la aprobación de la conciliación.
45. Mediante Resolución RDP 033723 del 5 de noviembre de 2014, la UGPP procedió a cumplir el citado acuerdo, de modo que dispuso que se pagara al ciudadano la suma de $ 1.652.870 por concepto de pensión gracia efectiva a partir del 15 de marzo de 2003. Así mismo, la Resolución 33723 del 5 de noviembre de 2014 aclaró que el monto del pago de la pensión gracia del ciudadano Rodríguez Morales ascendía a $
1.677.425.
46. Más adelante, según informe No. 9604 del 25 de agosto de 2016, el grafólogo forense de la UGPP determinó que el acto administrativo de posesión, que demuestra la calidad de docente nacionalizado, no cuenta con las características propias de autenticidad, toda vez que carece de soporte en las instituciones que lo emitieron. Además sobre ese documento señaló que existe un repisado y adición al texto manuscrital.
Por lo tanto, el acto de posesión estaba viciado de nulidad. De ahí que la unidad emitió el auto ADP 012807 del 11 de octubre de 2016, el cual allegó a la subdirección jurídica pensional la información y conclusión del concepto para que se iniciaran las acciones pertinentes frente al reconocimiento pensional.
47. Por lo plasmado anteriormente, la UGPP solicita la suspensión
transitoria del proveído del 30 de julio del 2014, proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta tanto se resuelva la acción de revisión. g. Expediente T-6.571.465 (Caso número 7)
48. El señor Nelson Caicedo Flórez, de 70 años de edad, laboró para la Cámara de Representantes del 15 de noviembre de 1972 al 20 de agosto de 1974, en el Senado de la República del 17 de octubre de 1974 al 10 de agosto de 1982; en la Contraloría General de la República del 7 de abril de 1983 al 30 de septiembre de 2003, adquiriendo el status pensional el 24 de junio de 2003.
49. El 29 de diciembre de 2003, CAJANAL negó al señor Caicedo su pensión de vejez mediante la Resolución 0026478. Contra la anterior decisión, el ex funcionario interpuso recurso de apelación.
50. Mediante Resolución 4658 del 17 de junio de 2004 se revocó el anterior acto administrativo y se procedió a reconocer la pensión de vejez al señor Caicedo con una cuantía de $ 1.122.854.07.
51. Posteriormente, a través de Resolución 16764 del 23 de agosto de 2004, CAJANAL dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, que ordenó de manera transitoria, reliquidar la pensión de vejez del señor Nelson con el promedio de lo devengado en el último semestre, dado que se le otorgó al
accionante cuatro meses para iniciar las acciones judiciales correspondientes. La observancia de esa decisión aparejó que la mesada pensional ascendiera a $2.271.706.31
52. El señor Nelson Caicedo promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá. En sentencia del 11 de junio de 2007, se ordenó la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta el IBL en un 75%, y la totalidad de los factores salariales percibidos.
53. Apelada la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B modificó la sentencia de la primera instancia en el sentido de que CAJANAL debía reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales en el semestre anterior al retiro de servicios, excluyendo las vacaciones por no constituir factor salarial. Se advierte que esa providencia quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de
2007.
54. Inicialmente, a través de la Resolución No 002864 de 19 de diciembre de 2008, CAJANAL reliquidó la mesada pensional y la fijó en $1.907.327.13 a partir del año 2003. Sin embargo, de acuerdo con el historial de pagos suministrado por la UGPP, el señor Nelson Caicedo Flórez, para el mes de enero de 2009, recibió una prestación de $ 3.181.586.11 para enero del año 2009, esto es, fecha en que surtió efectos el acto administrativo referenciado. La diferencia en el valor de la
pensión se originó en los reajustes de ley ordenados por la misma Resolución 002864 de 19 de diciembre de 2008.
55. Inconforme con esa decisión, el señor Nelson Caicedo Flórez formuló acción de tutela contra el acto administrativo mencionado en el párrafo anterior, porque CAJANAL no había cumplido la sentencia dictada por la jurisdicción contenciosa, pues omitió liquidar la pensión con todos los factores salariales del último semestre de servicio. Por eso, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, entre otros, del ciudadano Flórez, dejó sin efecto la Resolución No 002864 del 19 de noviembre de 2008 y ordenó emitir un nuevo acto administrativo.
56. En observancia del fallo de tutela y mediante la Resolución PAP 055055 del 25 de mayo de 2011, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez del señor Caicedo Flórez en la cuantía de $ 3,219.904.50, efectiva a partir del 1 de octubre de 2003. A su vez, con la Resolución UGM 5361 de 25 de agosto de 2011, la UGPP corrigió el acto administrativo mencionado, en razón de que la cifra escrita en letras y números que identificaban el valor de la pensión de vejez era discordante. Reiteró que la mesada pensional ascendía a la suma de $3.219.904,50 M/cte. No obstante, según el historial de pagos de pensión aportados por la UGPP y después de indexar el valor de la prestación de vejez reconocida en la
Resolución PAP 055055 del 25 de mayo de 2011, el pensionado percibía una mesada de $4.745.566.79.
57. A la fecha de interposición de la acción de tutela el señor Nelson Caicedo Flórez se encuentra activo en la nómina de pensionados con la Resolución 055055 de 25 de mayo de 2011. De igual forma recibe una mesada pensional de $6.016.549,44 M/cte, producto de los reajustes anuales calculados y realizados desde el año 2011 hasta el 2017.
58. Por lo anteriormente expuesto, la UGPP instauró acción de tutela contra el fallo judicial proferido por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, con fundamento en que dicho pronunciamiento va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, lo que genera una grave afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración pública, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
h. Expediente T-6.576.750 (Caso número 8)
59. La señora Lucila Elsa Cortés de Peña, de 72 años de edad, prestó sus servicios a la Secretaría de Salud de Boyacá desde el 04 de abril de 1972 hasta el 30 de octubre de 2002. Adquirió el estatus pensional el 12 de septiembre de 2001 y su último cargo desempeñado fue el de
Profesional Especializado 335 Código 56.
60. La extinta CAJANAL reconoció a la señora Cortés la pensión de vejez en cuantía de $1.202.378 M/cte mediante Resolución No. 12461
del 28 de mayo de 2002. Sin embargo, la exfuncionaria interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo.
61. CAJANAL revocó la resolución anterior, y en su lugar, mediante Resolución 27651 de 30 de septiembre de 2002, reconoció la pensión de jubilación en la suma de $1.842.109 M/cte, desde el 01 de septiembre de
2002. Finalmente, la misma entidad ordenó la reliquidación de la pensión con base en el retiro definitivo de la actora, mediante Resolución 3348 de 9 de febrero de 2004, en cuantía $1’889.092. Esta última decisión fue confirmada en todas sus partes, mediante Resolución 22404 del 21 de octubre de 2004.
62. Inconforme con la anterior decisión, la actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra CAJANAL, solicitando la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reliquidó su pensión.
63. El 12 de julio de 2007, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja declaró la nulidad del artículo 1° de la Resolución 3348 del 9 de febrero 2004 y del mismo artículo de la Resolución 22404 del 21 de octubre de 2004, decisión que fue confirmada parcialmente en providencia del 19 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo de
Boyacá.
64. Con base a lo anterior, la entidad reliquidó la pensión de vejez de la señora Cortés Peña a través de la Resolución No. PAP 7207 del 27 de julio de 2010, con efectos a partir del 1º de noviembre de 2002.
65. Posteriormente la señora Lucila solicitó mediante derecho de petición nuevamente la reliquidación de su pensión a la entidad, la cual fue negada mediante Resolución No. UGM 01860 del 24 de octubre de 2011, por lo que acudió una vez más a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
66. El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja declaró la nulidad del acto administrativo demandado. El 15 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja aclaró la sentencia.
67. El 10 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó y adicionó la sentencia, bajo el entendido que se debía reliquidar la pensión de vejez bajo el 75% del promedio del salario más elevado devengado en el último año de servicios. La decisión quedó debidamente ejecutoriada el 21 de enero de
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