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CC - A2121-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2121-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2121-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITARConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2121 DE 2023

Referencia: Expediente CJU - 4101

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Sierra – Cauca, con función de Control de Garantías.

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

Valledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de abril de 2023, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial de Popayán (en adelante, “el Juez penal militar”) remitió vía correo electrónico una solicitud de audiencia por competencia al Juzgado 01

Promiscuo Municipal de La Sierra, Cauca (en adelante, “el Juez ordinario”)[1]. El Juez penal militar explicó que estaba solicitando la celebración de esa

audiencia con el fin de manifestarle al Juez ordinario los motivos por los cuales considera que la Justicia Penal Militar (en adelante, “JPM”) es la competente para conocer de una investigación penal que está siendo adelantada por la Fiscalía 01 Seccional de Popayán (en adelante, “la Fiscalía ordinaria”).2. En razón a lo anterior, el Juez ordinario convocó a la Fiscalía ordinaria y al juez penal militar a una audiencia innominada que se llevaría a cabo el 20 de abril de 2023[2]. Una vez instalada, el Juez ordinario dio el uso de la palabra al juez penal militar, para que expusiera el objeto de su solicitud. Entonces, este manifestó lo siguiente[3]:

a. Que “el día 06 de octubre del año 2019, aproximadamente, a las 21:30 horas en la vereda La cuchilla, del municipio de La Sierra – Cauca (…) los funcionarios de la Policía acantonados en la estación de policía de La Sierra – Cauca (…) reciben una llamada telefónica alertando que una persona en el barrio Centro (…) estaba realizando disparos (…); y que, posteriormente, en esa misma llamada, (…) le manifestaron a los policiales que esa misma persona había abordado una camioneta de estacas; y que se dirigía (…) a la vereda La cuchilla”.

b. Que, en virtud de esa información, los policías se dispusieron a atender esa situación. Entre los uniformados que se habrían ocupado de este asunto, dijo el juez penal militar, se encontraba el patrullero

Humberto David Vela Pérez. Añadió que estos uniformados llevaban consigo sus armas de dotación. Manifestó que, una vez en la vereda, pudieron percatarse de la presencia de un hombre que, efectivamente, portaba un arma de fuego. Al parecer, Vela Pérez habría tenido un cruce de palabras con él y le habría ordenado personalmente que bajara el arma. Según algunos testimonios recaudados durante la investigación (que se enunciarán en el caso concreto), habría comenzado un forcejeo entre el patrullero Vela Pérez y el civil, seguido de varios disparos.

c. Con respecto a este punto, el juez penal militar aseguró que el civil que estaba armado habría sido quien disparó en un primer momento. A lo que el patrullero habría respondido desenfundando y disparando su arma de dotación. El civil habría caído en el acto. El juez penal militar sostuvo que “los policías se acercaron [a ese sujeto]. Y, [que] en su poder, encontraron un arma de fuego: una pistola de marca Jericó (…) de serie 45307695”. Se pudo establecer que esa persona fue llevada al hospital por la Policía Nacional[4] y respondía al nombre de Yobani Albeiro Jiménez Hoyos, y que allí los uniformados fueron informados de que el paciente ya no tenía signos vitales[5].

d. Que, por estos hechos, en la JPM y en la Jurisdicción ordinaria penal (en adelante, “JOP”) se están adelantando dos investigaciones

paralelas en contra de Humberto David Vela Pérez por el delito de homicidio[6]. Expuso que sobre este asunto “se encuentran dados los presupuestos del fuero penal militar”. Dijo que el investigado se había vinculado como miembro de la Policía Nacional el 06 de junio de 2007 yque seguía laborando para esa institución en la fecha de los hechos descritos anteriormente.

e. Con respecto al elemento funcional del fuero, aseguró que “el policía cumplía un servicio para el día 06 de octubre del año 2019; y que, como miembro de la Institución, estaba asignado a la estación de policía La Sierra – Cauca (…); que allá en la estación de policía hubo una planeación para ese servicio” y que, por tanto, el investigado “estaba cumpliendo la función asignada a la Policía Nacional, cual es (…) el mantenimiento (…) del orden público en el sitio o lugar que le ha sido asignado por los mandos de la Institución” de conformidad con el artículo 218 superior.

f. En suma, aseguró que (i) estaba acreditada la pertenencia del señor Vela Pérez a la Policía Nacional para la fecha de los acontecimientos; y que (ii) había correspondencia entre el servicio de vigilancia prestado por Vela Pérez el 06 de octubre de 2019 y el uso de la fuerza[7] que, pese a haber ocasionado la muerte a una persona, estaría legitimado en este caso por la agresión desplegada por esta última[8]. De modo que la conducta de Vela Pérez estaba cobijada por el fuero penal militar.

3. Terminada la intervención del Juez penal militar, el Juez ordinario corrió traslado de la solicitud a la Fiscalía ordinaria para que se pronunciara sobre ella. En principio, el delegado de esta entidad aseguró que no estaba

militar.

3. Terminada la intervención del Juez penal militar, el Juez ordinario corrió traslado de la solicitud a la Fiscalía ordinaria para que se pronunciara sobre ella. En principio, el delegado de esta entidad aseguró que no estaba acreditado el presupuesto subjetivo, ni el objetivo, ni el normativo para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[9].

Asimismo, criticó que se planteara esa solicitud cuando la conducta todavía estaba en etapa de indagación. También criticó que el Juez penal militar no le haya dirigido la solicitud de cambio de jurisdicción a la Fiscalía ordinaria, sino a un Juez de la República[10], y que tampoco se haya convocado a las víctimas a esta audiencia[11].

4. No obstante, dijo que sí vislumbraba que la conducta desplegada por Vela Pérez se trataba de un acto propio del servicio[12]. Sin embargo, aseguró que no se acreditaba la ocurrencia del elemento subjetivo del fuero penal militar. Dijo que faltaba una certificación de la Policía Nacional que diera cuenta de la vinculación de Vela Pérez a la institución para la fecha de los acontecimientos.

5. El Juez ordinario suspendió la audiencia y la reanudó el 04 de mayo de

2023. En esa segunda parte[13], éste reclamó para la JOP el conocimiento de la investigación que se adelanta en contra de Humberto David Vela Pérez. En síntesis, aseguró que uno de los testimonios recaudados (el del señor CésarCruz, compañero de Vela Pérez durante la operación[14]) sembraba una duda

sobre la relación de la conducta atribuida a Vela Pérez con la función de policía. El Juez ordinario argumento que:

a. Se trata de un testimonio que contrasta con los demás: según este, la llamada a la estación de policía alertando sobre el peligro la habría hecho una mujer (y no un hombre, como aseguraban los demás declarantes).

b. Por otra parte, este mismo testigo habría asegurado que él se abalanzó sobre el señor Jiménez Hoyos a fin de quitarle el arma y neutralizarlo.

c. No se explica cómo es que este testigo es el único que recuerda hechos que ningún otro mencionó. Esto, en su criterio, siembra una duda con respecto a la relación de la conducta atribuida a Vela Pérez con la función de policía.

6. Posteriormente, el Juez ordinario propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional de Colombia, para que lo dirima. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la corporación el 11 de mayo de 2023; fue repartido a la Magistrada sustanciadora el 23 de mayo siguiente; y entregado a ella el 26 de mayo de 2023.

7. El 13 de junio de 2023 la magistrada sustanciadora dictó un auto mediante el cual solicitó al Juez penal militar y al Juez ordinario los documentos a partir de los cuales habían encontrado acreditado el elemento subjetivo del fuero penal militar, pues no reposaban dentro del expediente

digital. Además, le solicitó a la Dirección de talento humano de la Policía Nacional la certificación que, según el delegado de la Fiscalía ordinaria, podía dar cuenta de la acreditación o no de dicho elemento en el caso concreto (cfr., antecedente 4). Las respuestas a esas solicitudes pasaron al despacho entre el 06 y el 12 de julio de 2023[15].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

9. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[17]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[18], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

10. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones,

como se explica a continuación:

concreto.

10. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones,

como se explica a continuación:

  • El presupuesto subjetivo está acreditado. En el expediente CJU-4101, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial de Popayán (que integra la Justicia Penal Militar), así como el Juzgado 01 Promiscuo municipal de La Sierra – Cauca (que integra la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria) reclamaron para sí la competencia para conocer de la investigación penal que deba adelantarse en contra de Humberto David Vela Pérez por los hechos ocurridos el 06 de octubre de 2019, y que fueron descritos anteriormente. Esas dos autoridades administran justicia dentro de distintas jurisdicciones.
  • El presupuesto objetivo también está acreditado. Esto se debe a que actualmente cursan dos investigaciones penales en contra de Humberto David Vela Pérez por la muerte del señor Yobani Albeiro Jiménez Hoyos que ocurrió, según dicen las autoridades en conflicto, en medio de un operativo de la Policía Nacional. Este no es un trámite de naturaleza política ni administrativa. Por el contrario: ya que versa sobre la posible comisión de un delito, es una cuestión que debe ser resuelta mediante un trámite de naturaleza jurisdiccional[19]. Además, todavía no ha concluido, sino que, por el contrario, está en curso.
  • El presupuesto normativo está acreditado. Como se expuso en los

antecedentes de este auto, las autoridades en conflicto expusieron las razones de índole constitucional y legal que, según ellas, privan o excluyen a su contraparte del conocimiento de este asunto.

Por una parte, el Juzgado penal militar argumentó que, de conformidad con el artículo 218 de la Carta Política y la jurisprudencia de la CorteConstitucional, los elementos que configuran el fuero penal militar estaban acreditados.

Por la otra, el Juzgado ordinario expuso que no se había satisfecho la carga probatoria para entender acreditado el elemento funcional de ese fuero, toda vez que, para él, había dudas sobre el vínculo existente entre la conducta investigada y el servicio de policía. Así pues, a la luz de la Sentencia SU-190 de 2021, el asunto debía ser conocido por la JOP.

11. Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo. De esto se ocupa a continuación.

Sobre la distribución de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y la Justicia Penal Militar

12. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, tiene a su cargo “la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna”[20]. Están exceptuados “los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)”[21].

13. Por su parte, las Cortes Marciales o los Tribunales Militares conocen de “los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio

fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)”[21].

13. Por su parte, las Cortes Marciales o los Tribunales Militares conocen de “los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[22]. Según el artículo 2 de la Ley 522 de 1999, son “delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia”. Y según el artículo 2 de la Ley 1407 de 2010, son “delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo (…) cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”.

El Fuero Penal Militar

14. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional hizo un análisis sobre los elementos que conforman el fuero penal militar y que, en consecuencia, permiten atribuir el conocimiento de una causa a la JPM. Fue así como, a través de esa sentencia, la Sala reiteró que las condiciones que deben reunirse para que la JPM se abra paso son las establecidas en el artículo 1 de la Ley 522 de 1990 y en el artículo 1 de la Ley 1407 de 2010: que la conducta investigada sea cometida (i) por un miembro activo de la Fuerza Pública y que (ii) la conducta endilgada guarde relación con el servicio.15. Sobre el segundo de estos elementos, es decir, sobre el grado en que deben estar relacionadas la conducta delictiva atribuida y el servicio, la Corte unificó su jurisprudencia en el sentido de fijar que dicha relación “debe ser

el servicio.15. Sobre el segundo de estos elementos, es decir, sobre el grado en que deben estar relacionadas la conducta delictiva atribuida y el servicio, la Corte unificó su jurisprudencia en el sentido de fijar que dicha relación “debe ser directa, inmediata o evidente”; algo que debe “surgir con claridad de las pruebas que obr[e]n dentro del proceso”. Si, por el contrario, surgen “dudas sobre (…) las circunstancias de hecho en las cuales tuvo lugar el delito y, por lo tanto, sobre si consiste o no en un acto del servicio, ellas deben ser resueltas mediante la asignación de la competencia para su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria”[23].

16. La Sala Plena consideró que la “duda” se refería “la indecisión de juicio entre dos o más hipótesis”[24] y unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que, “en lo que concierne a los conflictos de jurisdicción, la duda que debe resolverse con la asignación del asunto a la justicia ordinaria debe recaer en las circunstancias de hecho sobre la base de las cuales se cimenta el denominado acto del servicio”[25]. No sobre las circunstancias ni consideraciones de derecho –tales como la tipicidad o la antijuridicidad de la conducta, o sobre la culpabilidad del agente–, pues estas están reservadas al juez natural.

17. En la Sentencia SU-190 de 2021 también se enunciaron algunos criterios jurisprudenciales que han servido para definir si una conducta delictiva atribuida a un integrante de la Fuerza Pública en casos concretos

guardó o no relación con el servicio:

18. Primero: la conducta “debe surgir como una extralimitación de funciones ocurrida en el marco de una actividad ligada directamente a una

delictiva atribuida a un integrante de la Fuerza Pública en casos concretos guardó o no relación con el servicio:

18. Primero: la conducta “debe surgir como una extralimitación de funciones ocurrida en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[26]. Es decir que esa extralimitación “debe tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional”[27]. O sea, que “la conducta punible debe ser el resultado de una actuación defectuosa o excesiva”[28] ocurrida en el marco de un procedimiento legítimo.

19. Todo lo anterior significa que, para la jurisprudencia vinculante de esta Sala, aunque el juez del conflicto advierta preliminarmente que en el caso concreto pudo haber una actuación defectuosa, excesiva o irregular del integrante de la Fuerza Pública, ello no significa que el asunto deba ser asignado in limine (o sea, sin más consideraciones) a la Jurisdicción Ordinaria Penal. Por el contrario: lo que debe hacer el juez del conflicto es evaluar si esa extralimitación ocurrió en cumplimiento de una función inherente al servicio.

20. Segundo: esa relación o vínculo “entre el delito y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando la conducta adquiere una gravedadinusitada”[29]. Nótese que, según la jurisprudencia vinculante de la corporación, es la conducta –y no el resultado en sí mismo considerado, ni

tampoco “la causalidad por sí sola”[30]– la que debe revestir esa “gravedad inusitada”. Es decir, “no usada, desacostumbrada”[31], “inusual, inhabitual, insólita”[32], de cara al estándar de conducta que se espera de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

21. De allí que “si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales

(comportamientos ab initio criminales), y utiliza su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y la conducta punible”[33]. Es que “existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio”[34]. Ejemplos de ello son “la tortura, el genocidio y la desaparición forzada”[35], entre otros.

22. Tercero: “la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso”[36]. Para la jurisprudencia vinculante de esta corporación, ello significa que “si existen dudas (no aparece diáfanamente la relación directa del delito con el servicio) habrá de aplicarse el proceso penal ordinario”[37]. Ahora bien: para llegar al “mayor grado de certeza posible”[38] sobre la existencia o no de esa relación, “al analizar el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo, [el juez del conflicto] debe distinguir y confrontar la conducta efectivamente realizada y la operación o actos propios del servicio”[39].

El uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional

que se cometió el acto delictivo, [el juez del conflicto] debe distinguir y confrontar la conducta efectivamente realizada y la operación o actos propios del servicio”[39].

El uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional

23. El uso de la fuerza consiste en “el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas (…) para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley”[40].

Cuando la JOP y la JPM investigan la posible ocurrencia de un delito derivado del uso de la fuerza es necesario atender a las siguientes consideraciones.

24. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional aseguró que “ante la inexistencia de ataques, agresiones, actos de violencia o amenazas de daño inminentes, concretas y actuales resulta injustificada la coacción oficial”[41]. También dijo que “en general, el uso dela fuerza debería ser aplicado para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla”[42]. Es decir, que el uso de la fuerza no está proscrito, sino que, “entre otros casos, se encuentra habilitado frente a ataques, agresiones, actos de violencia o amenazas de daño inminentes, concretas y actuales, ya sea contra los agentes de policía o contra terceros”[43].

25. Su uso por parte de la Policía Nacional fue reglamentado junto al empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales; a través

los agentes de policía o contra terceros”[43].

25. Su uso por parte de la Policía Nacional fue reglamentado junto al empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales; a través de la Resolución 02903 del veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017); cuerpo normativo expedido por el director general de la Policía Nacional de

Colombia.

26. Su artículo 8 enuncia de este modo las situaciones en las que puede

hacerse uso de la fuerza:

(i) Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia. (ii) Para hacer cumplir las medidas contempladas en el Código de Policía y Convivencia, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia. (iii) Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave. (iv) Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública. (v) Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos.

27. Por otra parte, los artículos 12 y 13 de la resolución antedicha hacen una clasificación del uso de la fuerza, pudiendo ser preventiva o reactiva, así:

Tipo de fuerza utilizada Definición Componentes

Preventiva Hace referencia a la presencia policial ante un motivo de policía o comportamiento contrario a la convivencia[44] Presencia policial[45] Contacto visual[46] Verbalización[47] Reactiva Es la empleada cuando el funcionario se encuentra ante resistencia activa[48] Control físico[49] Tácticas defensivas[50] Armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales[51]Armas de fuego[52]

28. Dependiendo del nivel de resistencia que se oponga, “el policía deberá hacer un uso diferenciado de la fuerza, definiendo entre los medios disponibles aquellos que sean proporcionales para controlar la situación”[53]. Además, “el uso diferenciado de la fuerza debe ser entendido de forma dinámica, ya que se puede iniciar en cualquiera de sus niveles y escalar o desescalar”[54] conforme al nivel de resistencia que oponga el individuo durante el procedimiento.

III. CASO CONCRETO

Valoración del elemento subjetivo del Fuero Penal Militar. Función constitucional y legalmente asignada

29. Dentro de los documentos que aportaron el Juzgado ordinario y el Juzgado penal militar a la solicitud que les hiciera la magistrada sustanciadora reposa la Resolución 01853 del cinco (05) de junio de dos mil siete (2007). En su artículo 1.57 se resolvió “[n]ombrar con fecha fiscal 06 de junio de 2007 en el escalafón del Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero a […] VELA PEREZ

HUMBERTO DAVID|| C.C. No. (…)”[55].

30. Además, entre los documentos que aportó el Juez penal militar en respuesta a esa solicitud también obra una certificación suscrita por el capitán

HUMBERTO DAVID|| C.C. No. (…)”[55].

30. Además, entre los documentos que aportó el Juez penal militar en respuesta a esa solicitud también obra una certificación suscrita por el capitán Camilo Gómez Cubillos el 26 de junio de 2023, “Jefe Grupo de Talento Humano DECAU”, en la que consta que “el señor (…) identificado con Cédula de Ciudadanía No. (…) [que es la misma que se referencia en el artículo 1.57 de la Resolución 01853], para la fecha 06 de octubre de 2019 se encontraba LABORANDO en el servicio activo de la Policía Nacional” [énfasis en el original].

31. Por otra parte, el mismo Capitán Camilo Gómez Cubillos remitió a esta Corporación una respuesta a la solicitud que le formuló la magistrada sustanciadora a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. En ella se dice que “VELA PEREZ HUMBERTO DAVID con CC (…) actualmente” labora en “GRUPO FUERZA DISPONIBLE MEBAR” de la Policía Nacional; que su último nombramiento ocurrió el 05 de junio de 2007 mediante la “R 01853 05-JUN-07”; y que –con corte al 27 de junio de 2023– el señor Vela Pérez seguía vinculado a la Institución sin solución de continuidad desde esa fecha.

32. En suma, a partir de estos tres documentos, la Sala Plena de la Corte Constitucional puede concluir que Humberto David Vela Pérez sí integraba el

cuerpo activo de la Policía Nacional el 06 de octubre de 2019, fecha en la que falleció el señor Yobani Albeiro Jiménez Hoyos en las circunstancias descritas en los antecedentes de esta providencia. De suerte que el elemento subjetivo del fuero penal militar está acreditado en este asunto.33. En tal virtud, el servicio que Vela Pérez debía prestar en la Policía Nacional consistía en mantener “las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”[56]. En desarrollo de ello, tenía el deber de “prevenir situaciones y comportamientos que pusieran en riesgo la convivencia”[57] ejerciendo la actividad de policía. Entendida esta última como la “materialización de los medios y medidas correctivas (…), para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía”[58].

34. Esos medios que debía usar Vela Pérez “para el cumplimiento efectivo de la (…) actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas” en la Ley 1801 de 2016 están enunciados en el artículo 149 del Código de Convivencia Ciudadana. Ellos tienen dos clasificaciones generales (medios materiales e inmateriales) y varias modalidades. Una de las cuales es, como se vio antes (fundamentos jurídicos 22 al 27), el uso de la fuerza en determinados eventos.

La conducta que se atribuye al señor Vela Pérez en las investigaciones penales en curso

35. Los entes de investigación están atribuyendo al patrullero Humberto

David Vela Pérez la conducta consistente en haber dado muerte con arma de fuego al señor Yobani Albeiro Jiménez Hoyos del modo que quedó descrito en los antecedentes de esta providencia.

Valoración del elemento funcional del Fuero Penal Militar

36. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que la conducta punible que los entes de investigación atribuyen a Humberto David Vela Pérez tendría una conexión directa con la función que la Constitución y la Ley le asignaban como patrullero de la Policía Nacional.

37. Para la Sala, la conducta atribuida a Vela Pérez no revestiría una “gravedad inusitada” de cara a la función de policía, pues el exceso en el que pudo incurrir en medio del procedimiento policial en el que participó no habrían obedecido a propósitos criminales en su raíz[59], sino que habrían ocurrido con ocasión de un motivo de policía que fue puesto en su conocimiento por dos ciudadanos[60]. A saber, que un sujeto portaba un arma de fuego[61] y que estaba disparando indiscriminadamente[62].

38. En el expediente reposa la declaración de Edwin Noguera Muñoz[63], ciudadano que aseguró haber visto a un sujeto disparando un arma de fuego en una vía pública del municipio La Sierra, Cauca. Esta persona aseguró haberllamado a la Policía Nacional en dos oportunidades. En la primera, a dar aviso de esta situación. En la segunda, a reiterar a la Policía Nacional la necesidad de que la situación fuera atendida (en esta segunda llamada se le informó que la Policía ya estaba en camino)[64].

39. Un testigo civil que estaba en la vereda La Cuchilla aseguró que Jiménez Hoyos llegó allí en una camioneta blanca alrededor de las 09:30 p.m.

Policía ya estaba en camino)[64].

39. Un testigo civil que estaba en la vereda La Cuchilla aseguró que Jiménez Hoyos llegó allí en una camioneta blanca alrededor de las 09:30 p.m. del 06 de octubre de 2019. El testigo dijo que Jiménez Hoyos llegó disparando al aire un arma de fuego con el motivo de felicitar a un candidato a la alcaldía de La Sierra que estaba allí[65]. La afirmación de un amigo del occiso –según la cual Jiménez Hoyos le había mostrado horas antes una pistola que portaba[66]– refuerza el dicho del informante y del testigo civil.

40. Por otra parte, las pruebas que reposan en el expediente apuntan a que Jiménez Hoyos no sólo había estado disparando indiscriminadamente en dos sectores de La Sierra, Cauca, sino a que –mediante el uso del arma de fuego que portaba– habría opuesto resistencia a la fuerza p

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