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CC - A2129-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2129-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2129-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2129/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa planteados de forma independiente y no como una ejecución subsiguiente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2129 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4255

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá

Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOValledupar (Cesar), siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio presentó una demanda ejecutiva[1] contra Wilber Enrique Bejarano Díaz y otros ocho particulares[2]. En esta, requirió la ejecución de una obligación reflejada en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá y el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Específicamente, solicitó que se libre mandamiento de pago contra los demandados por la condena en costas establecida en esas providencias, equivalente a la suma de $6’344.366. Además, pidió que se libre mandamiento de pago por los intereses generados a la fecha.

2. Según el abogado de la demandante, los accionados interpusieron una demanda de reparación directa contra la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio. Advirtió que el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá fue el juzgador en primera instancia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitó el caso en segunda instancia.

Señaló que las pretensiones que formularon esas personas fueron negadas por ambas autoridades. Indicó que la parte vencida en ese proceso fue condenada en costas. Advirtió que el despacho de primera instancia liquidó el monto de las costas y que la decisión aprobatoria de esa suma ya estaba en firme.

3. La demanda fue asignada al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante reparto del día 2 de mayo de 2022[3]. Ese despacho sepronunció sobre el asunto en Auto del 29 de junio de 2022[4].Específicamente, expresó que el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá era el competente para tramitar este caso, teniendo en cuenta que ese despacho instruyó el proceso en el que se impuso la condena en costas.

Aseguró que el artículo 306 del Código General del Proceso (CGP) fijó una regla de competencia en ese sentido. Por lo anterior, ordenó remitirle el caso a ese juzgado.

4. El Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá recibió el

regla de competencia en ese sentido. Por lo anterior, ordenó remitirle el caso a ese juzgado.

4. El Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá recibió el expediente el día 26 de septiembre de 2022[5]. Ese despacho declaró falta de jurisdicción para instruir el caso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá mediante Auto del 31 de octubre de 2022[6]. El juzgado inició el pronunciamiento recordando el contenido delnumeral 4° del artículo 104 y del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

5. Explicó que esas normas establecieron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para tramitar los procesos promovidos para ejecutar las obligaciones en dinero impuestas a entidades públicas mediante condenas judiciales. Advirtió que este caso era diferente, pues la obligación objeto de la ejecución derivó de una condena impuesta a varios particulares y no a entidades públicas. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era competente para instruir el proceso.

Además, manifestó que la Jurisdicción Ordinaria era la encargada de gestionar este asunto, teniendo en cuenta el precedente que fijó la Corte Constitucional en el Auto 857/21.

6. El asunto fue asignado al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá mediante reparto del día 25 de noviembre de 2022[7]. Ese despacho declaró falta de

competencia para gestionar el caso por la cuantía del asunto y ordenó enviar el expediente reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en el Auto del 7 de diciembre de 2022. El caso fue sorteado y asignado al Juzgado 58 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el día 31 de enero de 2023[8]. Ese despacho decidiórechazar la demanda por falta de competencia y devolverle el sumario alJuzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá en Auto del 30 de marzo de 2023[9].

7. En esa providencia, el juzgado indicó que el parágrafo del artículo 17 del CGP atribuyó a los juzgados de pequeñas causas la competencia para dirimir los procesos contenciosos y las sucesiones de mínima cuantía, así como la celebración de los matrimonios civiles. Por otro lado, mencionó que el numeral 7° del artículo 155 del CPACA atribuye a los juzgados administrativos el conocimiento de los casos de ejecución de condenasimpuestas por el respectivo juzgado. Expresó que, en este caso, la demandante busca la ejecución de una condena impuesta en un proceso de reparación directa.

8. Concluyó afirmando que no estaba facultado para tramitar este asunto y que, por el contrario, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá sí era la autoridad competente para gestionar el caso. Ese último despacho recibió de nuevo el expediente y emitió una decisión por medio de Auto del

23 de mayo de 2023[10]. Concretamente, se limitó a indicar que se habíaconfigurado un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional.

9. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 1 de junio de 2023[11]. La Secretaría Judicial de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 16 de agosto de 2023 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 18 de agosto del mismo año[12].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

11. Esta Corporación ha señalado[14] que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

12. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y

el normativo[15]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que lacontroversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[17]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para tramitar el asunto.

Competencia para tramitar las demandas usadas para pedir la ejecución de obligaciones derivadas de condenas impuestas a particulares por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 857/21

13. La Corte Constitucional considera que la especialidad civil de laJurisdicción Ordinaria es competente para gestionar las demandas utilizadas para promover la ejecución de condenas impuestas a los particulares por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta corporación sostiene esa postura desde la expedición del Auto 857/21[18]. En laprovidencia mencionada, la Corte dio a conocer el contenido del artículo297[19] y del numeral 6° del artículo 104[20] del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo.

14. También explicó que la lectura armónica de esas normas permitía concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaba facultada para tramitar los procesos ejecutivos derivados de condenas

impuestas a la administración. En sentido contrario, estableció que las demandas usadas para ejecutar obligaciones reflejadas en condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los particulares no eran asuntos de competencia de esa misma jurisdicción. Por el contrario, concluyó que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para juzgar esos asuntos aplicando la cláusula residual de competencia[21].

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

15. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 58 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá que compone la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aunque hubo varias autoridades jurisdiccionales involucradas en este trámite, las dos mencionadas fueron las que plantearon un debate sobre la jurisdicción competente para instruir el asunto.

16. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda ejecutiva promovida por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio contra Wilber Enrique Bejarano Díaz y otros ocho particulares.

17. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque esas autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la

Transmilenio contra Wilber Enrique Bejarano Díaz y otros ocho particulares.

17. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque esas autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar elestudio de esos elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 58 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

La especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

18. En este caso, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio promovió una demanda con la que busca la ejecución de una condena en costas contra varios particulares y emitida en un proceso instruido por una autoridad judicial que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es decir, plantea una demanda que debe ser gestionada por la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria, siguiendo la norma de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y la regla de decisión fijada en el Auto 857/21 de esta Corporación.

19. Con fundamento en lo anterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda

ejecutiva presentada por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio contra Wilber Enrique Bejarano Díaz y otros. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 58 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

20. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso[22].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 58 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que al Juzgado 58 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá le corresponde conocer sobre la demanda ejecutiva presentada por laEmpresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio contra Wilber Enrique Bejarano Díaz y otros ocho particulares.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4255 al Juzgado 58 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los interesados en este asunto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoAusente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo 02.- 26-09-2022 DEMANDA del expediente digital CJU-4255. [2] Los demás demandados fueron Martha Inés Díaz Díaz, Leonardo Bejarano, Jhon Germán Bejarano Díaz, María Analde BejaranoGuasca, Marisol Bejarano, Fabián Ruiz Bejarano, Yulieth Marisol Ruiz Bejarano y Ángel David Bejarano Moreno.

[3] Archivo 04ActaReparto del expediente digital CJU-4255. [4] Archivo 05AutoRemiteCompetencia del expediente digital CJU-4255. [5] Archivo 05.- 30-09-2022 ASIGNACION DE RADICADO J38 del expediente digital CJU-4255. [6] Archivo 07.- 31-10-2022 AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN del expediente digital CJU-4255. [7] Archivo 01ActaReparto del expediente digital CJU-4255. [8] Archivo 07ActaReparto9469Jz58pcccm del expediente digital CJU-4255. [9] Archivo 09Autorechaza administravo del expediente digital CJU-4255. [10] Archivo 02CJU-4255 Correo Remisorio del expediente digital CJU-4255. [11] Archivo 03CJU-4255 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-4255. [12] Archivo del expediente digital CJU-0002949 03CJU-2949 Constancia de Reparto. [13] Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones. [14] Corte Constucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[15] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [17] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de laConstución). [18] Auto 857/21, expediente CJU-328, M.P José Fernando Reyes Cuartas. [19] Arculo 297. Título ejecuvo. Para los efectos de este Código, constuyen tulo ejecuvo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo, mediante las cuales se condene a una endad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternavos de solución de conflictos, en las que las endadespúblicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogava del cobro coacvo que corresponde a los organismos y endades públicas, prestarán mérito ejecuvolos contratos, los documentos en que consten sus garanas, junto con el acto administravo a través del cual se declare suincumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la acvidad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.4. Las copias auténcas de los actos administravos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho ola existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respecva autoridad administrava. La autoridad que expida el acto administravo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténca corresponde al primer ejemplar.[20] Arculo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo está instuida paraconocer, además de lo dispuesto en la Constución Políca y en leyes especiales, de las controversias y ligios originados en actos,contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas, o losparculares cuando ejerzan función administrava.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecuvos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una endad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esasendades.

[21] Establecida en el arculo 12 de la Ley 270 de 1996. [22] Regla de decisión establecida en el Auto 857/21.

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