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CC - A213-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A213-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A213-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-213/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 213 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4696

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSegundo Promiscuo Municipal de Tame(Arauca) y el Juzgado Cuarto Administrativodel Circuito de Arauca

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 17 de noviembre de 2022, a través de apoderado, laseñora Nilda Fabiola Hurtado Joya presentó demanda ejecutiva de menorcuantía en contra de la Agencia Promotora de Desarrollo Económico Regional —APRODEL[1]. Esto, con el fin de que (i) se libre mandamiento de pago encontra de la empresa demandada; (ii) se ordene el pago de cuarenta millonescuatrocientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y dos pesos ($40.473.862),en virtud del contrato de suministro número 03 de 2022, suscrito entre laspartes el 21 de enero de 2022; y (iii) se disponga el pago de los interesesmoratorios y costas del proceso.

2. Como fundamento de su demanda, la actora sostiene que suscribió contratocon APRODEL, con el fin de suministrarle “materiales para [el] fortalecimiento[de la] asociación con liderazgo agropecuario ASOLIAGRO” de acuerdo con el contrato interadministrativo 441-2021[2]. El plazo de ejecución fue de 48 díashábiles desde su suscripción, periodo después del cual se firmó acta deliquidación del contrato. De acuerdo con la demandante, pese a que cumplió con la ejecución del contrato, APRODEL nunca pagó el valor pactado[3].

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El conocimiento delproceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal deTame. Mediante providencia del 2 de diciembre de 2022, el juzgado admitió lademanda y libró mandamiento de pago. No obstante, posteriormente medianteauto del 20 de febrero de 2023, la autoridad judicial declaró su falta decompetencia para conocer el asunto y remitió el proceso a los juecesadministrativos de Arauca. Indicó que en el asunto analizado “es evidente quela falta de jurisdicción se presenta por el factor subjetivo en atención a lacalidad de las partes, comoquiera que es una entidad pública la que se encuentra involucrada en el juicio en calidad de convocada”[4]. Señaló que envirtud de los Autos 403 y 907 de 2021 de la Corte Constitucional y del artículo104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante, CPACA), corresponde a la jurisdicción de locontencioso administrativo la competencia para “conocer de los conflictosjurídicos que se originan de los contratos celebrados por las entidades públicas”[5].

públicas”[5].

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca[6], el cual, medianteauto del 22 de agosto de 2023 (i) declaró su falta de competencia para conocerla demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenóremitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmóque la empresa demandada es una empresa de carácter particular y, por lo tanto,“es forzoso concluir que este despacho carece de competencia para avocar elconocimiento del presente asunto, en la medida en que el artículo 104 delCPACA al expresar que su jurisdicción es competente para conocer de asuntosdonde estén involucrad[as] entidades particulares, siempre y cuando estén desarrollando una función administrativa”[7]. Como fundamento de su decisióntambién refirió el artículo 18 de la Ley 1564 de 2012.

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. Mediante oficio del 11 deseptiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. Posteriormente, en sesióndel 16 de noviembre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[9].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoSegundo Promiscuo Municipal de Tame y el Juzgado Cuarto Administrativo delCircuito de Arauca, la cual versa sobre la competencia para conocer la demandaejecutiva presentada por la señora Nilda Fabiola Hurtado Joya en contra de laAgencia Promotora de Desarrollo Económico Regional —APRODEL. Para eseefecto, en primer lugar la Sala verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, deconstatarse el cumplimiento de tales presupuestos reiterará las reglasrelacionadas con la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en losque se pretenda la ejecución de obligaciones contenidas en un contratocelebrado entre particulares (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la jurisdicción competente para conocer delasunto (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11].

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[12]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda presentada por la señora Nilda Fabiola Hurtado Joya en contra deAPRODEL configura un conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones. Esto es así, porque: 9.1 Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales dedistintas jurisdicciones. Esto es, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipalde Tame, que integra la jurisdicción ordinaria, y al Juzgado CuartoAdministrativo del Circuito de Arauca, que forma parte de la jurisdicción de

lo contencioso administrativo[15].

9.2 Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan elconocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Nilda Fabiola HurtadoJoya en contra de APRODEL, la cual debe resolverse por medio de untrámite de naturaleza judicial. 9.3 El presupuesto normativo se encuentra acreditado. Los juzgadosenfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideranque carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5 - 4supra).

4. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de obligaciones contenidas en un contrato celebrado entre particulares. Reiteración del Auto 403 de 2021

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 403 de 2021[16], fijóla siguiente regla de decisión: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorporederechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales,y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pagodel derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de locontencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[17].

11. En esa decisión, la Sala concluyó que para determinar la jurisdiccióncompetente es necesario tener en cuenta la relación jurídica preexistente queoriginó la emisión o transferencia del título-valor. Esto, por cuanto la naturalezade los hechos es uno de los criterios para asignar la competencia en cada caso.Al respecto, las reglas vigentes son las siguientes:

(i) La Corte Constitucional[18] y el Consejo de Estado[19] han establecidoque todo contrato con una entidad pública es un contrato estatal,independientemente del régimen jurídico que se le aplica.(ii) El artículo 104.2. del CPACA establece que la jurisdicción de locontencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a loscontratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte unaentidad pública”. Igualmente, el numeral 6 del mismo artículo refiereque dicha jurisdicción conoce de los procesos “ejecutivos […]originados en los contratos celebrados por esas entidades”.(iii) El Consejo de Estado ha concluido que cuando se presenta una demandaejecutiva por incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública,en el marco de un contrato estatal, y existe similitud entre las partescontratantes y aquellas vinculadas al proceso judicial, la competenciaserá de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, porcuanto “conserva relevancia la relación causal […] por lo cual, eldeudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá

aplicar el derecho que lo rige”[20].

12. En consecuencia de lo anterior, en el Auto 1027 de 2021[21] la Corteafirmó que ante la eventual falta de competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo para conocer de los asuntos en comento, lajurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la llamada a conocer de estosen virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564de 2012 y en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996. 13. Regla de decisión. (i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 delCPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de uncontrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienessuscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del CódigoGeneral del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código deComercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competentepara conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no sederiven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra untercero al cual se le endosó o transfirió el título.

5. Caso concreto

5. Caso concreto

14. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente paraconocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que la demandapresentada por Nilda Fabiola Hurtado Joya en contra de APRODEL debe serconocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anteriordebido a que la demanda no pretende la ejecución de obligaciones contenidasen un contrato estatal. De acuerdo con el certificado de existencia yrepresentación expedido por la Cámara de Comercio del Piedemonte Araucano,anexo a la demanda, esta es una entidad sin ánimo de lucro de derecho privado.Por lo tanto, la demanda tiene como objeto la ejecución de obligacionescontenidas en un contrato celebrado entre particulares, y no versa sobre unaentidad estatal que haya incorporado derechos en títulos-valores en el marco delas relaciones contractuales de las que fuera parte. 15. Por consiguiente, la Sala encuentra que en este caso no se cumple ningunode los presupuestos establecidos en el Auto 403 de 2021 para activar lacompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Enconsecuencia, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es lacompetente para conocer el asunto, de conformidad con los artículos 15 de laLey 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996. 16. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado SegundoPromiscuo Municipal de Tame. Por lo tanto, ordenará remitirle el expedienteCJU-4696 para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SegundoPromiscuo Municipal de Tame (Arauca) y el Juzgado Cuarto Administrativodel Circuito de Arauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado SegundoPromiscuo Municipal de Tame (Arauca), es la autoridad competente paraconocer la demanda promovida por la señora Nilda Fabiola Hurtado Joya encontra de la Agencia Promotora de Desarrollo Económico Regional —APRODEL.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4696 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), para lode su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesadosen este trámite y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] De acuerdo con el cerficado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio del Piedemonte Araucano, anexo a lademanda, se trata de una endad de derecho privado, sin ánimo de lucro. [ 2 ] Suscrito entre APRODEL y el municipio de Tame. [ 3 ] Escrito de la demanda, f. 3. [ 4 ] Auto del 20 de febrero de 2023, f. 3. [ 5 ] Ibid f. 2. [ 6 ] En un primer momento le correspondió al Juzgado 1 Administravo del Circuito de Arauca, sin embargo, por órdenes de redistribución delAcuerdo CSJNSA23-319 del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto se envió al Juzgado 4 Administravo del Circuito de Arauca. [ 7 ] Auto de 22 de agosto de 2023, f. 3. [ 8 ] Cfr. Correo remisorio, p.1. Esto, en atención a lo dispuesto por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015. [ 9 ] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 20 denoviembre de 2023. [ 1 0 ] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[ 1 0 ] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 1 ] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 2 ] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 3 ] Corte Constucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo opolíco, pero no jurisdiccional”. [ 1 4 ] Id.

[ 1 4 ] Id. [ 1 5 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] promiscuos, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos». [ 1 6 ] Expediente CJU-506. [ 1 7 ] Corte Constucional, Auto 403 de 2021. [ 1 8 ] Corte Constucional, sentencia SU-242 de 2015. [ 1 9 ] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2012. [ 2 0 ] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de febrero de 2002. [ 2 1 ] CJU-260.

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