CC - A213-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A213-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A213-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-213/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 213 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4696
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tame (Arauca) y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 17 de noviembre de 2022, a través de apoderado, la señora Nilda Fabiola Hurtado Joya presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la Agencia Promotora de Desarrollo Económico Regional
[1] —APRODEL . Esto, con el fin de que (i) se libre mandamiento de pago en contra de la empresa demandada; (ii) se ordene el pago de cuarenta millones cuatrocientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y dos pesos ($40.473.862), en virtud del contrato de suministro número 03 de 2022, suscrito entre las partes el 21 de enero de 2022; y (iii) se disponga el pago de los intereses
moratorios y costas del proceso.
2. Como fundamento de su demanda, la actora sostiene que suscribió contrato con APRODEL, con el fin de suministrarle “materiales para [el] fortalecimiento
[de la] asociación con liderazgo agropecuario ASOLIAGRO” de acuerdo con el [2] contrato interadministrativo 441-2021 . El plazo de ejecución fue de 48 días hábiles desde su suscripción, periodo después del cual se firmó acta de liquidación del contrato. De acuerdo con la demandante, pese a que cumplió [3] con la ejecución del contrato, APRODEL nunca pagó el valor pactado .
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tame. Mediante providencia del 2 de diciembre de 2022, el juzgado admitió la demanda y libró mandamiento de pago. No obstante, posteriormente mediante auto del 20 de febrero de 2023, la autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el proceso a los jueces administrativos de Arauca. Indicó que en el asunto analizado “es evidente que la falta de jurisdicción se presenta por el factor subjetivo en atención a la calidad de las partes, comoquiera que es una entidad pública la que se
[4] encuentra involucrada en el juicio en calidad de convocada” . Señaló que en virtud de los Autos 403 y 907 de 2021 de la Corte Constitucional y del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), corresponde a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo la competencia para “conocer de los conflictos jurídicos que se originan de los contratos celebrados por las entidades [5] públicas” .
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió [6] al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca , el cual, mediante auto del 22 de agosto de 2023 (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que la empresa demandada es una empresa de carácter particular y, por lo tanto, “es forzoso concluir que este despacho carece de competencia para avocar el conocimiento del presente asunto, en la medida en que el artículo 104 del CPACA al expresar que su jurisdicción es competente para conocer de asuntos donde estén involucrad[as] entidades particulares, siempre y cuando estén [7] desarrollando una función administrativa” . Como fundamento de su decisión también refirió el artículo 18 de la Ley 1564 de 2012.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. Mediante oficio del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca
[8] remitió el expediente a la Corte Constitucional . Posteriormente, en sesión del 16 de noviembre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al [9] despacho de la magistrada sustanciadora .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tame y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por la señora Nilda Fabiola Hurtado Joya en contra de la Agencia Promotora de Desarrollo Económico Regional —APRODEL. Para ese efecto, en primer lugar la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos reiterará las reglas relacionadas con la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de obligaciones contenidas en un contrato celebrado entre particulares (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
[10] exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en
reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y [11] normativo . Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no Subjetivo puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo [12] proceso” . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una Objetivo [13] causa de naturaleza judicial, no política o administrativa . Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional Normativo o legal, por las cuales consideran que son competentes o no [14] para conocer del asunto concreto .
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por la señora Nilda Fabiola Hurtado Joya en contra de APRODEL configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque: 9.1Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tame, que integra la jurisdicción ordinaria, y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca, que forma parte de la jurisdicción de
[15]
lo contencioso administrativo . 9.2 Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Nilda Fabiola Hurtado Joya en contra de APRODEL, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. 9.3 El presupuesto normativo se encuentra acreditado. Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5 - 4 supra).
4. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de obligaciones contenidas en un contrato celebrado entre particulares. Reiteración del Auto 403 de 2021
[16]
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 403 de 2021 , fijó la siguiente regla de decisión: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del
[17] contrato estatal” .
11. En esa decisión, la Sala concluyó que para determinar la jurisdicción competente es necesario tener en cuenta la relación jurídica preexistente que originó la emisión o transferencia del título-valor. Esto, por cuanto la naturaleza de los hechos es uno de los criterios para asignar la competencia en cada caso.
Al respecto, las reglas vigentes son las siguientes:
[18] [19] (i) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que todo contrato con una entidad pública es un contrato estatal, independientemente del régimen jurídico que se le aplica. (ii) El artículo 104.2. del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública”. Igualmente, el numeral 6 del mismo artículo refiere que dicha jurisdicción conoce de los procesos “ejecutivos […] originados en los contratos celebrados por esas entidades”. (iii) El Consejo de Estado ha concluido que cuando se presenta una demanda ejecutiva por incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública, en el marco de un contrato estatal, y existe similitud entre las partes contratantes y aquellas vinculadas al proceso judicial, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, por cuanto “conserva relevancia la relación causal […] por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá [20] aplicar el derecho que lo rige” . [21]
12. En consecuencia de lo anterior, en el Auto 1027 de 2021 la Corte afirmó que ante la eventual falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos en comento, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la llamada a conocer de estos en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
13. Regla de decisión. (i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por Nilda Fabiola Hurtado Joya en contra de APRODEL debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior debido a que la demanda no pretende la ejecución de obligaciones contenidas en un contrato estatal. De acuerdo con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio del Piedemonte Araucano, anexo a la demanda, esta es una entidad sin ánimo de lucro de derecho privado.
Por lo tanto, la demanda tiene como objeto la ejecución de obligaciones contenidas en un contrato celebrado entre particulares, y no versa sobre una entidad estatal que haya incorporado derechos en títulos-valores en el marco de
las relaciones contractuales de las que fuera parte.
15. Por consiguiente, la Sala encuentra que en este caso no se cumple ninguno de los presupuestos establecidos en el Auto 403 de 2021 para activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el asunto, de conformidad con los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996.
16. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tame. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4696 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tame (Arauca) y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la señora Nilda Fabiola Hurtado Joya en contra de la Agencia Promotora de Desarrollo Económico Regional —
APRODEL.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4696 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados
en este trámite y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] De acuerdo con el cer ficado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio del Piedemonte Araucano, anexo a la demanda, se trata de una en dad de derecho privado, sin ánimo de lucro. [2] Suscrito entre APRODEL y el municipio de Tame. [3] Escrito de la demanda, f. 3. [4] Auto del 20 de febrero de 2023, f. 3. [5] Ibid f. 2. [6] En un primer momento le correspondió al Juzgado 1 Administra vo del Circuito de Arauca, sin embargo, por órdenes de redistribución del Acuerdo CSJNSA23-319 del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto se envió al Juzgado 4 Administra vo del Circuito de Arauca. [7] Auto de 22 de agosto de 2023, f. 3.
[8] Cfr. Correo remisorio, p.1. Esto, en atención a lo dispuesto por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 2 de 2015. [9] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 20 de noviembre de 2023. [10] Corte Cons tucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [11] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [13] Corte Cons tucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional”. [14] Id. [15]
Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] promiscuos, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos». [16] Expediente CJU-506. [17] Corte Cons tucional, Auto 403 de 2021. [18] Corte Cons tucional, sentencia SU-242 de 2015. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2012. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de febrero de 2002. [21] CJU-260.