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CC - A2133-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2133-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2133-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2133/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2133 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4424

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Segundo Promiscuo del Circuito deMompox (Bolívar) y el Juzgado PrimeroAdministrativo Oral del Circuito deMagangué (Bolívar).

Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOLa Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

1. La señora Lina Margarita Rhenals Pérez, actuando por conducto de suapoderado judicial, el 13 de agosto de 2021 presentó demanda ordinarialaboral en contra de la Empresa Social del Estado (E.S.E.) - Hospital Local

San Fernando[1].

AUTO

1. La señora Lina Margarita Rhenals Pérez, actuando por conducto de suapoderado judicial, el 13 de agosto de 2021 presentó demanda ordinarialaboral en contra de la Empresa Social del Estado (E.S.E.) - Hospital Local

San Fernando[1].

Dentro de las pretensiones de la demanda, solicitó que (i) se declare que entrela demandante y el Hospital Local San Fernando existió un contrato detrabajo desde el día 13 de junio de 2017 hasta el 13 de junio de 2018, (ii) sereconozca y pague una remuneración salarial igual a la devengada por unaenfermera jefe SSO de la planta de la entidad descontando los pagosrealizados con el concepto de honorarios, (iii) se condene a la E.S.E. al pagode los salarios adeudados correspondientes a los meses de febrero, marzo,abril, mayo y junio de 2018, prima de servicio y prima de navidad (año2017), prima de vacaciones, bonificación de servicios y bonificación deantigüedad (año 2018), (iv) se reconozca y pague la reliquidación de lasprestaciones sociales, incluyendo los dominicales y festivos y el tiempo dedisponibilidad, (v) se reconozca y pague la indemnización moratoria por elno pago de los salarios y prestaciones sociales causados durante la relaciónlaboral, (vi) se reconozca y pague las cesantías definitivas causadas durantela relación laboral y la indemnización por el no pago de las mismas, (vii) sereconozcan y paguen las anteriores sumas con la correspondiente indexación,intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar losvalores que se deben pagar según la sentencia, (viii) se condene al HospitalLocal San Fernando al pago de cualquier otra pretensión que resultara ser

extra y ultra petita y (ix) se condene al pago de agencias en derecho[2].

Valledupar (Cesar), siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ANTECEDENTES2. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos[3]:

2.1. Entre la entidad demandada y la señora Lina Margarita Rhenals Pérezafirmó se celebró un contrato de trabajo a término fijo No. 2017063-001 enjunio de 2017.

2.2. El cargo para el cual fue contratada fue el de enfermera jefe ServicioSocial Obligatorio.

2.3. La relación laboral se llevó a cabo desde el 13 de junio de 2017 hasta el13 de junio de 2018.

2.4. Durante el desarrollo del servicio social obligatorio, le cancelaron lasuma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) como contraprestaciónde la labor desempeñada.

2.5. Durante su relación laboral, no le fueron cancelados los aportes alSistema de Seguridad Social, interés de cesantías, primas, ni se efectuó elpagos de las cesantías al Fondo de Cesantías.

2.6. Le solicitó a la demandada copia de los documentos celebrados, losvolantes de pago, la liquidación del contrato, la certificación del contrato ytodos los documentos que reposan en su historia laboral. En respuesta, laentidad solo remitió el contrato de trabajo.

2.7. El 13 de enero de 2020, presentó ante la accionada una reclamaciónadministrativa.

2.8. El 4 de marzo de 2021 se solicitó nuevamente a la ESE demandada lacopia de los documentos ya referidos. Ante la negativa, presentó una tutelafrente a la cual la demandada señaló que la antigua administración no leentregó información acerca de la historia laboral del personal de planta, nirealizó la custodia de los documentos conforme a los criterios técnicosestablecidos por el Archivo General de la Nación. Por ello, al no encontrarsela historia laboral, ni el contrato se presume que no existió vinculación entre la ESE Hospital Local San Fernando y la demandante[4].

3. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado SegundoPromiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar). Esta autoridad judicial,mediante Auto del 26 de agosto de 2021, rechazó la demanda por falta dejurisdicción. Señalo que la autoridad competente es la jurisdicción de locontencioso administrativo. Señaló que el artículo 2 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social le asigna a la jurisdicción ordinaria laboralel conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan directa o

indirectamente en un contrato de trabajo[5].

Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo, consagra que la jurisdicción contenciosaestá instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos,contratos, hechos, omisiones y operaciones que sean sujetos al derechoadministrativo, en donde resulten involucradas las entidades públicas, o losparticulares cuando ejerzan funciones administrativas. Asimismo, decidirá losasuntos derivados de la relación legal y reglamentaria entre los servidorespúblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dichorégimen esté administrado por una persona de derecho público. Destaca quela citada normatividad, preceptúa que no resolverá los conflictos de carácterlaboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales,siendo los competentes pata resolver esta clase de procesos la jurisdicciónordinaria laboral.

Destacó que en el caso concreto se observa que la demandante había sidovinculada con la entidad demandada como empleada pública y no comotrabajadora oficial. De ahí que la jurisdicción ordinaria laboral no tienecompetencia.

4. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado Tercero Administrativodel Circuito de Cartagena. Este despacho mediante proveído del 17 denoviembre de 2021 asumió el conocimiento del proceso y le ordenó a la partedemandante readecuar la demanda conforme a las exigencias previstas en losartículos 138 , 161 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, lo cual se efectuó el 18 de noviembre de 2021[6]. Posteriormente, la autoridad judicial en Autodel 11 de febrero de 2022 inadmitió la demanda al encontrar falencias en lorelacionado con la individualización del acto demandado, la determinación delas normas violadas y el concepto de violación y la falta de aporte de las

pruebas enunciadas[7]. Al subsanarse la demanda, en proveído del 26 de julio de 2022, esta fue admitida[8].

Finalmente, en Auto del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado TerceroAdministrativo del Circuito de Cartagena, dispuso la remisión del expedienteal Juzgado 001 Administrativo de Magangué por competencia territorial.Señaló que (i) el Acuerdo PCSJA22-11976 de julio 28 de 2022 del ConsejoSuperior de la Judicatura creó el referido despacho y fijó las condiciones paraefectuar la redistribución de los procesos que cursaban en Cartagena, (ii) pormedio de la Circular CSJBOC 22-73 de agosto 22 de 2022 se les comunicó alos juzgados administrativos del circuito de Cartagena de la implementacióndel circuito judicial de Magangué y (iii) mediante Acuerdo CSJBOA 22-427de septiembre 21 de 2022 ordenó la redistribución de los asuntos al juzgado administrativo del circuito judicial de Magangué[9].

5. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, enAuto del 11 de julio de 2023, no asumió el conocimiento del mismo, planteóun conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a laCorte Constitucional para que lo dirimiera. Destacó que la jurisdiccióncontenciosa administrativa conoce de las controversias y litigios originadosen actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derechoadministrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los

particulares cuando ejerzan función administrativa[10].

En relación con el presente asunto, precisó que debe tenerse en cuenta losartículos 195.5 de la Ley 100 de 1993 que fija el régimen jurídico de lasEmpresas Sociales del Estado y el 26 de la Ley 10 de 1990 que precisa quétipo de servidor es considerado trabajador oficial.

En síntesis, destacó que para ostentar la calidad de trabajador oficial serequiere satisfacer dos presupuestos: (i) desempeñar un cargo que no seadirectivo y (ii) que se cumplan funciones relativas al mantenimiento de laplanta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones.Tesis que ha sido respaldada en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia[11].

Respecto del caso concreto, concluyó que la señora Lina Margarita RhenalsPérez encajaría en los dos requisitos expuestos, todo ello debido a que su tipode vinculación con la entidad es con contrato de trabajo a término fijo, con elcual se incorporan a la planta de personal los trabajadores oficiales del E.S.EHospital Local San Fernando.

6. El 11 de julio de 2023, mediante correo electrónico, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[12].

Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de agosto 2023 y puesto a disposición del despacho el 18 de agosto de la presente anualidad[13].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14]. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existencuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[16], la Sala Plena determinó quese requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto dejurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que lacontroversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administrenjusticia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivorefiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[17] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión

hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional olegal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer delasunto concreto.

10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (JuzgadoSegundo Promiscuo del Circuito de Mompox) y otras que hacen parte de lajurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Primero AdministrativoOral del Circuito de Magangué) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto delitigio se enmarca en la demanda ordinaria laboral presentada por la señoraLina Margarita Rhenals Pérez en contra de la Empresa Social del Estado -Hospital Local San Fernando -presupuesto objetivoy; (iii) el JuzgadoSegundo Promiscuo del Circuito de Mompox y el Juzgado PrimeroAdministrativo Oral del Circuito de Magangué, expusieron las razones porlas cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(ver párrs. 3 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

Competencia para conocer las demandas relacionadas con trabajadoresoficiales y las solicitudes de reconocimiento y pago de salarios. Reiteración del Auto 796 de 2021[18]

11. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 796 de 2021[19], estableció la regla de decisión según la cual: “La jurisdicción

contencioso-administrativa es la competente para conocer de una demandalaboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleadopúblico, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.”[20]12. Como fundamento en esta decisión, la corporación explicó que, si bien lajurisdicción de lo contencioso administrativo es competente, conforme alnumeral 4 del artículo 104 del CPACA, para conocer de los procesos“relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos yel Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen estéadministrado por una persona de derecho público", el artículo 105 delmismo código determina que existen algunos asuntos en los cuales lajurisdicción contencioso-administrativa no tiene competencia para asumir suconocimiento. Entre ellos se encuentran "los conflictos de carácter laboralsurgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales".

13. La Corte analizó también el régimen aplicable a las Empresas Socialesdel Estado, por lo que son definidas por el artículo 83 de la Ley 498 de 1998como entidades "creadas por la nación o por las entidades territoriales parala prestación en forma directa de servicios de salud". Asimismo, citó elartículo 195 de la Ley 100 de 1993, donde consagra el régimen especial enmateria laboral, a la luz del cual "las personas vinculadas a la empresatendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conformea las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990".

14. Sobre el particular, dentro de la Ley 10 de 1990 se encuentra el artículo26 que establece qué trabajadores deben ostentar la calidad de trabajadoresoficiales. Estos son "quienes desempeñen cargos no directivos destinados almantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, enlas mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivelprecisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden serdesempeñadas mediante contrato de trabajo".

15. Específicamente, la Sala Plena decidió en el Auto 681 de 2002 un casocuya parte demandante se desempeñó como médico rural en desarrollo delservicio social obligatorio. En esta decisión, se concluyó que la demandadebía ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, todavez que la demandante no se encontraba dentro de los supuestos normativospara ser considerada trabajadora oficial de la E.S.E. demandada.

Caso concreto16. La Corte constató que en el presente caso se configuró un conflictonegativo de jurisdicciones entre los Juzgados Segundo Promiscuo delCircuito de Mompox, y Primero Administrativo Oral del Circuito deMagangué, para conocer y decidir de la demanda ordinaria laboralinterpuesta por la señora Lina Margarita Rhenals Pérez en contra del ESEHospital Local San Fernando, con la finalidad de obtener el reconocimiento ypago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo devinculación a la entidad.

17. El mencionado conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar quecorresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito deMagangué la competencia para el conocimiento de la demanda. Lo anterior,por las siguientes razones:

18. Dentro del expediente se acredita el hecho que la señora Rhenals Pérez sedesempeñó, por medio de contrato, como enfermera en el marco del ServicioSocial Obligatorio (SSO) en la ESE Hospital Local de San Fernando desde el13 de junio de 2017 hasta el 13 de junio de 2018. Lo pretendido por lademandante es que la Empresa Social del Estado proceda al reconocimiento ypago de los salarios adeudados correspondientes a los meses de febrero,marzo, abril, mayo y junio de 2018, prima de servicio y prima de navidad(año 2017), prima de vacaciones, bonificación de servicios y bonificación deantigüedad (año 2018).

19. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, la interpretación del numeral 4del artículo 104 del CPACA debe realizarse en conjunto con las disposicionesespeciales en asuntos relativos a las ESE. Por lo que, según lo establecido enla Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a las entidades ESE tendrán elcarácter de empleados públicos y trabajadores oficiales de acuerdo con lasreglas que fija la Ley 10 de 1990. Luego, el parágrafo del artículo 26 de lamencionada Ley 10 de 1990 determina que "son trabajadores oficiales,quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de laplanta física hospitalaria, o de servicios generales".

20. Debe considerarse que las funciones desarrolladas por la demandante nocorresponden al mantenimiento de la planta física ni tampoco a serviciosgenerales, conforme a lo dispuesto en el contrato de trabajo a término fijo,suscrito el 13 de junio de 2017 por la señora Karin Cárdenas Torres,representante legal del Hospital Local de San Fernando y la señora LinaMargarita Rhenals Pérez, para que pueda ser considerado como un trabajadoroficial de la ESE. En consecuencia, la accionante debe ser considerada comoun empleada pública, y conforme a lo expuesto, es la jurisdiccióncontencioso administrativa la competente para el conocimiento del presenteasunto.

21. Regla de Decisión. La jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Socialdel Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que seconstata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990[21].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SegundoPromiscuo del Circuito de Mompox y el Juzgado Primero AdministrativoOral del Circuito de Magangué, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué es laautoridad competente para conocer la demanda laboral promovida por laseñora Lina Margarita Rhenals Pérez en contra del Hospital Local SanFernando E.S.E.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4424 al Juzgado PrimeroAdministrativo Oral del Circuito de Magangué para lo de su competencia ypara que comunique la presente decisión a los interesados y al JuzgadoSegundo Promiscuo del Circuito de Mompox.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[15] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [16] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de2019). [19] La Corte Constucional sostuvo, previamente, esta posición en el Auto 737 de 2022 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar), Auto 141 de 2023 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo) y Auto 441 de 2022 (M.P.(e) Karena Caselles Hernández). [20] Corte Constucional, Auto 796 de 2021 (M.P. Crisna Pardo Schlesinger). Expediente digital CJU 4424. Carpeta 13001333300320210021600NR. Archivo denominado “01Demanda.pdf”. [1] Ibidem. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Expediente digital CJU 4424. Carpeta 13001333300320210021600NR. Archivo denominado “10AutoOrdenaAdecuarDemanda.pdf”. [6] Expediente digital CJU 4424. Carpeta 13001333300320210021600NR. Archivo denominado “16AutoInadmite.pdf”. [7] Expediente digital CJU 4424. Carpeta 13001333300320210021600NR. Archivo denominado “21AutoAdmiteDemanda.pdf”. [8]

Expediente digital CJU 4424. Carpeta 13001333300320210021600NR. Archivo denominado “29RemitePorCompetencia.pdf”.

[9] Expediente digital CJU 4424. Carpeta 13001333300320210021600NR. Archivo denominado“38Autodeclaraconflictodecompetencias.pdf”. [10] Corte Suprema de Juscia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1334-2018 del 18 de abril de 2018 M.P. Clara Cecilia DueñasQuevedo, Rad. No. 63727 y Sentencia SL5097-2020 del 9 de diciembre de 2020, M.P. Jorge Prada Sánchez, Rad. No. 74087. [11] Expediente digital CJU 4424. Carpeta CJU004424 CC. Archivo denominado “02CJU-4424 Correo Remisorio.pdf”. [12] Expediente digital CJU 4424. Carpeta CJU004424 CC. Archivo denominado “03CJU-4424 Constancia de Reparto.pdf”. [13]

[14] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurranentre las disntas jurisdicciones”. Consideraciones tomadas del Auto 1396 de 2023 (M.P. Crisna Pardo Schlesinger). [18] Auto 796 de 2021. [21]

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